Decisión nº C-979 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-979

DEMANDANTE INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (INVECO, C.A.), Inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-10-1971, bajo el N° 191, del Libro de Registro de Comercio N° 2.

APODERADO JUDICIAL A.R.M. y A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.640 y 49.911.-

DEMANDADO A.B.B., Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.367.149, y la sociedad mercantil L.H.V. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el N° 13, tomo 56-A, en la persona su representante ciudadana A.B.B., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.367.149.

APODERADOS

JUDICIALES De la ciudadana A.B.B., los Abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.556, 9.478 y 30.614, respectivamente, de la sociedad mercantil L.H.V. INVERSIONES, C.A., Abogados A.D. y V.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.594 y 127.065, respectivamente.

MOTIVO SIMULACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día 03 de abril del 2007, cuando el Abogado A.V.G., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A., demanda por SIMULACIÓN a la ciudadana A.B.B., y a la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A., en la persona de su representante ciudadana A.B.B., para que convenga en la declaratoria de simulación, y en consecuencia en la inexistencia, nulidad e ineficacia, de las ficticias operaciones de compra venta, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, el cual se anexó al libelo de demanda en copia certificada macada “C”, y en fecha 08 de mayo de 2.006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo primero, tomo Séptimo, segundo trimestre, cuya copia certificada se acompaño también al libelo marcada “E”, o por el contrario así sea declarado por este tribunal, estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

La demanda es admitida en fecha 13 de abril de 2007 (f-60), ordenándose la citación de los demandados, y se libraría la boleta respectiva una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos.

En fecha 18 de abril de 2.007 (f-61), el Abogado A.V.G. con el carácter de autos solicita al Tribunal se pronuncien sobre las medidas cautelares solicitada en el petitorio.

El Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2.007 (f-62), por considerar que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre dos lotes de terreno allí plenamente descritos.

En fecha 31 de mayo del presente año (f-106), comparece la ciudadana A.B., y confiere poder apud acta, a los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T..

Por escrito de fecha 06 de junio de 2.007 (f-129), los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., entre otros argumentos solicitan se suspendan la medida de prohibición de enajenar y gravar, oponiéndose a la misma.

Por auto de fecha 12 de junio de 2.007 (f-132), el Tribunal ordena proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición a la medida cautelar decretada.

En fecha 14 de junio de 2.007 (f-133), el abogado A.V.G., apoderado judicial de la parte actora, contradice lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 18 de junio de 2.007 (f-138), la parte demandada apela del auto dictado en fecha 12 de junio del año en curso.

El Tribunal por auto de fecha 22 de junio de 2.007 (f-139), declara INADMISIBLE el recurso de apelación.

En fecha 04 de julio de 2.007 (f-143), los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., apoderados judiciales de la codemandada A.B., oponen las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1ª y 11 ° del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 11 de julio del 2.007 (f-146), el Abogado A.V.G., Apoderado Judicial de la parte actora, expone las razones por las cuales solicita a este Tribunal que declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.

El Tribunal por auto de fecha 13 de julio del 2.007 (f-152), acuerda apercibir a los Apoderados Judiciales de la parte codemandada, para que aclaren la cuestión previa opuesta, si atacan la jurisdicción o la competencia.

En fecha 16 de julio del presente año (f-153), la ciudadana A.E.B., actuando en su carácter de L.H.V. INVERSIONES C.A., confiere poder apud acta a los Abogados A.D. y V.M..

Por diligencia de fecha 20 de julio del presente año (f-156), el Abogado J.G.T., señala la falta de jurisdicción del juez.

El Tribunal por auto de fecha 30 de julio del 2.007 (f-157), acuerda dejar transcurrir el lapso de emplazamiento de la empresa mercantil para dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta.

En fecha 13 de agosto del 2.007 (f-159), el Abogado A.D., apoderado judicial de la codemandada L.H.V. INVERSIONES C.A., opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre del 2007 (f-161), el Tribunal por sentencia interlocutoria declara: “…SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, opuesta en fecha 04 de julio de 2.007, por los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., apoderados judiciales de la codemandada A.B..-

En fecha 09 de Noviembre de 2007 (f-161), el Tribunal por sentencia interlocutoria declara: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aducida por los Apoderados Judiciales de la co demandada, A.E.B.B., y el Abogado A.D., Apoderado Judicial de la codemandada L.H.V. INVERSIONES, C.A., demandadas en la presente causa…”

En fecha 12 de noviembre del 2007 (f-180), la representación judicial de la parte codemandada, apela de la decisión dictada por este despacho.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 (f-181), el Tribunal oye en un solo efecto la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2007 (f-3 II pieza), la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2007, (f-64 II pieza), la Abogada A.M., coapoderada Judicial de la parte actora, insiste en hacer valer el contenido y firma del documento privado desconocido por la parte demandada.

El Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (f-67 II pieza), fija 30 días para la tramitación de la prueba del cotejo.

En fecha 13 de diciembre de 2007 (f-70 II pieza), tuvo lugar la designación de los expertos para la realización de la prueba del cotejo.

En fecha 19 de diciembre de 2007 (f-77 II pieza), la Abogada A.M., Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Enero de 2008 (f-86 II pieza), la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales presentan escrito de promoción de pruebas.

Por autos de fecha 15 de enero del presente año (f-94 II pieza), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

El Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008 (f-137 II pieza), declara improcedente las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 13 de febrero del presente año (f-144 II pieza) fue consignado el informe grafotécnico, suscrito por los tres expertos, y en fecha 19 de febrero consignan para ser agregado explicación detallada del objeto de la experticia, métodos y sistemas empleados por los expertos.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (f-191 II pieza), el Abogado J.G. solicita el computo de los días transcurridos para la evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de marzo del presente año (f-192 II pieza), se recibe la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declara: “… SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12/11/2.007 por el abogado J.G., en su carácter de apoderado de la codemandada A.E.B.B., contra la sentencia dictada en fecha 09/11/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”

El Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2008 (f-9 III pieza), ordenó realizar diligencias probatorias, conforme a las facultades que le otorga la ley conforme a la previsión del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil; PRIMERO: la práctica de una experticia sobre el lote de terreno, para lo cual fija el 2° día de Despacho siguiente para la designación de expertos, y SEGUNDO: la práctica de una inspección judicial, para el cual se fija el 5° día de despacho siguiente a las 02 y 30 de la tarde, conforme lo establecido en el citado Artículo del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2008 (f-10 III pieza), se designan a los ciudadanos A.C., M.P.P. y V.F. a quienes se acordó notificar para que comparecieran al 3° día de Despacho siguiente a las 10:30 a.m. para su aceptación o excusa.

En fecha 17 de abril del presente año (f-11 III pieza), fue notificado el ciudadano A.C., y juramentado el 22 de abril de 2.008 (f-15 III pieza), en fecha 21 de abril del presente año (f-16 III pieza), fue notificado el ciudadano V.F., y juramentado el 24 de abril de 2.008 (f-18 III pieza), En fecha 24 de abril del presente año (f-19 III pieza), fue notificado el ciudadano M.P.P., y juramentado el 29 de abril de 2.008 (f-21 III pieza).

En fecha 18 de abril de 2008 (f-13 III pieza), el Tribunal realizó la inspección judicial acordada por auto de fecha 09 de abril de 2008,

En fecha 12 de mayo de 2008 (f-22 III pieza), los expertos acordaron practicar conjuntamente la experticia el día 13 de Mayo del 2008, a las 02 y 30 de la tarde, y en fecha 12 de junio de 2008 (f-36 III pieza), fue consignado el avalúo practicado.

Por auto de fecha 18 de junio de 2008 (f-37 III pieza), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho para que tenga lugar los informes.

En fecha 14 de julio del presente año, las partes presentaron los informes, la parte demandada en 14 folios útiles y la parte actora en 09 folios útiles.

En fecha 28 de julio del año en curso, la parte actora consigna escrito de objeción a los informes, y así lo dejó constar el Tribunal, en auto rielante al folio 69 de la tercera pieza, y dijo “Vistos”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte actora para que la demandada, convenga en la DECLARATORIA DE SIMULACIÓN, y en consecuencia en la Inexistencia, Nulidad e Ineficacia, de las ficticias operaciones (sic) de compra venta, según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, el cual acompañó al libelo en copia certificada macada “C”, y en fecha 08 de mayo de 2.006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo primero, tomo Séptimo, segundo trimestre, cuya copia certificada anexo también al libelo marcada “E”, o por el contrario así sea declarado por este tribunal, estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), alegando en su libelo:

…aproximadamente en fecha tres (3) de Septiembre de 2005, la ciudadana A.B.B., … en virtud de las especiales relaciones de afecto y amistad y algo grado de confianza que existía entre ella y la accionista y directiva de mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., … ciudadana N.E.C., … le propuso la celebración de un negocio que, consistía en que ella se comprometería en gestionar la venta de un inmueble propiedad de mi representada, … con el fin de que sobre el mismo, entes oficiales ejecutasen un desarrollo habitacional.

El inmueble, consistente en un lote de terreno, junto con todas la mejoras y bienhechurías sobre el existente, ubicado en la denominada HACIENDA SAN JOSÉ, … consta de aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (163,290 has)… El referido lote de terreno le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre…

Ahora bien, ciudadano juez, como contraprestación a dicho compromiso que asumiría la ciudadana A.E.B.B., ésta exigiría a mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en la persona de su representante legal para ese entonces, ciudadana N.E.A.D.C., el pago mediante la entrega por parte de mi representada, de un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), y que forma parte integrante de un lote de terreno mayor de extensión, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (163,290 has), antes descritos, y adicionalmente, la entrega de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); un vehículo, caracterizado con la marca Jeep Cherokee, Año 2006, Color Plata, valorada en la Cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo) debidamente asegurado contra todo riesgo.

