Decisión nº 7 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp Nº 8005-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con informes presentado por ambas parte.-

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, S.A.C.A, Instituto Bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Enero de 1.957, bajo el Nº 88, Tomo 1, habiendo registrada la última modificación de su Documento Constitutivo-Estatutario en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el N° 13, Tomo 31-A.-

APODERADOS: Ciudadanos J.E.E.E. Y A.M.C.V., MONICAS FERNADEZ ESTEVEZ y OSLYN S.A. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas, y Titulares de las cedulas de identidad N° 10.805.981, 13.004.464, 18.186.199 y 13. 425.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 65.548, 76.433, 83.742 y 83.980 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSMODAL, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de abril de 1986, anotada bajo el N° 13, Tomo 221-C. y la Empresa CORPORACION RINCON S.A, Sociedad de Comercio de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de 1948, anotada bajo el N° 287, Tomo 3-D.-

APODERADOS: Ciudadanos P.J.R.P., H.R.P. Y A.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los N° 8791, 9.697 y 23.992, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.E. ESCUDRO ESTEVEZ Y A.M.C.V., ya identificados, en el cual señalan lo siguiente:

…En fecha 28 de Julio de 1998, en la ciudad de V.E.C., el ciudadano G.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia y titular de la cedula de Identidad N° 1.749.096, procediendo en su condición de Director Principal de la Empresa TRASMODAL, C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el N° 13, Tomo 221-C, libró un (1) pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, por la cantidad de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), titulo este en el cual se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad un numero y en letra, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.

El mencionado titulo cambiario seria pagado, sin aviso y sin protesto, al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en fecha 25 de Enero de 1999, y el mismo devengaría intereses a la tasa de treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos en mensualidades vencidas; y en caso de mora el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) sobre el capital. Dicho pagaré es anexado a la presente demanda marcada con la letra “B”.

Dicho pagaré fue librado con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la Sociedad TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.

Consta en el pagaré en referencia, que el ciudadano G.M.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de valencia y titular de Cédula de identidad N° 1.749.096, procediendo en su condición de Director Principal de la Empresa CORPORACION RINCON, SOCIEDAD ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1948, bajo el N° 287, 3-D, prorrogada su duración por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de Septiembre de 1995, bajo el número 69, Tomo 374-A-Sgdo, se constituyo en avalista de la obligación así contraída…..(SIC)

Admitida la demanda en fecha 22 de Mayo de 2.000 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de la distribución prevista en la Resolución del Consejo de la Judicatura, N° 291, de fecha 04 de julio de 1995.-

Se le asigna el N° 3 a los efectos del sorteo, siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quien conozca de la causa, admitiendo la misma y en consecuencia ordena la intimación de la parte demandada.-

En fecha 07 de agosto de 2.000, el tribunal acuerda librar copias certificadas, conforme a la diligencia suscrita por el abogado A.C., en fecha 03 del mismo mes y año.

Vista la diligencia de fecha 15 de enero del 2.001, el tribunal por auto de fecha 25 de enero del 2.001, acuerda la intimación de la parte demandada mediante cartel.

El 03 de abril del 2.001, el abogado P.J.R.P., apoderado judicial de la parte demandada se da por intimado y en el cual anexa copias de los poderes conferidos por sus mandantes, los cuales los originales han sido consignados en el expediente N° 01230 y presentados ad efectum videndi.

En fecha 17 de abril del 2.001, los abogados PEDRO J RAMIREZ PERDOMO Y A.M.D.A., presentan su escrito de oposición.

Los abogados PEDRO J RAMIREZ PERDOMO Y A.M.D.A., en fecha 25 de abril del mismo mes y año, presentan su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo del 2.001, los abogados H.E.C.R., J.E.E.E. Y A.M.C.V., presentan su escrito de promoción de pruebas.

Los abogados P.J.R.P., H.R.P. Y A.M.D.A., presentan dentro de su oportunidad procesal su escrito para promover pruebas.

En fecha 12 de junio del 2.001, el tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Los abogados J.E.E., H.E.C.R. Y OSLYN S.A., en fecha 28 de noviembre presentaron sus escritos de informes.

En fecha 13 de febrero del 2.002, difiere el dictamen de la sentencia respectiva dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos inclusive la presente fecha.

