Decisión nº PJ0152013000072 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 15 de julio de dos mil trece.

203º Y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000053

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Lianeth Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.976, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de enero de 1957, bajo el Nro. 88, Tomo 1° modificado con posterioridad su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo su última modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. de fecha 3 de julio de 2012, notificada en fecha 20 de noviembre de 2012, donde se ratificó la certificación médica Nro. 0246-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), donde se declaró que la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.001.789, quien presta servicios para la referida empresa, presenta: 1) Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, 2) Discopatía Cervical: Comprensión Radicular C6 – C7 + Rectificación Parcial de la Lordosis Cervical, consideradas como enfermedades ocupacionales contraídas con ocasión del trabajo (Diagnóstico Nro. 1) y agravada por el trabajo (Diagnóstico Nro. 2), según clasificación CIE 10: G56.0 – M50.1, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente, para el trabajo habitual, con limitación para actividades que requieren uso de esfuerzo muscular con flexión sostenida de la columna cervical y actividad repetitiva de flexo-extensión con ambas manos.

En fecha 21 de mayo de 2013, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL A.C.I.

En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que en fecha 2 de marzo de 2013 fue dictado el acto administrativo contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional No. 0246-2012, el cual le fue notificado a su representada el 25 de mayo de 2012, contra el cual ejerció recurso de reconsideración en fecha 15 de junio de 2012, recurso en el cual se confirmó la certificación recurrida en fecha 3 de julio de 2012, decisión notificada en fecha 20 de noviembre de 2012.

Alega como fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, que éste adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto, por cuanto no se desprende de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de incapacidad que ratificó, que se haya realizado un análisis y descripción contundente de la relación de causalidad entre: las tareas desempeñadas por la trabajadora; el ambiente laboral; el diagnóstico de la enfermedad; las condiciones personales del trabajador, para demostrar que efectivamente la enfermedad sea agravada con ocasión del trabajo, aunado a otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada a la hora de emitir el acto recurrido, asumiendo el ente administrativo como ciertos hechos sin haberlos comprobado ni estudiado, incumpliendo con su labor investigadora, a los fines de buscar la verdad verdadera, siendo que sólo se realizó un diagnóstico de la trabajadora, más no se valoraron a fondo las causas que pudieron de forma inequívoca dar origen a los mismos, las circunstancias que pudieran haber incidido, los precedentes patológicos que pudo haber tenido la propia trabajadora, los efectos temporales o permanentes de la misma, ni mucho menos una adecuada apreciación del ambiente en el cual se desempeñaba, para poder calificar enfermedades como ocasionadas por el trabajo y en consecuencia, determinar el daño que esta le causa al trabajador.

Sostiene que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto partiendo del supuesto negado que la trabajadora padezca de alguna enfermedad, ésta no limitaría hasta un 67% las capacidades de su desempeño, ya que ni siquiera se puede encuadrar el padecimiento en algún tipo de discapacidad, en virtud de que no existe el examen médico ordenado por el Inpsasel el grado de discapacidad sufrido, razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menos, ya que la trabajadora, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, puede seguir laborando, por lo que el tipo de padecimiento determinado, no resulta subsumibles ni compatible con el artículo 81 de la LOPCYMAT, por lo que la administración lo subsumió en las consecuencias más gravosas establecidas por el legislador en material de discapacidad, dictaminando el grado de discapacidad de la enfermedad de forma totalmente arbitraria.

Que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, por cuanto la administración pública certifica una enfermedad ocupacional y no obstante a ello le da la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta la opinión del IVSS, las referencias de edad, consumo de cigarrillo, malas posturas, malos hábitos, etc., de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de Salud y Seguridad Ocupacional, considerando que la enfermedad le producía a la trabajadora una disminución en su capacidad laboral menor del 67% supuesto este requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad ocupacional con el grado de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, una de las discapacidades más elevadas establecidas por la Ley, haciendo hincapié en que el órgano competente para determinar porcentualmente el grado de discapacidad que genera determinada enfermedad es el Seguro Social y no el INPSASEL, a quien la Ley sólo faculta para certificar enfermedades y no para establecer el grado porcentual de la disminución de las capacidades laborales de una persona, atribuyéndose en consecuencia, una potestad que no le es dada por Ley, sino que actuó arbitrariamente a la hora de determinar el tipo de discapacidad.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo en la sentencia definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, observa lo siguiente:

    En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z. de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

    Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de éste último–, se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y respecto a lo anterior, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; dejando sentado que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Señala la Sala de Casación Social que conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio, por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resultaba necesario especificar cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada.

    Explica entonces la Sala de Casación Social que el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabía destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, lo cual llevaba a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite de procedimiento que debe aplicar el juez laboral.