En virtud de tal planteamiento para la referida negociación propuesta, mi representada, en la persona de la ciudadana N.E.A.D.C.,… accedió de buena fe a convenir en la misma, con la prenombrada ciudadano A.E.B.B..

Es por ello, que la ciudadana N.E.A.D.C., en nombre de mi representada, mediante documento autenticado procedió primeramente a suscribir una aparente compra-venta pura y simple, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 65, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria, y posteriormente en fecha 10 de febrero de 2006, hizo lo propio la ciudadana A.E.B.B., por documento igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de V.d.E.C., inserto bajo el N° 16, Tomo 22, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado el mismo documento, repito en apariencia o ficticio de compra sobre un inmueble, consistente de un lote de terreno constante de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), junto con unas bienhechurías y mejoras en el existente, las cuales no se describieron, que forma parte del lote de terreno de mayor extensión de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (163,290 has), … todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha Marzo de 2006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, Primer Trimestre…

Cabe destacar, que en realidad se trataba de un anticipo de pago que debía obtener la mencionada A.E.B.B., por el compromiso contraído para con mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en la ejecución del mandato, consistente en gestionar la venta del lote de terreno descrito supra, pues lo que verdaderamente ha existido entre ambas personas, es una relación jurídica derivada de un mandato simulado, y no una compra venta pura y simple como se ha simulado celebrar.

Adicionalmente a la entrega del referido lote de terreno, mi representada, siguiendo con la ejecución de buena fe de la convenida negociación, procedió en fecha 9 de Septiembre de 2005, mediante depósitos girado contra la cuenta corriente número 160005103673, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), a la ciudadana A.E.B.B., quién la recibió a su entera conformidad, e igualmente le hizo entrega de una cantidad de dinero montante a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), con el cual la mencionada ciudadana A.E.B.B., adquiriría el descrito vehículo supra, que requería como parte de pago por su compromiso contraído para con mi representada y ciertamente determinada anteriormente, todo lo cual se evidencia de contradocumento celebrado entre las partes, derivado de documento privado suscrito en fecha 13 de febrero de 2006, el cual esta representación opone a la parte demandada, presentándolo junto a este escrito…

No obstante que, mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., ha cumplido anticipadamente con la totalidad de la obligación, la cual contrajo, para que correlativamente, la ciudadana A.E.B.B., cumplieres con su obligación, lo cual desde la fecha 3 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha no ha ocurrido, circunstancia por la cual mi representada siempre ha procurado por la vía amistosa y extrajudicial que, la ciudadana A.E.B.B., cumpla entonces con su obligación de devolver mediante documento protocolizado el lote de terreno y las demás prestaciones sobre los bienes entregados por concepto de la negociación convenida, toda vez que ya es manifiesta y definitiva la voluntad de ésta última persona en incumplir con su compromiso de gestionar la venta de lote de terreno de mayor extensión, al extremo de otorgar indebidamente y de mala fe, a través de documento protocolizado, parte del lote de terreno de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), que ficticiamente o en apariencia de contrato de compra venta pura y simple, le otorgase mi representada por vía autentica, vale decir, le otorgó posteriormente, poco más de un mes después, tanto por Notaria, como por documento protocolizado, en compra-venta a la firma mercantil LHV INVERSIONES, C.A., quien en lo adelante se identificara, y en la que, entre otras cosas, es accionista y ostenta el cargo de directora en la junta directiva de la misma, la ciudadana A.E.B.B., un lote de CINCO HECTÁREAS (5 has), …. Todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 08 de Mayo de 2006, bajo el N° 17, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre…

…OMISSIS…

Otros de los hechos que evidencian la simulación reclamada, cabe significar por una parte, “el precio” que aparece en el documento protocolizado de la aparente compra-venta, celebrado entre mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., y la ciudadana A.E.B.B., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) sobre VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), documento producido en copia certificada, bajo la letra “C”, el cual debe tenerse como lo denomina la doctrina, un precio irrisorio o vil, siendo sumamente inferior al que real y comercialmente tienen en el mercado inmobiliario estos terrenos por su ubicación, tanto que, el precio por el cual luego y con apenas un poco más de un mes, y únicamente sobre CINCO HECTÁREAS (5has.), de ese lote, le vende la ciudadana A.E.B.B., a la firma LHV INVERSIONES, C.A., donde “casualmente” ella misma es su representante legal, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 30.000.000,oo). Por otra parte igualmente constituye prueba de tal simulación, el hecho de que el lote de terreno de esas VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has.), siga siendo poseído exclusivamente por mi representada, quien aun desde la fecha de la ficticia venta, sigue ejerciendo actos de posesión, así como ejerciendo los atributos de usar y disfrutar del mismo como normalmente lo hiciere cualquier propietario.

Ahora bien, producto del negocio simulado y por ende de la disimulación del mandato ciertamente celebrado, contrato éste ultimo que demuestra la voluntad real, que verdaderamente han querido consentir las partes, forzosamente este Tribunal debe pronunciarse a favor de la declaratoria de tal simulación, y por consiguiente en la nulidad, inexistencia e ineficacia, ostensible y aparente operación de compra venta celebrada entre mi mandante y la ciudadana A.E.B.B., y por consiguiente, también de la negociación de compra venta celebrada de mala fe entre ésta ultima ciudadana y la sociedad mercantil LHV INVERSIONES, C.A..

Por otra parte, como consecuencia, de tal declaratoria judicial, necesariamente y en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana A.E.B.B., necesariamente este Tribunal debe, declarar extinguid el mandato como el verdadero acto celebrado entre las partes, y contenido en el escrito y anexado instrumento privado de fecha 13 de febrero de 2006, sirviendo a la presente manifestación, como voluntad de extinguir dicho mandato con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1.704 del Código Civil.

En su oportunidad procesal, los Abogados J.G.T. y R.D.T., Apoderados Judiciales de la ciudadana A.B.B., y A.D. Apoderado Judicial de la sociedad mercantil L.H.V. INVERSIONES, C.A, en la oportunidad de la contestación de la demanda, desconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, opuesto por la actora, alegaron la falta de cualidad de la demandante para sostener el presente juicio, y rechazaron la acción planteada, expresando:

RECHAZO Y OPOSICIÓN DE DEFENSAS PREVIAS

Con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, en nombre de nuestra representada y siguiendo sus instrucciones, desconocemos en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, opuesto por la actora con la pretendida intención de desvirtuar el contrato de compra venta contenido en el documento registrado el 21 de marzo de 2006.

En el supuesto negado de que se demostrara que el citado documento privado emanó de A.E.B., con un simple análisis del mismo se determinará que no es idóneo para sustentar la demanda de simulación ejercida. En efecto, del texto de la cuestionada escritura privada lo que se desprendería es una presunta obligación de nuestra poderdante a devolver unos bienes que recibió como parte de pago del mandato que le dio la demandante INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A., para vender un terreno de su propiedad constante de… 138,290 has. Devolución que debería hacer si la venta no se efectuaba por su intermediación, o sea, como mandataria de la actora.

Si adminiculamos este documento privado que supuestamente firmó nuestra mandante, con lo expuesto por la accionante, lo cual resaltamos con comillas, cuando transcribimos parte del contendido de la demanda, la misma actora está reconociendo la existencia de un negocio jurídico, donde mi representada se obligaría a gestionar la venta de un bien inmueble (lote de tierra) propiedad de la demandante. Que así mismo, como se expresa en el libelo y que en todo caso obraría como confesión de la accionante, cuando dice “Ahora bien, como contraprestación a dicho compromiso que asumiría la ciudadana A.E.B.B., ésta exigiría a mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en la persona de su representante legal para ese entonces, ciudadano N.E.A.D.C., el pago mediante la entrega por parte de mi representada, de un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has)…

Así observamos, como la actora a todo lo largo de la demanda admite que entre la demandante y la demandada se celebró un negocio jurídico donde ambas partes asumieron reciprocas obligaciones.

Con ello, queremos resaltar ciudadano juez, que de aceptarse que los bienes adquiridos por nuestra representada fue producto de un convenio o negocio jurídico que existió entre las partes, jamás podría enmarcarse en una acción de la naturaleza señalada.

Hay la evidencia, y de ello esta consiente la actora, de que antes de la presente demanda, había propuesto otra, con los mismos fundamentos, por NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN ASUMIDA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 13-02-2006

; y como consecuencia en la inexistencia del referido contrato que apareja la devolución de todos los bienes que le fueron entregados en contraprestación por la obligación que contrajeron…

En esa demanda, que curso por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° C-930, donde se declaró la perención de la instancia, la demandante, admitió la existencia de las obligaciones contraídas por las partes, al expresar que el documento privado del 13 de febrero del 2006 (que es el mismo que acompaña a esta demanda de simulación como contradocumento), “se desprende sin lugar a equívocos, que la obligación contraída por la ciudadana A.E.B.B., y la sociedad por ella representada L.H.V. INVERSIONES, C.A., comporta dos modalidades a saber: 1) una obligación sujeta a una condición resolutoria y 2) una obligación sujeta a condición para lo cual no se fijó termino cierto dentro del cual se debía cumplir la misma obligación.” (Sic)

Hemos querido resaltar este planteamiento, que en dicha oportunidad hizo la misma actora en la susodicha demanda de nulidad, no para que se tenga como admitido por nuestra representada la pretendida nulidad invocada, sino para que se observe que la misma demandante admite la existencia de un negocio licito y debidamente determinado.