El tribunal en fecha 12 de marzo del 2.002, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A, contra Transmodal, C.A.

En fecha 04 de abril del 2.002, el tribunal vista la diligencia suscrita en fecha 19 de marzo del año en curso suscrita por el abogado H.R.P., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de marzo del año en curso, el juzgado oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Este Juzgado en fecha 17 de abril le da entrada y el curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 14 de junio del 2.002, visto los escritos de informes presentados por ambas partes, el tribunal ordena agregarlos al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y fija Ocho de despacho siguientes a la presente fecha para que dentro de ese lapso las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes rendidos, una vez vencido dicho lapso la causa entrara en termino para sentenciar.

El tribunal en fecha 09 de octubre del 2.002, difiere el acto de dictar sentencia para el día 08 de Noviembre del 2.002, señalamiento que se hace acatando la sentencia de fecha 06 de febrero de 1.991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 09 de septiembre del 2.003, el Dr. Ivan vasquez Tariba se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre del 2.003, el Dr. A.J.M.O. se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo del 2.004., el Alguacil Titular de este Juzgado Consigna diligencia donde hace constar la notificación de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

La parte actora en este Juicio, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., debidamente representada por sus apoderados judiciales Dres. J.E.E.E. y A.M.C.V., fundamentándose en los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda, demandó a la sociedades mercantiles TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA., en su carácter de deudora principal y a la CORPORACION RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, en su condición de avalista de las obligaciones contraídas por la deudora principal, debidamente identificados en el libelo de demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando en su libelo lo siguiente:“En fecha 28 de Julio de 1998, en la ciudad de Valencia , Estado Carabobo, el ciudadano G.M.G.……procediendo en su condición de Director Principal de la empresa TRANSMODAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el No 13, Tomo 221-C, libró un (1) pagaré a favor BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) título este en el cual se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en número y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido…El mencionado titulo cambiario sería pagado, sin aviso y sin protesto, al Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., en fecha 25 de Enero de 1999, y el mismo devengaría intereses a la tasa de treinta y ocho por ciento (38%) anual, pagaderos en mensualidades vencidas; y en caso de mora el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) sobre el capital. Dicho Pagaré es anexado a la presente demanda marcado con la letra “B”…Consta en el pagaré en referencia, que el ciudadano G.M.G.…procediendo en su condición de Director Principal de la empresa CORPORACION RINCON, SOCIEDAD ANONIMA….se constituyó en avalista de la obligación así contraída…En razón de lo anterior y como quiera que para la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación incorporada en el Pagaré que se anexa a la presente, ocurro ante su competente autoridad en mi expresado carácter para demandar, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a las sociedades TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA, antes identificada, en su carácter de deudora principal, y a CORPORACION RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, en su carácter de avalista de dicha compañía, para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenados por ese Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo) por concepto del capital del Pagaré cuya pago estaba fijado para el día 25 de enero de 1999…2) La cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.86.822.222,24), por concepto de intereses convencionales y moratorios pactados en el prenombrado pagaré, calculados para el día 14 de abril de 2000…3) Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan venciendo hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA…4) En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitó al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado…5) las Costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de los abogados”….(Sic)

Ahora bien en fecha 06 de junio del 2.000, el Juzgado A-Quo de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II del Código de procedimiento Civil, admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenando la intimación de la sociedad TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA., en la persona de su Presidente ciudadano R.R.C. en su carácter de deudora principal y a la CORPORACION RINCON, COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Presidente ciudadano R.R.C. en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas por la deudora principal.-

