Decisión nº Interlocutoria172-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria N° 172/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

Asunto Antiguo Nº 1540

Asunto Nuevo N° AF45-U-2000-000039

En fecha 17 de julio de 2000, el abogado Reinal J.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.265.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-300041554-6, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRCO/600/S/000073, de fecha 16 de mayo de 2000, notificada en fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en la P.A. (Investigación Fiscal) N° SAT/GTI/RCO/600/PI/119, de fecha 19 de febrero de 1999 y en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/RF/103, de fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la contribuyente las Planilla de Liquidación que a continuación se detallan:

Periodo impositivo Impuesto Multa

Agosto 1994 14.411,00 15.132,00

Septiembre 1994 80.019,00 92.422,00

Octubre 1994 170.067,00 196.427,00

Noviembre 1994 55.315,00 63.889,00

Diciembre 1994 409.401,00 472.859,00

Marzo 1995 10.000,00 11.550,00

Abril 1995 10.000,00 11.550,00

Mayo 1995 72.500,00 83.738,00

Julio 1995 942.862,00 1.089.006,00

Agosto 1995 1.906.690,00 2.202.227,00

Septiembre 1995 1.415.187,00 1.634.541,00

Octubre 1995 1.634.728,00 1.888.110,00

Noviembre 1995 1.689.728,00 1.950.893,00

Diciembre 1995 1.589.132,00 1.835.448,00

Enero 1996 97.462,00 112.569,00

Febrero 1996 32.500,00 37.538,00

Marzo 1996 227.054,00 262.247,00

Abril 1996 82.086,00 94.809,00

Mayo 1996 110.083,00 127.146,00

Junio 1996 65.552,00 75.713,00

Julio 1996 34.370,00 39.697,00

Agosto 1996 11.450,00 13.225,00

Septiembre 1996 59.932,00 69.222,00

Octubre 1996 112.394,00 129.815,00

Noviembre 1996 88.622,00 102.358,00

Diciembre 1996 213.044,00 246.066,00

Febrero 1997 16.500,00 19.058,00

Marzo 1997 28.050,00 32.398,00

Abril 1997 445.005,00 513.981,00

Junio 1997 709,00 819,00

Julio 1997 1.492.366,00 1.723.683,00

Agosto 1997 10.492,00 12.119,00

Septiembre 1997 50.377,00 58.185,00

Octubre 1997 1.158.381,00 1.337.930,00

Noviembre 1997 1.212.006,00 1.399.867,00

Diciembre 1997 849.283,00 980.922,00

Enero 1998 1.759.615,00 2.032.355,00

Febrero 1998 5.342.423,00 6.170.499,00

Marzo 1998 383.185,00 442.579,00

Abril 1998 835.285,00 964.754,00

Mayo 1998 1.825.057,00 2.107.941,00

Junio 1998 751.245,00 867.688,00

Julio 1998 636.507,00 735.166,00

Agosto 1998 1.593.004,00 1.839.920,00

Septiembre 1998 9.503.922,00 10.977.030,00

Octubre 1998 2.403.893,00 2.776.496,00

Noviembre 1998 1.102.750,00 1.273.676,00

Diciembre 1998 165.000,00 190.575,00

Enero 1999 8.971.933,00 10.362.582,00

Total 51.670.934,00 59.678.420,00

El 26 de julio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° (1540), ahora asunto AF45-U-2000-000039, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/08/2000, 01/08/2000 y 16/10/2000, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas 19/09/2000, 21/09/2000 y 07/11/2000, respectivamente.

Así, en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 23 de marzo de 2001, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 26 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2001, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo de la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles

En fecha 02 de abril este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la tercera pieza y se abrió la cuarta pieza.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2001, el abogado G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Memorando N° GTI-RCO-148, de fecha 02/02/2000, y de la Gaceta Oficial N° 36.950, del 15/05/2000, los cuales fueron agregados al expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, el abogado V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.357.130, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar a Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación de la contribuyente.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida.