…OMISSIS…

Otro aspecto, que queremos resaltar del pretendido “Contradocumento”, es la circunstancia de que en el mismo no están debidamente identificados los bienes que supuestamente nuestra representada se obligó a devolver…

…OMISSIS…

RECHAZO DE LA ACCION PLANTEADA

a) Que no es cierto que entre los demandados y la actora se haya concertado un convenio o negocio jurídico donde nuestra representada asumiría la obligación de negociar un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías, propiedad de la actora constante de … 163,290 mts, ubicados en la Hacienda San José…

… hemos observado que los hechos deducidos en la demanda, carecen de peso, para evidenciar la existencia cierta del pretendido convenio supuestamente concertado con nuestra representada ADAEMILIA BUSTILLOS y que se basa en una supuesta relación de amistas, confianza y buena fe de la representante legal de la sociedad INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL…

Así tenemos, ciudadano Juez, que si bien los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento entre las partes, con las excepciones que existen en cuanto a la consensualidad de algunos contratos, cuando se trata de un mandato donde las partes asumen reciprocas obligaciones, es evidente que siempre se requiere la buena fe de las partes intervinientes en la negociación; pero de allí a pretender que algunas de las partes por razones de amistad y confianza fue engañada por la otra, induciéndola a celebrar una negociación que le resulto fraudulenta, cae dentro del campo de un mundo subjetivo de difícil probanza por formar parte del fuero interno de una persona y por ello dicho argumento casi resulta del mundo del más allá.

Así mismo, que por las razones, aducidas, se hizo un adelanto de pago, mediante de entrega de bienes propiedad de la actora a la codemandada A.E.B.B., no tiene fundamentación alguna, ya que lo cierto es, que la actora, y , es lo único que aparece claramente demostrado, efectuó la venta a la codemandada A.E.B.B., de un lote de terreno constante de veinticinco Hectáreas (25 Has) de su propiedad, como consta en documento de venta debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., de fecha 21 de Marzo de 2006, bajo el N° 25, folios 217 y 222, Protocolo Primero, Tomo décimo Séptimo, Primer Trimestre, primer Trimestre del año citado y que esta anexo a la demanda, el cual hacemos valer por reunir las condiciones de existencia de contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, como son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto materia del contrato; y causa licita. Por lo que no puede ser anulado por vicios del consentimiento como lo pretende la actora.

Las definiciones que sobre la simulación han dado muchos juristas (entre ellos, Melich Orsini, Planiol, Ripert, Ferrara y Á.S.), “Coinciden en el hecho de que la simulación como figura jurídica es siempre acuerdo consiente entre las partes para Producir la apariencia de un negocio jurídico cualquiera, persiguiendo la finalidad de un engaño”.

Ahora bien, ciudadano Juez, ¿Cual es la apariencia del negocio jurídico aquí?

Estamos ante una venta licita sin vicio alguno; y, de ser cierto que fue con motivo de un mandato de venta, como dice la actora, que adelanto el pago de su obligación, por el compromiso asumido con nuestra mandante, y también en el supuesto negado del incumplimiento por parte de ella, lo que existiría seria una resolución resolutoria o de cumplimiento, no porque se esté aceptando lo que aduce la actora, sino para poner en forma por demás clara, que no existe la simulación, o sea, un acuerdo consiente para producir la apariencia del negocio que se invoca.-

b) También cabe preguntarse: ¿Contra quién se utilizó esta figura jurídica, para producir un engaño? La respuesta es obvia no puede ser contra la actora, esta admite la existencia legal de un negocio jurídico, y además admite un supuesto pago adelantado.

Ciudadano Juez, los argumentos de la actora, se caen por su propio peso, no hay en este sentido nada más que comentar.

c) Otro argumento que esboza la actora, es el llamado “PRECIO IRRISORIO”, éste ciudadano Juez, no es un elemento determinante y suficiente para probar una “SIMULACIÓN”. El precio es uno de los elementos que caracterizan a los contratos bilaterales, consénsuales y onerosos, y, precisamente es lo que va a determinar el valor del bien y la cantidad que debe pagar quien lo adquiere o asume una obligación de remunerar las gestiones que otro haga a su favor.

Ahora bien, es un Contrato de Compra venta, normalmente sucede que es el vendedor quien le da valor al bien que requiere transmitir en propiedad a otro.

En este sentido, es evidente que la actora no puede hacer valer este hecho, sería como alegar su propia torpeza; ya que el precio Irrisorio o vil es un indicio de simulación cuando la acción es intentada por un tercero.

También observamos, que el lote de terreno que adquirió nuestra mandante (25 Has) formaba parte de una mayor extensión, propiedad de la actora, constante de ciento sesenta y Tres Hectáreas con Doscientos Noventa metros cuadrados (163,290 Mts2), que a su vez lo hubo en el año 1997, por documento registrado en la mencionada Oficina de Registro, bajo el N° 23, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre (aparece anexo a la demanda) en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) Por lo que las veinticinco Hectáreas (25 Has) que adquirió nuestra patrocinada, en términos porcentuales, equivale a un quince por ciento (15%) aproximadamente de la totalidad del lote adquirido por la actora, y por tanto, aun tomado en cuenta el lapso transcurrido y el valor y adquisición de la moneda, el precio de la venta que fue de Cincuenta Millones de Bolívares (BS. 50.000.000,00), no resulta irrisorio como se señala, en la demanda.

Igualmente es necesario señalar, como ya lo hicimos en capítulos anteriores, que no consta en documento debidamente legalizado que nuestra defendida, recibiera como parte del supuesto pago, una camioneta de las características señaladas, lo cual debió estipularse en el respectivo documento.

De igual forma, no consta que recibiera las cantidades de dinero, como pago, ni para adquirir vehículo alguno, por lo cual en nombre y representación de nuestra Poderdante, se rechaza lo referido por la actora sobre las supuestas cantidades de dinero que dice haber pagado a la ciudadana A.E.B.B..

También como otro argumento en que se pretende fundar la acción, es el de que la vendedora, en este caso la actora, continuo en la Posesión del lote de terreno vendido a nuestra mandante, lo cual no es cierto y como tal lo rechazamos. A los efectos indicados como se trata de la Posesión de un bien y máxime un inmueble, se requiere para configurar la posesión que se materialice con actos o hechos de trascendencias económicas, y así se puede observar que tales actos no constan y la actora tampoco señala en el libelo en qué consisten, mal puede pretender probar lo que no aparece señalado en la demanda y por ello lo rechazamos; y por el contrario es nuestra mandante quien si ejerce posesión, pues, tiene un proyecto para urbanizar la parcela adquirida, el cual se encuentra paralizado debido a la infundada medida prohibitiva decretada sobre su inmueble.

d) Una Fundamentación más, para rechazar la presente demanda, la tenemos en la circunstancia de que habiéndose fundado la misma en un pretendido contradocumento privado, el cual nuestra poderdante desconoció en su contenido y firma; y que para el supuesto negado de resultar cierto, del mismo jamás se puede inferir la existencia de un negocio aparente y con la finalidad de engaño, ya que en todo caso y tal como lo hemos señalado suficientemente, a lo sumo lo que se desprendería de esa escritura privada seria un contrato bilateral o oneroso, donde las partes concertaron un negocio jurídico con reciprocas obligaciones; la actora encargaba a la codemandada la venta de un bien inmueble de su propiedad y la mandataria, en este caso la identificada demandada A.E.B.B., gestionaría la venta de este bien; y de esta manera, para el caso de no ser posible la venta, devolvería lo que había recibido como adelanto de la mandante (actora) Por supuesto, siempre y cuando la actora, en juicio distinto al presente, demostrara la existencia del convenido que ahora ella invoca…

Explanados los alegatos correspondientes, es necesario para decidir, acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones, toda vez que, de las trascripciones que anteceden se constata que las codemandadas rechazan y niegan todos los fundamentos de hecho aducidos por la parte actora en su libelo de demanda.

Enunciación y valoración probatoria.

PARTE ACTORA:

Junto al libelo:

Actas de asambleas (f-09 al 18) en copia certificada de la empresa mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (INVECO, C.A.), Inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29-10-1971, bajo el N° 191, del Libro de Registro de Comercio N° 2; y en copia simple de la empresa mercantil L.H.V. INVERSIONES, C.A., (f-19 al 33) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2.005, bajo el N° 13, tomo 56-A. El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la constitución de la empresa mercantil que es parte accionante en la presente controversias. Así se decide.

Copia certificada de Poder judicial marcado “A” (f-34), otorgado por el ciudadano J.C.T., en su carácter de presidente de la compañía INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., a los Abogados A.R.M. y A.V.G., debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de julio de 2006, bajo N° 33, tomo 47 de los libros de autenticaciones. El Tribunal les confiere valor probatorio por se instrumentos públicos, conforme lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, por demostrar el carácter de los profesionales del derecho para actuar en el presente juicio. Así se decide.