En fecha 03 de abril del 2.001 el abogado P.J.R.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandadas CORPORACION RINCON S.A., Y TRANSMODAL C.A., y da por intimadas a sus representadas. En fecha 17 de abril del 2.001., comparece el apoderado judicial de las demandadas y formula su oposición en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de abril del 2.001., llegada la oportunidad de la contestación de la demanda lo hace en los siguientes términos: 1) En nombre de su representada contradicen y rechazan la demanda presentada por las siguientes razones: “No es cierto que el PAGARE demandado N° 068204 de fecha 28 de Julio de 1.998, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,oo) haya sido librado con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la sociedad TRANSMODAL, SOCIEDAD ANONIMA, con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., de una manera simple y genérica. La parte actora se refiere a una relación crediticia cualquiera, lo que no fue cierto, puesto que ese pagaré fue librado con ocasión del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 1.998., bajo el N° 8, folio 58 al 66, del libro especial de Hipoteca y allí se otorgó una Hipoteca Mobiliaria, garantía esa suficiente especificada en ese documento….Por otra parte negamos que nuestra representada CORPORACION RINCON S.A., se haya constituido en AVALISTA de la obligación contraída. Esta empresa se constituyó en FIADORA que es una figura distinta, independientemente que se hubiese efectuado en forma solidaria o no, siendo sus obligaciones las referidas en el Código Civil, no las determinadas para el aval, según las Letras de Cambio, mencionadas en el Código de Comercio, equiparables para los Pagares. De manera que esta empresa no acepta la calidad de avalista y por ello no puede ser condenada al pago de esa obligación, por lo que contradice y rechaza la demanda intentada en su nombre….SEGUNDO: ..Rechazamos en nombre de las demandadas, nuestra representadas, el contenido del número 4) del capitulo II del libelo de demanda referente a la condena a nuestras mandantes, en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, y en cuanto a su solicitud de que se ordene practicar experticia complementaria al fallo a losa efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.…..Rechazamos además el concepto de que sean condenadas las demandadas al pago de las costas y los costos del proceso…TERCERO… Por lo expuesto pedimos que la demanda sea declarada sin lugar con las costas y los costos del proceso”…(Sic)…Llegada la oportunidad para la promoción de Pruebas la parte Actora promovió escrito constante de un (1) folio útil, con anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” en el cual promueve lo siguiente: “ PRIMERA: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba documental constituida por copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de TRANSMODAL, C.A., celebrada en fecha 17 de febrero de 1998, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 1.998, bajo el N° 77, Tomo 58-A…SEGUNDA: De conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese honorable Juzgado que ordene a la parte demandada exhibir el original de comunicación que envió a mi representada vía fax, de fechas 22 de febrero de 2001 y 3 de mayo de 2001, ambas suscritas por el Presidente de CORPORACION RINCON y TRANSMODAL, ciudadano L.Á.R., cuya identificación consta el autos. A fin de demostrar la existencia de los documentos cuya exhibición se solicita acompañamos copia de los mismos marcadas “B” y “C” respectivamente…..TERCERA: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba documental constituida por una comunicación dirigida a uno de los Directores de nuestra representada, en fecha 15 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano J.M.O.L., Miembro de la Junta Directiva de CORPORACION RINCON S.A., TRANSMODAL y UNITRANS. Dicha comunicación se anexa en copia simple marcada “D”, ya que el original de la misma corre inserta en el expediente N° 1230 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado”…(Sic). La parte demandada lo hace mediante escrito constante de dos (2) folios útiles en el cual promueve lo siguiente: “ 1) Reproducimos el contenido del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo I, vuelto del folio primero que expresa: “El mencionado titulo cambiario sería pagado, sin aviso y sin protesto, al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., en fecha 22 de Enero de 1999, y el mismo devengaría intereses a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual pagaderos en mensualidades vencidas; y en caso de mora…2)…Promovemos copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 26 de Junio de 1.998, bajo el N° 8, folio 58 al 66, del libro especial de Hipoteca, donde consta que allí se otorgó Hipoteca Mobiliaria, sobre dos vehículos…..”(Sic).. En fecha 12 de Junio del 2.001., el Juzgado A-Quo admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, en cuanto a la prueba de exhibición fijó oportunidad para ello y ordeno la intimación de la demandada para que empezara a correr el lapso para la exhibición, lo cual no consta en autos haberse intimado para evacuar dicha prueba. En su escrito de Informes la parte actora consigna copia simple del documento de transacción firmado en fecha 21/11/01 mediante el cual su representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., y la empresa UNITRANS pusieron fin que a un juicio que cursa por ante el juzgado A-Quo con el numero de expediente 1231.-