Mediante diligencias de fechas 12/08/2009, 31/10/2011, 30/10/2012 y 12/07/2013, respectivamente, la representación del Fisco nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRCO/600/S/000073, de fecha 16 de mayo de 2000, notificada en fecha 08 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a través de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes los Reparos formulados en la P.A. (Investigación Fiscal) N° SAT/GTI/RCO/600/PI/119, de fecha 19 de febrero de 1999 y en el Acta de Reparo N° SAT/GTI/RCO/621/PF/RF/103, de fecha 10 de mayo de 1999, en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la contribuyente las Planilla de Liquidación que a continuación se detallan:

Periodo impositivo Impuesto Multa

Agosto 1994 14.411,00 15.132,00

Septiembre 1994 80.019,00 92.422,00

Octubre 1994 170.067,00 196.427,00

Noviembre 1994 55.315,00 63.889,00

Diciembre 1994 409.401,00 472.859,00

Marzo 1995 10.000,00 11.550,00

Abril 1995 10.000,00 11.550,00

Mayo 1995 72.500,00 83.738,00

Julio 1995 942.862,00 1.089.006,00

Agosto 1995 1.906.690,00 2.202.227,00

Septiembre 1995 1.415.187,00 1.634.541,00

Octubre 1995 1.634.728,00 1.888.110,00

Noviembre 1995 1.689.728,00 1.950.893,00

Diciembre 1995 1.589.132,00 1.835.448,00

Enero 1996 97.462,00 112.569,00

Febrero 1996 32.500,00 37.538,00

Marzo 1996 227.054,00 262.247,00

Abril 1996 82.086,00 94.809,00

Mayo 1996 110.083,00 127.146,00

Junio 1996 65.552,00 75.713,00

Julio 1996 34.370,00 39.697,00

Agosto 1996 11.450,00 13.225,00

Septiembre 1996 59.932,00 69.222,00

Octubre 1996 112.394,00 129.815,00

Noviembre 1996 88.622,00 102.358,00

Diciembre 1996 213.044,00 246.066,00

Febrero 1997 16.500,00 19.058,00

Marzo 1997 28.050,00 32.398,00

Abril 1997 445.005,00 513.981,00

Junio 1997 709,00 819,00

Julio 1997 1.492.366,00 1.723.683,00

Agosto 1997 10.492,00 12.119,00

Septiembre 1997 50.377,00 58.185,00

Octubre 1997 1.158.381,00 1.337.930,00

Noviembre 1997 1.212.006,00 1.399.867,00

Diciembre 1997 849.283,00 980.922,00

Enero 1998 1.759.615,00 2.032.355,00

Febrero 1998 5.342.423,00 6.170.499,00

Marzo 1998 383.185,00 442.579,00

Abril 1998 835.285,00 964.754,00

Mayo 1998 1.825.057,00 2.107.941,00

Junio 1998 751.245,00 867.688,00

Julio 1998 636.507,00 735.166,00

Agosto 1998 1.593.004,00 1.839.920,00

Septiembre 1998 9.503.922,00 10.977.030,00

Octubre 1998 2.403.893,00 2.776.496,00

Noviembre 1998 1.102.750,00 1.273.676,00

Diciembre 1998 165.000,00 190.575,00

Enero 1999 8.971.933,00 10.362.582,00

Total 51.670.934,00 59.678.420,00

Sumando un total a cancelar de Ciento Once Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs.111.349.354,00) ahora expresado en la cantidad de Ciento Once Mil Trescientos Cuarenta y Nueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.111.349,35), los cuales deben ser cancelados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales por concepto de impuesto y multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, tal y como consta en el folios setecientos setenta y ocho (778) del expediente judicial, siendo la última actuación de la recurrente el 07 de julio de 2006, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2005 y hasta la presente fecha la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 07 de julio de 2006, fecha en la cual se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por este tribunal en fecha 02 de agosto de 2005 y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de ocho (8) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal de la contribuyente RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A. en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente “RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN, TELECENTRO CANAL 11, C. A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2000-00039

Asunto Antiguo: 1540

RIJS/YMBA/yaja.-

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