Copia Simple de Documento de compra venta (f-36) Marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 11 de marzo de 1997, bajo el N° 23, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, donde el ciudadano J.C.T., le da en venta pura y simple a la empresa mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., un lote de terreno con sus bienhechurias constate de 163,29 has, ubicados en la Hacienda San José. El Tribunal le confiere valor probatorio, puesto que no fue impugnado en la secuencia del proceso, por demostrar la propiedad de la actora del lote de terreno, el cual fue cedido en venta parte del mismo y sobre esa venta se pretende la declaratoria de simulación sobre una porción constante de 25 has, y posteriormente 05 has. Así se decide.

Copia certificada Documento de compra venta marcado “C” (f-40 al 50) Notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de Febrero de 2006 y luego protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, el cual se anexo al libelo en copia certificada marcada “C”, celebrado entre N.E.A.D.C., en su carácter de vicepresidente de INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., y la ciudadana A.E.B.B., por un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), y que forma parte integrante de un lote de terreno mayor de extensión, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (163,290 has), por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). El Tribunal para valorar el presente medio probatorio observa, el instrumento en cuestión, es precisamente el documento mediante el cual la vendedora, hoy demandante trasfiere la propiedad de 25 has de la parcela de terreno, y sobre la cual se pretende la nulidad por la vía de la acción de simulación de venta objeto de este proceso, en atención a ello, el tribunal le confiere valor probatorio, toda vez que, es un instrumento Público. Por otro lado de señalarse, lo que se ataca con la presente acción es que detrás de esa escritura válida conforme a las formalidades de ley, existe una voluntad de los suscribientes distinta a la contenida en él, la cual debe ser evidenciada en el juicio con el elenco probatorio permitido por la ley y la jurisprudencia. Así se establece.

Documento privado (f-51) Marcado “D”, de fecha 13 de febrero de 2006, suscrito entre la ciudadana A.B.B., C.I 5.367.149, y N.A.D.C., donde la primera en su condición de Directora General de la firma comercial L.H.V. INVERSIONES, C.A., se comprometió a devolverle a la compañía INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., representada por la ciudadana N.A.d.C., las pertenencias (sic) que son: “ la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, en efectivo, una camioneta Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valorada en Bs. 72.300.000,oo, más el seguro, y 25 hectáreas de terreno ubicadas en los terrenos de la hacienda SAN J.d.A., lo cual le fueron entregados a razón de la negociación de 135 hectáreas para la venta de la tierra de la Hacienda SAN JOSÉ, en caso de no venderse quedó comprometida mediante una venta legal registrada, y por consiguiente, si se realiza la venta queda sin efecto lo expuesto en el documento”.

Para pronunciarse sobre el valor y peso probatorio que tiene este instrumento suscrito entre las partes litigantes, el tribunal de un minucioso estudio observa: El mismo fue desconocido en su contenido y firma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la codemandada, dando lugar al trámite incidental de la respectiva prueba de cotejo y en su oportunidad procesal, la prueba aludida fue realizada conforme a los requisitos de ley (f-145 al 154, 162 al 169, II pieza); En este fue consignado el informe de peritación grafotécnica, suscrito por los ciudadanos L.J. CUICAS, J.C. y P.J. ASUAJE, y en su conclusión, rielante al folio 151 de la segunda pieza, así como de la explicación detallada de la experticia, que cursa al folio 168, concluyen los expertos, que la firma fue realizada por la hoy demandada ciudadana A.E. BUSTILLOS, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a dicho instrumento privado suscrito por las hoy litigantes, el cual constituye el denominado en doctrina y jurisprudencia como el contradocumento de la simulación. Así se decide.

Copia certificada de Documento de compra venta (f-53) Marcado “E”, Notariado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 27 de abril de 2006, bajo el N° 44, tomo 48 y luego protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 08 de Mayo de 2006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, por un lote de CINCO HECTÁREAS (5 has) ubicados en la Hacienda SAN JOSÉ, celebrado entre la ciudadana A.E.B.B., y la empresa LHV INVERSIONES, C.A., representada por la misma ciudadana A.E.B.B., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). El tribunal le confiere valor probatorio al identificado instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. El mismo es contentivo de la operación de compra venta suscrita entre las hoy codemandadas, la identificada ciudadana y la empresa L.H.V, Inversiones C.A, donde la vendedora como persona natural cede en venta a una empresa representada por ella misma, una parcela de cinco hectáreas (5 has) de terreno ubicadas en la misma hacienda San José, y pertenecientes al lote de terreno que se le había vendido dentro de mayor extensión, como es él de las 25 hectáreas adquiridas de parte de la demandante. Así se decide.

Durante el proceso:

Original de tres (03) depósitos (f-83 II pieza), de fechas 09, 11 y 29 de Septiembre de 2005, dos de ellos en el Banco de Venezuela, a la cuenta N° 0102-0223-04-00-00036935, de la ciudadana A.B. bajo los Números de Deposito 60615140 y 60615538, a la cuenta el primero realizado por el ciudadano A.R. C.I. 7.399.488, por Bs. 25.000.000,oo, por cheque N° 00000159 del BOD, de la cuenta N° 160005103673, y el segundo realizado por el ciudadano A.R. C.I. 7.399.488, por Bs. 25.000.000,oo, por cheque N° 00000166 del BOD, de la cuenta N° 160005103673, un tercer deposito en el Banco Occidental de Descuento, identificado con N° 80689994, realizado por la ciudadana N.D.C., a la cuenta 01160107390004425390, del ciudadano G.R., C.I. 3.637.259 por Bs. 50.000.000,oo, por cheque N° 00000034 del BOD, de la cuenta N° 160005103673. Los mencionados recibos de depósitos por sí solo no constituyen plena prueba y deberán adminicularse a las demás pruebas para determinar su valor probatorio, sólo constituyen indicios del pago de los cien mil bolívares a que hace mención el contradocumento antes valorado. Así se decide.

Informes

Banco de Venezuela (f-140 II pieza), en fecha 29 de enero de 2008 informó a este Despacho que en búsqueda efectuada alfabéticamente en sus bases de datos la empresa INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL no fue ubicada, solicitando el numero de R.I.F., y en fecha 13 de marzo de 2008 (f-8 II pieza), informan que nuevamente que en búsqueda efectuada alfabéticamente en sus bases de datos la empresa INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL no fue ubicada, solicitando el numero de R.I.F. En tal sentido ningún valor probatorio arrojan a la presente causa. Así se decide.

Banco Occidental de Descuento (f-185 II pieza), en fecha 04 de marzo de 2008, informa a este Despacho que el cheque N° 00000040, girado de la cuenta corriente N° 0116-0190-16-0005103673, por la cantidad de Bs. 72.300.000, oo, fue pagado en fecha 27-09-2005, por la oficina Bancaria Barquisimeto. Este medio probatorio por sí sólo no constituye plena prueba y deberán adminicularse a las demás pruebas para determinar su valor probatorio, sólo constituyen indicios que adminiculados a la prueba de informes cursante al folio,,,,,de las concesionarias de vehículos Jeep, Crisler y seguros Mercantil, que aunado al instrumento privado, resultan ser concordantes entre sí.

Banco Occidental de Descuento (f-186 II pieza), en fecha 03 de marzo de 2008, informa a este Despacho que agotaron las instancias para poder ubicar información sobre la cuenta destino del depósito N° 80689994 de fecha 29-09-2005. Ningún mérito probatorio se le confiere. Así se establece.

Mercantil Lara, S.A., (f-119 II pieza) en fecha 23 de enero de 2008, informó a este Despacho, que en fecha 24 de Septiembre de 2 005, recibió de la ciudadana N.A.D.K., un cheque del B.O D, con el N° 00000040, de la cuenta N° 0005103673, por la cantidad de Bs. 72.300.000,oo, destinado para la adquisición de una Camioneta Jeep Cherokee Limitet Auto 4x2, serial de Carrocería 8Y4GK58K361512105, placa MEG70A, la cual sería facturada a nombre de la ciudadana A.E.B.B., según orden de la Sra. ARAUJO.

Esta prueba contiene la repuesta a la solicitud de información requerida por este despacho, a las empresas concesionarias de Vehículos Jeep, Crisler, y seguros Mercantil conforme al oficio Nº 046- 2008, mediante el cual le informan al tribunal: “que en fecha 24 de Septiembre de 2005, recibieron de la ciudadana N.A.D.K., un cheque del B.O D, con el N° 00000040, de la cuenta N° 0005103673, por la cantidad de Bs. 72.300.000,oo, destinado para la adquisición de una Camioneta Jeep Cherokee Limitet Auto 4x2, serial de Carrocería 8Y4GK58K361512105, placa MEG70A, la cual sería facturada a nombre de la ciudadana A.E.B.B., según orden de la Sra. ARAUJO.

Este medio probatorio debe ser adminiculado con el instrumento privado rielante al folio 51, antes valorado, suscrito entre las ciudadanas A.B.B., C.I 5.367.149, y N.A.D.C., donde la primera en su condición de Directora General de la firma comercial L.H.V. INVERSIONES, C.A., se comprometió a devolverle a la compañía INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., representada por la ciudadana N.A.d.C., las pertenencias (sic) que son: “la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, en efectivo, una camioneta Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valorada en Bs. 72.300.000,oo, de tal manera al existir plena concordancia entre los medios enunciados, se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desde luego, crean la plena convicción de este Juzgador, que la codemandada A.E. BUSTILLOS, recibió el identificado vehículo, adquirido con dinero de la ciudadana N.A.D.C., en la concesionaria Crysler, Jeep, Mercantil Lara, ubicada en Av. Los Agricultores entre calles 28 y 29, de la ciudad de Acarigua, todo lo cual se infiere de la pruebas en cuestión, y forma parte del negocio o convenio contenido en el documento privado arriba valorado. Así se decide.