Después de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a analizar las pruebas presentadas por las partes, consta de manera inequívoca al folio doce (12) de este expediente PAGARE COMERCIAL, N°.068204., a favor del Banco Occidental de Descuento por Bs. 200.000.000,oo, con fecha de emisión Valencia, 28 de Julio de 1.998, y fecha de vencimiento 25 de Enero de 1.999., donde el ciudadano G.M.G., Venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nro. 1.749.096, actuando en su carácter de Director Principal de la empresa “TRANSMODAL, C.A”., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-04-86, bajo el Nro. 13, Tomo221-C, domiciliada en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, declara que su representada debe y pagara sin aviso y sin protesto, en esa ciudad, el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A,”, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en lo adelante denominado BANCO, o a su orden, en moneda corriente de curso legal, la cantidad de doscientos millones de bolívares con 00/100ctms..Bs.200.000.000,oo, que han recibido de dicho Instituto en dinero efectivo y en calidad de préstamo para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial. Dicha cantidad devengará intereses a la rata del sesenta y cinco por ciento 65% anual, pagaderos por mensualidades vencidas, que en caso de mora el Banco cobrará un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual….Que el presente pagaré ha sido emitido en ejecución del contrato de apertura de crédito a que refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 26-06-98. bajo el Nro8, folio 58 al 66, del Libro Especial de Hipoteca …y el ciudadano G.M.G. ., CI 1.749.096., (en su carácter de Director Principal de la empresa CORPORACIÓN RINCON ,S.A.,), se constituyó indivisiblemente en fiador solidario y principal pagador y en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario con el BANCO OCCIDENTAL DE EDSCUENTO S.A.C.A., en virtud de lo pautado en el presente instrumento…P/TRANSMODAL, C.A., ..G.M.G...CI 1.749.096…firma ilegible… P/CORPORACIÓN RINCON, S.A., .G.M.G...firma ilegible…Sello húmedo, Banco Occidental de Descuento, fecha de emisión 30-07-98, N° Planilla de Liquidación 56375..Monto Impuesto 200.000, Fecha Cancelación Planilla 31-07-98..Acta..Oficina..Valencia..Liquidado en Cuenta Corriente N° 2129-00432-3..Vo.Bo…Gerente de Oficina..firma ilegible..Vo.Bo. Abogado de Crédito.. firma ilegible…Con referencia al anterior documento este Juzgador le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 486 del Código de Comercio, ya que la parte demandada solo se limitó a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, pero en ningún momento desconoció, ni tacho de falso el pagare consignado junto con el libelo de la demanda, instrumentos fundamental de la pretensión. Con respecto al punto primero de su escrito de promoción de pruebas en la cual promueve prueba documental en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de TRANSMODAL, C.A., celebrada en fecha 17 de febrero de 1.998., e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 1.998, bajo el N° 77, Tomo 58-A, este Juzgador le da todo el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al punto segundo en donde solicita de conformidad con el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte demandada exhibir el original de comunicación que envió a su representada vía fax, de fechas 22 de febrero de 2001 y 3 de mayo de 2001, ambas suscritas por el Presidente de CORPORACION RINCON y TRANSMODAL, ciudadano L.A.R., para demostrar la existencia de los documentos cuya exhibición se solicita acompañando copia de los mismos marcadas “B” y “C” respectivamente. Este Juzgador por cuanto no consta en autos que se haya evacuado dicha Exhibición no le da valor probatorio alguno, y con respecto a su punto tercero en el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba documental constituida por una comunicación dirigida a uno de los Directores de su representada, en fecha 15 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano J.M.O.L., Miembro de la Junta Directiva de CORPORACION RINCON S.A., TRANSMODAL y UNITRANS, dicha comunicación la anexan en copia simple marcada “D”, ya que el original de la misma corre inserta en el expediente N° 1230 de la nomenclatura llevada por el Juzgado A-Quo. A esta prueba este Juzgador no le da ningún valor probatorio, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la cual reproducen el contenido del libelo de demanda, específicamente en el Capitulo I, vuelto del folio primero y la copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo el día 26 de Junio de 1.998, este Juzgado les da el valor probatorio que de las mismas se desprende, haciendo la salvedad de que dichas pruebas en nada desvirtúan la obligación emanada del pagare instrumento fundamental de la demanda, ni mucho menos prueban que hayan cumplido con la obligación demandada.- Con respecto al documento consignado en copia simple de la transacción realizada entre el Banco Occidental de Descuento y la empresa Unitras, este juzgador no le da valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores tenemos que la parte actora en este Juicio Banco Occidental de Descuento trajo como fundamento de su pretensión un pagaré N°.068204, analizado anteriormente, el cual es uno de los documentos idóneos para intentar el procedimiento monitorio de Intimación (Cobro de Bolívares), de conformidad con lo establecido en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicho pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; este debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica), en este caso, se observa que la parte demandante probó de manera inequívoca que era acreedor y beneficiario del antes dicho pagaré y las demandadas en este juicio Transmodal, Sociedad Anónima., y Corporación Rincón, Compañía Anónima, en ningún momento demostraron haber cumplido con su obligación, pues tenemos que el artículo 1.354 del código Civil, establece lo siguiente:“ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, en este sentido tenemos que ni la deudora principal “Trasnmodal C.A”., ni, la fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por la deudora principal “Corporación Rincón C.A”., demostraron haber cumplido con su obligación de pagar, ni mucho menos demostraron que se haya producido un hecho extintivo de la obligación. En cuanto a la defensa hecha por la parte demandada con respecto a la invocación del carácter de avalista de la empresa Corporación Rincón S.A., hecha por la parte demandante en su libelo de demanda, este Juzgador evidencia de autos que la misma es producto de un error materias en el cual incurrió la parte actora por cuanto del documento pagaré consignado junto con el libelo de la demanda, el cual es el instrumento fundamental de la presente pretensión se evidencia de manera clara que el ciudadano G.M.G. en su carácter de Director Principal de la empresa “Corporación Rincón, S.A.”, se constituyó indivisiblemente en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal, hecho este que trajo como consecuencia que dicha empresa fuera traída a juicio para que ejerciera su derecho a la defensa, tal cual lo hizo, pero en ningún momento demostró haber pagado la obligación de la deudora principal o el hecho extintivo de la obligación, pues ella garantizó las obligaciones asumidas por la deudora principal y por el hecho de que se haya dicho en el libelo de la demanda que era avalista y no fiadora como en verdad lo es, esto no la exime del cumplimiento de la obligación que asumió en el documento pagaré.-

