Decisión nº 0523 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 148°

EP11-R-2007-000027

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.377.076

APODERADO M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.449

DEMANDADO

Cooperativa Occidental de Turismo N° 1178 American Travel Club, inscrita por ante en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 23 de Marzo de 2005, inscrita bajo la matricula 2005-LRC-T09-27

APODERADOS M.V. y J.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.372 y 82.952

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicto publico sentencia definitiva el día 12 de Febrero de 2007, en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda con base a la admisión de los hechos, dado que la parte demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de Febrero de 2007.

Contra la sentencia dictada fue interpuesto recurso de apelación por la parte demanda el día 12 de Febrero de 2007, el cual fue oído en ambos remitido a esta alzada, siendo recibido el mismo por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, fijándose de conformidad con el articulo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo la audiencia oral y publica para el quinto (5to.) día de hábil a las 9:00 a.m., la cual fue celebrada el día 06 de Marzo de 2007, y después de oídos los alegatos de las partes, pronunciándose el dispositivo del fallo en dicha oportunidad.

En consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para publicar

el texto integro del fallo, esta digna superioridad observa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, se evidencia que el recurso de apelación va dirigido a justificar la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de Febrero de 2007, a las 09:00 a.m., por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas.

En tal sentido, señala el apelante el abogado S.O. que no comparecio a la instalación de la audiencia preliminar debido a que presentaba trastornos de salud lo cual se evidencia de recipe que cursa al folio 34, además de ser el único abogado que representa a la demandada que reside en la ciudad de Barinas.

En tal sentido establece el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

Mas adelante la norma faculta al Tribunal Superior del Trabajo, para ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Una vez establecido lo anterior, pasa esta alzada a analizar el material probatorio presentado por el apelante, a los fines de constatar si los motivos alegados para justificar la falta de comparecencia a la instalación constituyen caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias del quehacer humano que imponen cargas irresistibles e inevitables que impidieron su comparecencia.

En efecto, de las actas procesales emerge claramente que la Cooperativa Occidental de Turismo No.1178 American Travel Club que mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 28/04/2006, anotado bajo el No.03, Tomo 102 fueron constituidos como apoderados los abogados M.V.C. y J. delC.O.C., inscritos en el IPSA bajo el No.98.372 y 82.952

Igualmente emerge de las actas procesales, que la demandada fue debidamente notificada de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual estaba en pleno conocimiento, tanto del lugar, fecha y hora en que la misma se iba a instalar, con lo cual tenia la carga procesal de comparecer en la oportunidad pertinente.

Una vez establecido lo anterior, se evidencia claramente que cualquiera de los dos apoderados constituidos podía asistir a la instalación de la audiencia preliminar, e incluso el propio representante legal de la demandada, razón por la cual no justificarse la falta de comparencia y por tal motivo el apelante no logro justificar el motivo de su incomparecencia, razón por la cual resultaba es procedente establecer que en la recurrida se declaro acertadamente la admisión de los hechos.

Sin embargo, quiere esta alzada igualmente señalar, que en el caso de haberse logrado demostrar que el abogado J. delC.O.C., no pudo asistir a la audiencia debido a que presentaba trastornos de salud, este circunstancia era perfectamente previsible, dado que en la propia audiencia oral de apelación expreso que desde el día anterior sentía malestares como escalofríos, razón por la cual al comportarse como un buen padre de familia debió notificar al otro apoderado judicial legalmente constituido de esta situación a los fines de que este compareciese a la audiencia fijada, lo cual de por si es su deber como abogado, situación esta que no se puede encuadrar en caso fortuito, fuerza mayor o “a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.”

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el articulo 131 eiusdem se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana A.R.R., antes identificada, y la Cooperativa Occidental de Turismo No.1178 American Travel Club que se inició el 16 de Julio del año 2004 y termino por despido injustificado el 04 de Junio de 2005 y culmino el 09 de Mayo de 2006, por retiro voluntario; lo que da un tiempo de servicio de 11 meses y 5 días; Segundo: que devengaba la suma de Bs.200.000,00 mensuales monto este inferior al salario mínimo, razón por la cual existe una diferencia salarios no cancelados a la parte actora pero que no están peticionados en libelo, así como se le adeudan los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que serán calculados con base al salario mínimo legal vigente para la fecha.

Los hechos antes admitidos deben ser subsumidos en la normativa aplicable a cada uno de los conceptos peticionados por el actor en su libelo, a los fines de que sea determinada la procedencia de la pretensión.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 04/06/20025 Ultimo Salario: Normal 15.525,00

Egreso: 09/05/2006 Ultimo Salario Integral 1.472,00

Tiempo: 11 meses

Antigüedad,

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 45 días de antigüedad los cuales equivalen a la suma de Bs.595.370,50, con base al siguiente calculo:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual

jul-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 0,00

ago-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 0,00

sep-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 0,00

oct-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 5 71625,00

nov-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 5 71625,00

dic-05 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 5 71625,00

ene-06 405000,00 13500,00 262,50 562,50 14325,00 5 71625,00

feb-06 426917,72 14230,59 276,59 592,94 15100,12 5 75500,60

mar-06 426917,72 14230,59 276,59 592,94 15100,12 5 75500,60

abr-06 426917,72 14230,59 276,59 592,94 15100,12 5 75500,60

may-06 465750,00 15525,00 301,87 646,87 16473,74 5 82368,70

Subtotal 40 595.370,50

De igual manera, conforme al parágrafo 1° literal artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días salario calculado a salario integral para un total de Bs. 82.368,70, debido a que el tiempo de servicio de la trabajadora fue superior a 6 meses

Asi mismo, se condena al pago de los interese sobre prestación por antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela prevista en el literal c) del articulo 108 eiusdem. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, sin que pueda efectuar capitalización mensual de los intereses o interese compuesto.

Vacaciones

Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de (Bs.213.468,75), los cuales se detallan a continuación:

Año Periodo Días de vacaciones

desde Hasta

1 2005 2006 15

Total vacaciones: 15/12 * 11 * Bs.15.525,00 Bs 213.468,75

Bono Vacacional

En relación con el pedimento de Bono Vacacional, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.99.515,25, los cuales se detallan a continuación:

Año Periodo Días de bono vacac.

Desde Hasta

1 2004 2005 \

bono vacacional : 7 días/12meses *11 mese * 15.525,00Bs./día Bs 99.515,25

Utilidades

En relación con el pedimento de Utilidades, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Bs.213.468,75, los cuales se detallan a continuación:

Año Periodo Días de bono vacac.

Desde Hasta

1 2005 2006 13,75\

15 días/12meses *11 mese * 15.525,00Bs./día Bs….213.468,75

La sumatoria de las anteriores cantidades asciende a la suma de Bs.1.204.191,95 los cuales se ordenan cancelar mas la cantidad que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestación por antigüedad los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Asi mismo, el experto calculara los intereses sobre prestaciones Sociales, debiendo el experto tomar en consideración, lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela). Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la decisión recurrida y se declara parcialmente con lugar la demanda, dejándose por sentado que la experticia que se ha mandado practicar, será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Asi se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia publicada en fecha 12 de Febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto se confirma la misma y se declara Parcialmente Con lugar la demanda, condenándose el pago de la suma de Bs.1.204.191,95 mas la respectiva corrección monetaria, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso a la parte apelante.

TERCERO

Remítase el presente expediente a su Juzgado de origen a los fines de su respectiva ejecución en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los doce días del mes de Marzo del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 056, siendo las 2:05 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

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