Inspección judicial.

Realizada por este despacho el día 23 Enero de 2008 (f-112 y 113, II pieza), donde el Tribunal se traslado a un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), ubicadas en la HACIENDA SAN JOSÉ, al margen de la carretera que conduce de Araure al caserío la Tapa, dejando constancia el tribunal de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: se hace constar que las personas que se encontraban en el lugar para el momento de la inspección son los ciudadanos LOZADA COLMENARES S.B., encargado de la Hacienda San José, LINAREZ ESCALONA J.A., tractorista de la Hacienda San José, S.H.J., obrero de la hacienda San José. PARTICULAR SEGUNDO: se dejó constancia que los identificados ciudadanos estaban realizando trabajos de limpieza, tales como, corte de malezas con machetes y tractor. PARTICULAR TERCERO: Igualmente, se hizo constar que no se encontraba ninguna otra persona en el lugar de la inspección. Al final de la inspección, la parte promovente de la prueba, solicito al tribunal se dejo constancia que no se encontraba en el lugar la ciudadana A.B.; a lo cual el tribunal acordó dejar constancia, “... Deja constancia que en lugar donde se encuentra realizando la presente inspección no se encuentra presente la ciudadana A.B. y al requerimiento hecho a los trabajadores manifestaron no conocer a la identificada ciudadana. El tribunal de conformidad con los artículos 507 y 472 ambos del código de procedimiento civil, le confiere valor probatorio a la prueba de inspección judicial antes enunciada, La misma se aprecia conforme las reglas de la sana crítica y finalmente se estimará en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso. Así se establece

Testimoniales

J.A.L.E., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.294.577, compareció a rendir declaraciones de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo qué edad tiene. RESPUESTA: yo tengo 36 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo cual es su ocupación. RESPUESTA: tractorista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo donde ejerce su ocupación de tractorista: RESPUESTA: en todos los terrenos de la hacienda san José. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo donde habita. RESPUESTA: en la finca la vaquera de la hacienda san José. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo porque habita en la hacienda san José. RESPUESTA: porque cuanto el señor couri me contrato, él quería una persona para quedarse en la finca trabajando. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo tiene habitando en esa hacienda. RESPUESTA: ocho años y medio. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo quienes han ocupado todo el lote de terreno que ha formado parte de la hacienda san José. RESPUESTA: el señor J.c. y la señora n.d.c.. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo como le consta o porque le consta que el señor J.c. y la señora norma han ocupado la hacienda san José. RESPUESTA: porque ellos son los que siembran maíz y crían ganado, y son los que yo he visto siempre hay y son los que me pagan. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del CPC, le confiere valor probatorio a la anterior testifical, quedando evidenciado con ella que los ciudadanos J.C. y N.D.C. son los ocupantes de la hacienda “San José, desde hace varios años. Así se decide.

C.X.A.D.G., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.604.943, compareció a rendir declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo qué edad tiene. RESPUESTA: 52 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo donde trabaja. RESPUESTA: trabajo en las empresas del señor J.C.T. como secretaria en la hacienda san José. TERCERA PREGUNTA: diga la que tiempo tiene trabajando allí. RESPUESTA: trabajo desde el año 1976, 32 años. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana A.B. y la ciudadana N.A.D.C., ha existido o existió algún vinculo de amistad. RESPUESTA: si tengo conocimiento ya que la señora A.B., visitaba la oficina y tenia largas conversaciones, inclusive en varias oportunidades la señora NORMA le suministraba dinero para comprar insulina y en una oportunidad me autorizó a mí para entregarle dinero para el mismo fin. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la señora N.A.D.C. le encomendó a la señora A.B., la venta de una parcela de terreno que forma parte de la hacienda san José. RESPUESTA: si me consta porque en todas las visitas que hizo la señora A.B. a la oficina y las conversaciones que sostenía con la señora NORMA le solicitó venderle el terreno, ya que tenia comunicación directa con A.C. y un Ministro, y para agilizar dicha venta tenía que ponerle 25 hectáreas a nombre de ella, o sea a nombre de la señora ADA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta el conocimiento que dice tener. RESPUESTA: porque presencie toda la información y saque todas las copias de la señora NORMA para la señora ADA para ese fin. No más preguntas. Al ser repreguntado por el Abogado J.G., expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo que conocimiento tiene de la venta de 25 hectáreas realizadas por INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL a la señora A.B.. RESPUESTA: fue un requisito requerido por la señora ADA para agilizar la venta del lote de terreno completo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo porque vino a declarar en este expediente. RESPUESTA: porque me fue solicitado. TERCERA REPREGUNTA: por quien le fue solicitado a la testigo venir a declarar: RESPUESTA: por el Tribunal. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene algún interés en los resultados de este juicio. RESPUESTA: ninguno. El Tribunal aprecia esta declaración, conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Procesal, en tal razón se le confiere pleno valor probatorio, llevando a la convicción de quien decide, que existió un vinculo o grado de amistad entre las ciudadanas N.D.C. y A.B. ya que la primera, Sra. Couri, le facilitaba dinero a la segunda, para comprar medicinas; al igual, que le encomendó las gestiones para la venta del lote terreno. Así se establece.

TARCI N.P.N., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.951.168, compareció a rendir declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo qué edad tiene. RESPUESTA: 47 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien posee u ocupa los terrenos de la hacienda San José. RESPUESTA: tengo conocimiento porque camino por esas tierras porque camino por ahí, y siempre he visto a la familia Couri, porque siempre buscamos espigas. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo como le consta ese conocimiento. RESPUESTA: primero soy vecina de esa hacienda, y vuelvo a repetirle que caminamos a esa zona en horarios diferentes y los hemos visto a ellos siempre allí. Es todo. Al ser repreguntada por el Abogado J.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo en donde trabaja usted. RESPUESTA: de trabajar no, trabajo con mercancía, soy comerciante y estudiante. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo porque vino a declarar en este expediente: RESPUESTA: bueno, vine porque veo que hay cosas que son injustas sin ningún interés personal. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del CPC, le confiere valor probatorio a la anterior testifical, quedando evidenciado con ella que los ciudadanos J.c. y Norma couri son los ocupantes de la hacienda “San José, desde hace varios años. Así se decide.

C.J.P.C., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.690.969, compareció a rendir declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo qué edad tiene. RESPUESTA: 36 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo donde reside o habita. RESPUESTA: Vencedores de Araure, casa N° 156, Municipio Araure del Estado Portuguesa. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la Señora A.B. y N.A.d.C.; RESPUESTA: Si las conozco. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como conoce a la Señora A.B. y a la Señora N.A.d.C.; RESPUESTA: Las conozco porque en una ocasión fui a la finca San José a venderles planes de Previsión a la Señora Norma y la señora Bustillos llego en ese momento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento del mandato encomendado por la señora N.A.d.C. de la Venta de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS 163 Hectáreas; a la Señora A.B.; RESPUESTA: Acompañe a la señora Norma una vez a Barquisimeto a una reunión con dicha persona, logre alcanzar escuchar de colocar algo a nombre de ella como parte de su comisión como parte de la venta de dichos terrenos; SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a quien pertenece los terrenos de la Hacienda San José; RESPUESTA: A los Señores Couri, ya que soy vecino cercano de esos terrenos; SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que dichos terrenos pertenecen a los señores Couri; RESPUESTA: Vivo cerca de esos terrenos y relativamente mechas personas los mencionan a ellos sobre la cantidad de terreno que tienen detrás de dicha Urbanización;. Al momento de ser repreguntado por el Abogado J.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si trabaja o tiene alguna relación con la Señora N.d.C.. RESPUESTA: No trabajo para ella y no tengo relación con ella. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo de que conoce a la ciudadana A.B.; RESPUESTA: La conozco porque fui a la Hacienda San José a venderle funeraria a la señora Norma y ella llego en esos momentos. TERCER REPREGUNTA: diga el testigo como supo el que la persona que llego era la señora Bustillo; RESPUESTA: Porque la secretaria de la Señora Norma la anuncio; CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de un presunto mandato encomendado a la Señora A.B. por la señora Norma; RESPUESTA: Fui varias veces a la Hacienda San José sobre la venta de la funeraria, la señora N.A. contestaba que no tenía dinero para una medicina que le pedía esa señora; QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo cual era el contenido de ese mandato que él dice conocer; RESPUESTA: De un adelanto de comisión de una venta por unos terrenos; SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo como pudo él, tener acceso a ese mandato, siendo un simple vendedor de servicios funerarios; RESPUESTA: Porque como simple vendedor, yo tengo que estar muy pendiente de mis cliente para poder efectuar la venta que relativamente es mi trabajo, como tal nos toca muchas veces, esperar que las personas se desocupen; SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo si para realizar su labor de vendedor de Servicios funerarios, le es necesario conocer sobre los negocios y demás asuntos de sus clientes; RESPUESTA: No es por indagar, tampoco es por culpa mía que las personas hablen en voz alta; OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo para que Empresa trabaja él; RESPUESTA: Funeraria la equitativa, al frente de Farmatodo; NOVENA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene algo que lo identifique como trabajador de esa Empresa; RESPUESTA: Carnet de Trabajo, contrato, almanaque, servicios y pueden ir para allá y preguntar por mí; y el testigo en el mismo acto mostró el Carnet que lo identifica como trabajador de la Funeraria La Equitativa; DÉCIMA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la señora Bustillo es propietaria de un lote de terreno de VEINTICINCO HECTÁREAS ( 25 Has) ubicado dentro de los terrenos de mayor extensión de la Hacienda San José; RESPUESTA: Yo nunca he dicho que a mí me consta que ella tenga esos terrenos; DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo porque vino a declarar; RESPUESTA: Por invitación de la parte demandante. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del CPC, le confiere valor probatorio a la anterior testifical, quedando evidenciado con ella que los ciudadanos J.C. y N.D.C. son los ocupantes de la hacienda “San José, desde hace varios años. Así se decide.