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, se evidencia que la misma fue solicitada en el libelo de la demanda, y como quiera que el deudor quedó en mora, y con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor este debe compensar al acreedor por el perjuicio adicional, que este sufra por la inflación, pues es bien sabido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia resistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Lo que trae como consecuencia que la parte que alega la indexación monetaria este libre de probarla, es por lo que se acuerda dicha corrección monetaria, sobre el capital adeudado, la cual se hará por intermedio de una experticia complementaria del fallo, por un personal con suficientes conocimiento técnicos sobre la materia:- Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2.002.,por el abogado H.R.P. en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo en fecha 12 de Marzo del 2.002.- Así se decide.-

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2.002.,por el abogado H.R.P. en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de caracas, en fecha 12 de Marzo del 2.002.; en consecuencia se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), por concepto de capital.-

SEGUNDO

Los intereses convencionales solicitados en el libelo de la demanda al 38% anual, desde el 28-07-98 hasta el 25-01-99.-

TERCERO

Los intereses moratorios pactados en el pagaré, causados desde el 26-01-99 hasta el día 14-04-2.000.-

CUARTO

Se niegan los intereses compensatorios que se sigan venciendo, por ser contarios a derecho ya que una vez en mora el deudor estos pasas a ser intereses moratorios.-

QUINTO

Se acuerdan los intereses moratorios causados, desde 15-04-2.000., hasta la fecha de la decisión de primera instancia.-

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., designándose para ello personas con conocimiento técnicos suficientes para hacer dichos cálculos, a fin de determinar el monto de los intereses convencionales y moratorios, los convencionales tomando como base el porcentaje acordado en el punto segundo de la dispositiva de esta sentencia y los moratorios la tasa pactada por las partes al contratar, así como también la indexación judicial del capital adeudado (Bs.200.000.000,00) conforme al Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa de interés pasiva y pasiva promedio ponderada de los seis bancos universales, para lo cual también se ordena realizar experticia complementaria del fallo con persona con conocimientos técnicos suficientes para ello.-Todas las partes están identificadas en el presente fallo.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, por haber salido este fallo fuera del lapso legal.-

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, por haberse sido confirmada la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 147°

EL JUEZ TITULAR,

DR. A.J.M.O..-

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.

Previo el anuncio de Ley siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ANDRES FARIAS G.

AJMO/Himbert

EXP.8005.-

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