    Al respecto, señala la Sala de Casación Social, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, la Sala de Casación Social consideró que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo se determinó que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

    Finalmente, estableció la Sala de Casación Social que a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

    Con base en las consideraciones expuestas, por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, considera este Tribunal que el procedimiento aplicable en el contencioso administrativo laboral debe ser el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual este Tribunal debe declarar como primera premisa para resolver el presente recurso, en conformidad con el precedente jurisprudencial citado, que en el caso de la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, cuyo conocimiento en primera instancia está atribuido a los tribunales superiores de la jurisdicción laboral, que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    Declarado lo anterior, es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:

    “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

    1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

    2. Interpretación de leyes.

    3. Controversias administrativas.

    Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa será tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

  2. Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, así como cual será el procedimiento aplicable, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera que la presente demanda debe ser admitida, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

  3. Admitida la demanda de nulidad, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto a la procedencia del amparo cautelar, en forma expedita y sin dilaciones indebidas, en conformidad con el procedimiento previsto en la sentencia No.1050 de fecha 3 de agosto de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso L.G.M.), para lo cual este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos en el caso que nos ocupa, y a tal efecto pasa a decidirlo:

    Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    La accionante solicita el amparo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, que en su criterio fueron lesionados por haberse certificado y reconfirmado el origen presuntamente ocupacional y el agravamiento de los padecimientos presentados por la ciudadana Sughene Sikiu Contreras Morales, afectando su situación jurídica, sin antes permitírsele en un procedimiento administrativo previo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, pues no puede el INPSASEL dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los afectados por los actos administrativos que la Administración se dispone dictar, y en el caso concreto, se prendió certificar el origen ocupacional del padecimiento sufrido por Sughene Sikiu Contreras Morales, menoscabando así los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso.

    En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado Superior que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende para el estado en que se encuentra el proceso, presunción grave del derecho que reclama la accionante, en el sentido de que no existe la convicción de que el ciudadano Raniero E. S.F., en su condición de Médico Ocupacional II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito a la Dirección Estatal Zulia, hubiese dictado la Certificación Médica, sin haberse iniciado un procedimiento administrativo previo, lo cual, en todo caso, implicaría a este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del procedimiento administrativo el cual conllevó a que se dictara la Certificación Médica, ello a los fines de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues habría que examinar las normas legales, vale decir, entre otras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

    Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

    Declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe este Juzgado Superior señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción -la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con la referida acción de amparo cautelar-; que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que a la fecha de interposición del mismo, esto es 16 de mayo de 2013, no había transcurrido aún el lapso de seis (6) meses con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción laboral para recurrir del acto impugnado, el cual fue establecido en notificación de fecha 20 de noviembre de 2012, conforme con lo señalado en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2008, en fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., expediente número AA10-L-2007-000156, así como a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.

    Respecto a lo anterior, debe destacar este Juzgado Superior que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducarán, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, sin embargo, se observa que en la oportunidad de la notificación librada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre al folio 47 del expediente, se indicó a la hoy demandante, que contra dicha decisión podría proponer recurso contencioso administrativo de anulación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de conformidad con sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2008, debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación.

    Al respecto, observa este sentenciador que habiéndose dictado el acto hoy impugnado en fecha 03 de julio de 2012, fue emitido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual el lapso para interponer la demanda de nulidad, debe computarse conforme a lo establecido en la ley especial; sin embargo, la Administración indujo al interesado en un error, cuando señala que disponía de seis meses para intentar el recurso, considerando este tribunal que en modo alguno dicho error puede afectar los derechos del administrado, teniendo en consideración que conforme al artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, en el entendido que el lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes, por lo que al computar el término de caducidad de seis meses que establece el acto de notificación, conforme a las reglas citadas del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, a partir del 20 de noviembre de 2012, tenemos que este vence el 20 de mayo de 2013, razón por la cual la demanda de nulidad del acto administrativo, debe reputarse como interpuesta tempestivamente el 16 de mayo de 2013. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocer de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la certificación médica Nro. 0246-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.), la cual fue confirmada en fecha 3 de julio de 2012, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 15 de junio de 2012. 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

    ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo el apercibimiento de que en caso de que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre 50 unidades tributarias y 100 unidades tributarias

    ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana SUGHENE SIKIU CONTRERAS MORALES, titular de la cédula de identidad No.13.001.789, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, por ser persona directamente interesada en el presente juicio de anulación, y a quien podría afectar directamente la nulidad que se solicita, en la siguiente dirección: Vía al aeropuerto, Urbanización Altos del S.A., 3era etapa, casa Nro. 129.

    Dicha notificación se practicará conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales.

    DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándole además un término de distancia de ocho días, por encontrarse la sede de dicho funcionario representante legal de la República, en la ciudad de Caracas.

    Por cuanto la presente decisión debió publicarse el día 24 de mayo de 2013, y no se hizo así, por cuanto en esa misma fecha, el Juez quien suscribe este fallo fue sometido a una intervención quirúrgica (hernioplastia), y se le prescribió reposo médico avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de los Controles de Reposo que se encuentran archivados en este Juzgado Superior; reposo médico el cual se inició el 27 de mayo de 2013 y finalizó en fecha 04 de julio de 2013, y luego, concluido el reposo médico, debió asistir en la ciudad de Caracas al Programa de Apoyo Docente (PAD) impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, entre los días 08 y 12 de julio de 2013, por lo cual este Juzgado Superior no despachó, según consta de Resolución emanada de la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 03 de julio de 2013, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar de la presente decisión a la parte demandante en nulidad.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con las notificaciones ordenadas.

    Dada en Maracaibo, a quince de julio de dos mil trece. Año 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    EL SECRETARIO,

    (Fdo.)

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 11:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000072.

    EL SECRETARIO,

    L.S. (Fdo.)

    M.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 15 de julio de 2013

    203º y 154º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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