Y.L.L., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.671.121, compareció a rendir declaraciones de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo qué edad tiene. RESPUESTA: 47 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de quien posee u ocupa los terrenos de la hacienda San José. RESPUESTA: tengo conocimiento porque camino por esas tierras porque camino por ahí, y siempre he visto a la familia Couri, porque siempre buscamos espigas. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo como le consta ese conocimiento. RESPUESTA: primero soy vecina de esa hacienda, y vuelvo a repetirle que caminamos a esa zona en horarios diferentes y los hemos visto a ellos siempre allí. Es todo. Al ser repreguntado por el Abogado J.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo en donde trabaja usted. RESPUESTA: de trabajar no, trabajo con mercancía, soy comerciante y estudiante. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo porque vino a declarar en este expediente: RESPUESTA: bueno, vine porque veo que hay cosas que son injustas sin ningún interés personal. El tribunal de conformidad con el artículo 508 del CPC, le confiere valor probatorio a la anterior testifical, quedando evidenciado con ella que los ciudadanos J.C. y N.A.D.C. son los ocupantes de la hacienda “San José, desde hace varios años. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

De las confesiones de la parte actora en el libelo,

PRIMERO

“…como contraprestación a dicho compromiso que asumiría la ciudadana A.E.B.B., ésta exigiría a mi representada INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en la persona de su representante legal para ese entonces, ciudadana N.E.A.D.C., el pago mediante la entrega por parte de mi representada, de un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), y que forma parte integrante de un lote de terreno mayor de extensión, constante de CIENTO SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (163,290 has), antes descritos, y adicionalmente, la entrega de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); un vehículo, caracterizado con la marca Jeep Cherokee, Año 2006, Color Plata, valorada en la Cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo) debidamente asegurado contra todo riesgo…” El Tribunal observa que esta confesión tiene, que ser adminiculadas con las demás pruebas para que puedan otorgar la validez de las mismas, tal como se explanará en la conclusión probatoria. Asimismo, observa este juzgador en cuanto a los particulares SEGUNDO Y TERCERO, los mismos no representan prueba como tal, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

Copia certificada del expediente C-930 (f-10 II pieza), por juicio intentado por la sociedad INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVECO C.A.), contra A.E.B.B. y la sociedad mercantil L.H.V. INVERSIONES C.A., por “NULIDAD DE OBLIGACIÓN”; pretendiéndose la nulidad del contrato de venta celebrado entre la compañía demandante y la ciudadana A.E.B.B., en el cual se verificó la perención de instancia el 09 de abril de 2007, la cual fue declarada por el Tribunal el 24 de mayo de 2007. El Tribunal para valorar esta documental observa: las actuaciones a que se contrae la identificada causa, se refieren a la demanda de NULIDAD DE OBLIGACIÓN, incoada por la actora en contra de la demandada, la cual curso por ante este despacho, declarándose la perención de la instancia en fecha 24 de mayo de 2007; la misma fue aducida por las demandadas como defensas previas en la oportunidad de interponer cuestiones previas, alegando las demandadas la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, como es “ la Prohibición de admitir la acción propuesta”, defensa declarada improcedente por este órgano Jurisdiccional y posteriormente, confirmada la decisión por el superior en jerarquía vertical conforme al fallo de fecha 25 de febrero de 2008. En fuerza de tales razones, no se les confiere mérito probatorio a las actuaciones contentivas del Exp. Nº C-930. Así se establece.

Realizadas por este tribunal conforme al artículo 401 del código de procedimiento civil:

Inspeccion judicial: Realizada por este Despacho en fecha 18 de Abril de 2008 (f-13 II pieza), donde el Tribunal se traslado a un lote de lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), ubicadas en la HACIENDA SAN JOSÉ, dejando constancia de los siguientes particulares, PRIMERO: La presencia de la ciudadana N.E.A.D.C., así como los ciudadanos LINAREZ ESCALONA J.A., S.H.J., LOZADA COLMENARES S.B. y J.A.L.E., quienes estos últimos manifestaron prestar servicio a la Hacienda San José, Igualmente, indicaron al Tribunal, que nunca han visto en ese terreno a la ciudadana A.B..

Experticia: Realizada por los expertos nombrados y juramentados, ING. V.F., Técnico Superior A.C.G., y Técnico Agrícola, M.P.P., en sus conclusiones determinan como valor justo del lote de lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), ubicadas en la HACIENDA SAN JOSÉ, en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.787.127.500), o su equivalente en Bolívares Fuertes de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.787.128).

Pruebas estas a las cuales les confiere pleno valor probatorio este tribunal, por ser permitidas por el legislador y una facultad del juez en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, ya que la materia probatoria no es asunto exclusivo de las partes litigantes, el órgano jurisdiccional hoy día mantiene un rol protagónico en la realización de las pruebas.

SOBRE LA CUALIDAD

Este Juzgado debe pronunciarse como punto previo, sobre lo alegado por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la demandada, al exponer:

DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA DEMANDANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO

…Como segundo defensa que deducimos en contra de la demanda, es la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, de conformidad 361 del Código de Procedimiento Civil, y con base en las razones siguientes:

“…La parte actora sustenta su pretendido derecho en el Artículo 1281 del Código Civil y conforme el cual: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”

De igual forma señala la actora que los “…hechos así narrados, quedan indefectiblemente subsumidos en el supuesto normativo de la norma transcrita, es decir en una negociación simulada…

Ahora bien, nos preguntamos, ciudadano juez ¿de los hechos narrados en la demanda y del mismo documento en que basa la acción, acaso se desprende que la actora sea acreedora de nuestras representadas? Es evidente, que de sus planteamientos no consta tal condición, ya que en todo caso, repetimos, de resultar que el pretendido contradocumento fue emanado de nuestra poderdante, allí lo que pudiera haber era el incumplimiento de una obligación, y en tal hipótesis debería ser dilucidada en juicio distinto al aquí planteado.

Por otra parte, tratándose de una acción de simulación, el deudor para obviar el pago de la acreencia simula una negociación con un tercero y es allí cuando los acreedores tienen el ejercicio de esta acción…

OMISSIS

El documento privado el 13 de febrero de 2006, que la demandante presentó como anexo de su demanda, no tiene carácter de contraescritura o contradeclaración, pues no altera ni contradice la compra venta pactada entre INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., y nuestra representada A.E.B., con arreglo al documento protocolizado el 21 de marzo… Para que un documento privado tenga carácter de contradocumento, oponible entre las partes en los juicios por simulación, debe altear o contrariar lo pautado en instrumento público (Artículo 1362 del Código Civil) la mencionada escritura privada del 13 de febrero no altera ni contradice, repetimos la compra venta pautada en documento público registrado el 21 de marzo de 2006. en consecuencia, no siendo el documento privado del 13 de febrero de 2006 un contradocumento, vale decir; “un escrito generalmente secreto, que comprueba o reconoce la simulación total o parcial de un acto aparente, al cual se refiere”, la actora INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A., no tiene carácter de acreedora de nuestra patrocinada y por ende, no tiene cualidad ni interés para intentar el presente juicio de simulación, y por la misma razón, la parte demandada también carece de interés y cualidad para sostenerlo…”

Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengel –Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29.

…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Así mismo, es necesario citar la doctrina sobre lo que debe entenderse por cualidad para estar en juicio, pero a manera sumaria, se considera como lo sostiene el Dr. Loreto, en su conocido “Estudios de Derecho Procesal Civil, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en “Ensayos Jurídicos”. Al sostener:

En mi opinión, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación.

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación…….La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de la identidad lógica de la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

Transcritos los criterios generales de la doctrina sobre la institución, en el caso concreto, es importante destacar, nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden lógico atendiendo quién decide a la anterior consideración, y tomando la autorizada opinión de la autora M.P.D.P., en su obra LOS NEGOCIOS JURÌDICOS SIMULADOS Y EL LEVANTAMIENTO DEL VELO SOCIETARIO. Edic. Liber. Pág. 71 y 72, sobre el punto atinente a la cualidad activa, Sostiene la autora: “…… referida a la o a las personas a quienes y contra quien el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, ya que sí nos referimos a la disposición legal sustantiva del Derecho venezolano (1281cc) que alude a la figura de la simulación, en la que, solamente se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, …la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma , la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe…”

Finalmente, señala la autora, “…Entendemos que, si el acreedor puede intentar la acción de simulación no es precisamente por tener tal condición, sino porque tiene un interés jurídico en que se declare la nulidad del acto que considera simulado. Todo interesado en hacer valer la realidad de las situaciones jurídicas que la simulación oculta, tiene cualidad para intentar la acción dirigida a tal fin…”

El eximio maestro L.L., sobre este punto en particular, Afirma:

…La limitación que se pretende hacer al sólo interés del acreedor, no encuentra fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos. Es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simples anulables, es que su invalidez puede ser invocada por toda persona que tenga interés en ello.

El autor patrio cita al Civilista I.F.F., quién opina sobre este punto lo siguiente: “Único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quién obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés…” (ob. Cit. Pág. 125. Destacado del Tribunal.)

Finalmente, la citada autora, acota: “Esta enseñanza encuentra completa aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 consagra: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia inexistencia de un hecho o de una relación jurídica…..” (Negritas nuestras).

Por otra parte, vale citar parcialmente criterio jurisprudencial del m.T., en su SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ, exp. 01-253, relativo al interés procesal de la actora para intentar la acción de simulación, al respecto sostiene:

LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: En la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17-11-99, en el presente asunto, se reiteró que la cualidad de “acreedor” establecida en el artículo 1.281 del Código Civil, no limita el ejercicio de la acción por parte de aquellos que “tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado” y con fundamento en ello, la Sala de Casación Civil consideró que la demandante podría accionar como tercero.

En este mismo sentido se había pronunciado la Sala en sentencia del 08 de agosto de 1995 cuando estableció:

Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real presente o eventual

. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la actora, tiene legítimo interés, toda vez que para ella sería beneficioso que el inmueble objeto de la venta, que a su decir, fue simulada, por efecto de la acción ejercida ingrese nuevamente al patrimonio de su padre y así al suyo propio como heredera, por lo cual es evidente el interés legítimo de la ciudadana C.L.G.V. para ejercer la acción de simulación y, ASÍ SE DECIDE”.

De las anteriores notas provenientes de la más autorizada doctrina y jurisprudencia, se deriva entonces, que para proponer una acción de simulación sólo es menester tener interés, vale decir, el requisito sine qua nom para intentar la acción lo constituye el interés legítimo que debe tener el accionante para impugnar por simulación un determinado acto o negocio jurídico, contrario a lo afirmado por los defensores de las accionadas, al sostener vehementemente, que se requiere ser acreedor para proponer la pretensión de simulación conforme lo previsto en el Artículo 1.281 del Código Civil que señala: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”,

En este orden, estima este juzgador, que en la causa motivo de este proceso, se pretende la declaratoria de simulación por una de las partes contratantes, vale decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A, quien si bien es cierto, no se aprecia de autos sea acreedora de la demandada, considera este juzgador que, el Artículo 1.281, no excluye a ningún interesado en proponer la acción de simulación, pues al señalar “también”, queda claro que puede accionar los acreedores por otras vías, verbigracia, la acción pauliana, no obstante, esta facultad, no está concedida exclusivamente a los acreedores, pues, no se puede excluir a los interesados, de comparecer ante los Tribunales de la República a solicitar la nulidad e ineficiencia de los actos, más aun, cuando los criterios jurisprudenciales actuales abren el abanico de posibilidades y defensas a todo justiciable para hacer efectivo sus derechos e intereses.

En varios fallos del Supremo Tribunal, se concluye:

...Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir, que el ejercicio de aquel derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como el derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Adicionalmente, el principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia,

De tal manera, quién va tener mayor interés que la propia Sociedad Mercantil INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL, C.A. Para solicitar la declaratoria de simulación, pues de no hacerlo se le originaria un perjuicio en su esfera jurídica, desde luego, son sus interese que se encuentran afectados por la venta en cuestión. Así se establece y decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden se, DESESTIMA la defensa de La falta de cualidad del actor para sostener este juicio. Así se establece.

SOBRE EL FONDO.

La presente acción, pretende la declaratoria de simulación, aunque debe repetir este juzgador, que nuestro legislador ciertamente no ha conceptualizado lo que debe entenderse por simulación en el sentido jurídico, limitándose simplemente, en el artículo 1.281 del Código Civil, a expresar quienes pueden intentar la acción correspondiente, el tiempo para intentarla y los efectos que produce, después de declarada, con relación a los terceros.

La jurisprudencia patria, alineada por la doctrina tradicional que se inclina por considerar a la simulación como una discrepancia entre la voluntad y su declaración, la ha conceptualizado como un “acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (cfr. JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

Y, en tanto, la doctrina ha establecido que existen dos clases de simulación: (i) la absoluta, que se da cuando la negociación aparente no existe en forma alguna, dado que las partes no han querido efectuar acto alguno; y (ii) la relativa, que se da cuando el acto aparente y ostensible no es totalmente inexistente, dado que si hubo una contratación.

La simulación supone la realización de dos actos: (i) uno ficticio, aparente o simulado, que no tiene existencia alguna e involucra el ánimo o deseo de engañar, sin que llegue al ánimo de dañar o de incurrir en fraude; y (ii) otro real, mantenido en secreto entre las partes, que se contiene generalmente en un contradocumento, contrainstrumento o contraescritura, y cuya definición depende mucho de la teoría que asuma respecto de la naturaleza jurídica de la simulación. La realización de estos actos, supone un consentimiento de las partes, quienes tienen conciencia de la naturaleza de los dos actos que realizan o del acto complejo único, como lo dice otra de las corrientes teóricas.

Como se dijo anteriormente, en el campo probatorio de la simulación varia, según quién sea el accionante, como en el caso de autos, si el accionante una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados (criterio hoy día superado) Su medio probatorio por excelencia, es el contradocumento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real de las partes. Y se dice que es el contradocumento la prueba por excelencia, en virtud de lo establecido por el artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley (art. 1.392 C.C. iv). Y en el caso de que se trate de un tercero ajeno a la negociación, es admisible cualquier género de pruebas.

Quizás quien mejor ha trabajado el tema de la Simulación desde el punto de vista probatorio ha sido el español E. Muñoz Sabaté que ha apuntado la naturaleza estrictamente indiciaria del contradocumento, lo que no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico (cfr. La Prueba de la Simulación Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados, p. 398).

Claro que este tema admite también una doble lectura, cuál es que el indicio de contradocumento puede significar además la falta de contradocumento, ya que la aceptación de la simulación casi resulta como la confesión del delito (aut. y ob. cit., p.400).

Más inflexible parece G.B. que sentencia que la simulación entre las partes sólo puede probarse mediante el contradocumento, aunque acepta que la exigencia de dicho requisito obedece más que nada a la desconfianza en la prueba testimonial y a la necesidad de que los actos no puedan ser impugnados sobre bases más o menos endebles. (cfr. Tratado de Derecho Civil, p. 337). Y a continuación cita los casos en que la jurisprudencia argentina, de acuerdo a las circunstancias ha eximido de la presentación del contradocumento, debido a que la existencia de la simulación resultaba inequívoca:

• Cuando existe principio de prueba escrito.

• Cuando hay confesión judicial del demandado.

• Si existe imposibilidad de procurarse el contradocumento.

• Si se ha extraviado por caso fortuito y causa mayor.

• Si el contradocumento fue sustraído al interesado.

• Si una de las partes ha cumplido con la prestación a que se obligó en el acto real y la otra se niega.

• Cuando la simulación ha sido en fraude de la ley.

• Cuando ha existido imposibilidad moral de procurárselo.

En este sentido, nuestro m.T., en decisión de reciente data (19/06/2008), en su SALA DE CASACIÓN CIVIL. Exp. Nro. 2007-000695. con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ. VELÁSQUEZ. En el juicio por simulación de venta, seguido por la ciudadana. A.R.M.D.H., sentó:

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, la Sala en reciente doctrina publicada en decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N° 2004-000147, estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

(…Omissis…)

Esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero.

No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado.

Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación.

En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491).

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita.

Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…

(Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial T.L., 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.).

(…Omissis…)

Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.

Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.

La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.

Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.

Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.

(…Omissis…)

Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.

En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el fallo parcialmente transcrito, modificó la doctrina establecida por la Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.

De acuerdo con los señalamientos anteriores, y a propósito del examen de las pruebas que contiene el sub iudice, se concluye que, en virtud de las relaciones de afecto y amistad (probado con la declaración de la testigo C.X.A.D.G. ) entre las ciudadanas N.D.C. (actora) y A.B. (demandada), se concertó entre ellas un convenio, en el cual la segunda de las mencionadas se comprometía a gestionar la venta de un inmueble propiedad de la primera, consistente en un lote de terreno, junto con todas sus mejoras y bienhechurías, ubicado en la Hacienda San José ubicado del Municipio Araure, ante los organismo oficiales, para que sobre él ejecutarán un desarrollo habitacional, hecho admitido por las mismas demandadas, cuando reconocen la existencia de un negocio jurídico de gestión de venta, el cual ellos mismos afirman es un mandato.

Ahora bien, del cúmulo probatorio acopiado a este proceso, en especial el instrumento privado suscrito entre las mismas litigantes (contradocumento), se estableció la contraprestación a dicho compromiso que asumiría la ciudadana A.B., de recibir como pago por su gestión de venta, un lote de terreno, constante de 25 Has, además, recibiría la suma de Bs. 100.000.000,00, hoy Bsf. 100.000,00, y un vehículo, caracterizado con la marca Jeep Cherokee, Año 2006, Color Plata, valorada en la Cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo) debidamente asegurado contra todo riesgo.

Asimismo, se evidencia de autos que la accionante INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL (INVECO), probó, dado que es a ella a quien correspondía demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo referente a los hechos invocados, tal

como se observa de la valoración probatoria, del mismo documento privado (contradocumento), de allí pues, se demostró en el iter procesal que es la firma de la ciudadana A.B., parte demandada junto con la Empresa Mercantil L.H.V. INVERSIONES (representada por la misma A.B.), de allí que, la conducta de la parte demandada fue contraria al convenio celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, el cual quedó plenamente demostrado con las pruebas examinadas y valoradas, en especial ese contradocumento, puesto que la hoy demandada, en vez de cumplir con el compromiso de gestión de venta de la parcela, lo que hizo fue cederse a ella misma un lote de menor extensión de terreno de Cinco hectáreas (5 Has), del de las 25 has objeto de la acción de simulación.

Todo ello conduce a la plena convicción de este despacho judicial que, bajo la figura de la venta encubierta, lo que se ocultaba era la ejecución de un mandato, el cual en la realidad lo que perseguía era gestionar la venta del varias veces señalado lote de terreno, pues, la pretensión de simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hecha por las partes ante el funcionario público.

De tal forma es indispensable demostrar que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y bajo el acuerdo de partes, en este sentido la jurisprudencia actual admite plena libertad de probatoria, para permitir de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juzgador.

En este sentido, aplicando lo anterior y del previo análisis probatorio, abona las convicciones de quién juzga, de la existencia de un negocio jurídico simulado suscrito entre las partes, toda vez que, guarda estrecha relación con el contradocumento celebrado entre los litigantes, La prueba de informes proveniente de las concesionarias de vehículos Jeep, Crisler, Mercantil, derivada del documento privado de fecha 13 de Febrero de 2006, el cual fue desconocido y negada su firma en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, resultando finalmente según la experticia grafotécnica, ser real, veraz, cierta y efectiva la firma de A.B.B..

Igualmente, se observa de los puntos controvertidos, objeto de decisión, que las accionadas se excepcionan, sosteniendo que, de la escritura privada plenamente valorada (contradocumento), “…lo que se desprendería es una presunta obligación a devolver los bienes que recibió como parte de pago del mandato que le dio la demandante INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A., para vender un terreno de su propiedad constante de… 138,290 has. Devolución que debería hacer si la venta no se efectuaba por su intermediación, o sea, como mandataria de la actora…” no obstante, observa este juzgador del contenido del contradocumento, que la demandada en autos, se comprometía a devolver 25 has, (objeto de la declaratoria de simulación) Bs. 100.000.000,00, y una camioneta Jeep Cherokee año 2006 Liberty, por la negociación de 135 has, para la venta de la parcela de terreno de la Hacienda San José, por lo que se deduce que esta cantidad (135 has), más la que se comprometió a devolver (25 has) se acerca a la totalidad de las 163,290 has, Máxime si de autos no se demostró que la accionada dio cumplimiento al “mandato”, por tal razón, tal alegato de la defensa no enerva la convicción extraída de las pruebas aportadas al proceso de que entre las partes lo que existió fue una venta simulada. Así se establece.

Por otro lado, como defensa de la parte demandada alega que los bienes del contradocumento no se encuentran bien identificados, no obstante, no cabe duda para este juzgador, que las 25 hectáreas corresponden a la venta que se pretende declarar simulada, formando parte del lote de mayor extensión ubicado en la Hacienda San José, plenamente identificada en autos. El Vehículo identificado como la camioneta es la que se encuentra plenamente descrita en el contradocumento. Y demás pruebas cursantes en autos, como lo revela la prueba de informes proveniente la vendedora Jeep, Mercantil Lara, S.A., pues la actora pretende la declaratoria de simulación de las varias veces identificadas ventas y la devolución o restitución del vehículo caracterizado con la marca Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valorada en SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.300,00), o un valor en dinero equivalente al bien, y en cuanto a los Bs. 100.000.000,00, corresponde a la moneda de curso legal, por lo que tal defensa debe sucumbir. Así se decide.

En este orden, para motivar más está decisión, considera establecer lo siguiente, no existe la menor duda para este tribunal, de acuerdo a las probanzas supra valoradas que, en el contradocumento tantas veces mencionado, se manifiesta la verdadera voluntad de las litigantes, contraria al negocio jurídico celebrado y autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de Febrero de 2006 y luego protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 21 de marzo de 2.006, cuando procedió a ceder parte del lote de terreno de mayor extensión ubicado en la denominada HACIENDA SAN JOSÉ, vale decir, la cantidad de 25 has, y que anteriormente fuese otorgado.

Es indispensable repetir, lo que en criterio del Tribunal, refuerza la hipótesis de la venta simulada, como es el hecho cierto que la compradora A.B. posteriormente a la venta aparente, le otorgó en compra-venta a la firma L.H.V. INVERSIONES, C.A., (de la cual es accionista la misma vendedora A.B.), y ostenta el cargo de directora en la junta directiva de la misma empresa mercantil, un lote de cinco (05) has, todo lo cual consta en instrumento valorado antes y sobre el cual también se pretende la declaratoria de simulación.

En la misma secuencia, conforme a los principios indiciarios que nos ofrece la doctrina para desentrañar los negocios simulados, podemos verificar del análisis probatorio como elementos constitutivos de los hechos que evidencian la simulación alegada en este juicio, es necesario, verificar el “precio”, (toda vez que constituye un punto controvertido en el debate procesal de este juicio), de la venta que fue pactado en el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 02 de Febrero de 2006, (posteriormente protocolizado), celebrado entra las partes, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), por la venta de las 25 has, a tal efecto y contrastando notablemente con el precio estimado por el avaluó realizado por los expertos, el cual arroja la cantidad de (TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES, CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.787.127.500), o su equivalente en Bolívares Fuertes de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.787.128), dista mucho, con el precio de la venta convenido por las contratantes, desde luego, si tomamos en cuenta la inflación del país, la cual es un hecho notorio, dado que la compra-venta demandada en nulidad por simulación ocurrió en febrero de 2006, y la experticia se efectuó en mayo del 2008, dos años y tres meses después, no se puede considerar que ha transcurrido suficiente tiempo como para que desde la primera fecha (venta) a la segunda (experticia), se revalorice ese terreno de una manera tan excesiva, lo que constituye un evidente indicio de la simulada venta, de esta manera, considera este Despacho en atención a la prueba de experticia, que el precio para la fecha de la venta, es un precio irrisorio, siendo sumamente inferior al que realmente y comercialmente tienen esas parcelas en el mercado inmobiliario, tomando en cuenta este juzgador por máximas experiencias, ya que frecuentemente recorre esas parcelas, teniendo pleno conocimiento, sin necesidad de conocimientos especiales o técnicos que, los precios de venta de esas parcelas, dada la ubicación, los servicios que posee, los complejos habitacionales que actualmente se desarrollan en la vía que conduce de la ciudad de Araure de este Estado Portuguesa, a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la actualidad es la que posee más complejos urbanísticos en construcción, tanto del sector privado como público y cerca a su ubicación se encuentran las mejores áreas de recreación, en proximidad a los mejores clubes sociales de las ciudades gemelas y la Universidad Yacambú. Así se establece.

En otra dirección, vale analizar otro elemento constitutivo de la simulación, como es que el bien vendido siga en posesión plena de la vendedora, en este orden, quedó plenamente demostrado, con las 02 inspecciones judiciales practicadas por este Despacho, en fechas 23 de enero y 09 de abril, ambas del presente año, la primera de ellas en la etapa probatoria y la segunda conforme al auto de diligencia concluido el lapso probatorio (Art. 401 C.P.C); en ambas inspecciones se deja expresa constancia que la hoy demandante, Sra. N.A.D.C. Y el Sr. J.C., ocupan y tiene la plena posesión del lote de terreno de 25 has, de tal forma, se concluye que la vendedora no se ha desprendido del bien inmueble, y actualmente sigue poseyendo el inmueble como su legitima propietaria. Así se decide.

Tales indicios se patentizan más al quedar demostrado el grado de amistad que existía entre los contratantes (A.B. y N.D.C.); todo al abrigo del Artículo 1.399 del Código Civil, evidenciado con le declaración de los testigos supra valorados. Así se establece.

Aunado a ello, como se señaló anteriormente, la presunción de simulación puede considerarse precisa y concordante, pues el bien en cuestión se encuentra bajo la posesión jurídica de la misma representante de la vendedora N.D.C., quien fue la que lo dio venta mediante el otorgamiento del documento público cursante en autos, sin quedar demostrado por la defensa haber recibido contraprestación real y efectiva alguna por dicha operación, lo que evidencia el animus concertado de transferir de manera aparente las 25 has, ante los organismos donde se tramitaría los créditos y desarrollos habitacionales, cuyo propósito fue transferir de manera aparente los inmuebles de una persona a otra, sin desprenderse la vendedora de los mismos. Tales indicios se agudizan como en varias partes de la decisión se ha afirmado, al quedar evidenciado el grado de amistad de las representantes de las contratantes, el precio de adquisición objeto de la venta, y la inejecución del contrato de venta, por lo que atendiendo al resultado de la evaluación de los medios probatorios ofrecidos por las partes litigantes, en estricta concordancia con los principios establecidos en los Artículo 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarar ha lugar la pretensión de simulación en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente acción de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A., contra la ciudadana A.B.B., y la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A., en la persona de su representante ciudadana A.B.B., todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara: PRIMERO: Inexistente, nulo e ineficaz, las operaciones de compra venta, protocolizadas por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., A) en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, B) en fecha 08 de mayo de 2.006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre. SEGUNDO: Se ordena la devolución o restitución de los bienes que fueron entregados a titulo en contraprestación, a decir: A) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00); B) Un vehiculo caracterizado con la marca Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valorada en SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.300,00), o un valor en dinero equivalente al bien, en cuyo caso se ordena una experticia complementaria para determinar la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTEOCHO (28) días del mes de Octubre de 2008 del año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero

La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,

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