Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Mercantil que llevara la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el N° 64, tomo 3°, folios Nos. 269 al 313, y posteriormente registrada, en fecha 4 de junio de 1990, bajo el N° 163, folios Nos. 190 al 198, tomo 10° del libro de Registro de Comercio llevado por el mismo Juzgado, por intermedio de su apoderada judicial M.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.961, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2005, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue la recurrente contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el N° 30, tomo 30-A, y los ciudadanos O.B.Q., G.V.A. y G.D.d.V., venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero, y cónyuges los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.908, 3.470.195 y 3.647.531, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la prescripción del instrumento fundamental de la demanda y consecuencialmente extinguida la acción, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró la prescripción del instrumento fundamental de la demanda y consecuencialmente extinguida la acción, condenando en costas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Los codemandados antes mencionados, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito promocional de pruebas e informes denuncian que en la presente causa se operó la prescripción de la acción, argumentado en el sentido, (…).

(…Omissis…)

Determinada como ha sido la naturaleza del pagaré en el presente proceso, pasa este Juzgador a verificar si se dan los supuestos para que opere la prescripción alegada, teniendo como requisitos:

1) la inercia del acreedor

2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y

3) la invocación por parte del interesado

En relación al primer supuesto, (…).

Planteada así la situación, se tiene que en el caso bajo análisis, se observa que el pagaré objeto de la demanda, tiene fecha de vencimiento el 28/12/1997 y la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha el (sic) 1° de noviembre de 2000, haciéndose efectiva la intimación en la persona del abogado C.O.V., designado defensor ad litem, en fecha 16 de marzo de 2004, según se evidencia de boleta de intimación que corre inserta al folio noventa (90) del expediente, observando igualmente este Sentenciador que no se encuentra agregada a las actas procesales evidencia alguna que indique que se haya registrado la demanda, para interrumpir la prescripción, es decir, que la demandante no dio cumplimiento a este requisito, indispensable que demuestre su diligencia para accionar, declarando este juzgador que en la causa que nos ocupa se da el primer supuesto. Así se declara.

En cuanto al segundo supuesto, (…), la prescripción alegada debe tratarse tal como lo dispone la legislación mercantil en materia de letras de cambio, fijándose para estas tres años, contados desde la fecha del vencimiento; de esta manera, tenemos que la fecha de vencimiento del pagaré objeto de la demanda, es el 28 de diciembre de 1997 y la fecha de admisión de la demanda, es de fecha primero de noviembre de 2000, operándose la prescripción el 28 de diciembre de 2000, por cuanto no se verificó como bien se dejó sentado con anterioridad la interrupción de la prescripción tal como lo dispone la normativa que rige la materia, cumpliéndose de esta manera, el segundo supuesto para que opere la prescripción. Así se declara.

Para el tercer requisito, (…), se tiene que en el proceso ventilado por ante este Organo Jurisdiccional, los codemandados, (…), tanto en la contestación de la demanda, como en su escrito promocional de pruebas e informes, solicitan se declare la prescripción de la acción, cumpliéndose de esta manera, el tercer requisito. Así se declara.

Verificados como han sido los requisitos exigidos, se demuestra que efectivamente en el presente proceso se operó la prescripción, trayendo como consecuencia jurídica la extinción de la acción, es decir, se extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, declarándose por consiguiente, extinguida la acción interpuesta por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA) y contra los ciudadanos G.V.A., O.B. y G.D.D.V. Así (sic) se decide.

Declarada como ha sido la prescripción, este Juzgador considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Así se establece

.

(...Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado F.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.566, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., a consignar escrito libelar mediante el cual manifiesta que, en fecha 28 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), representada por el ciudadano G.V.A., en su carácter de Presidente de la misma, emitió un pagaré signado con el N° 60970022, para garantizar un préstamo por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), pagadero a la orden de la referida sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. a la fecha de su vencimiento, el día 28 de diciembre de 1997, y avalado por el mencionado ciudadano, con la autorización expresa de su cónyuge, la ciudadana G.D.d.V., así como también, por el ciudadano O.B.Q., todos antes identificado.

Dentro de este orden de ideas, refiere que, hasta el día 2 de septiembre de 1998, la compañía demandada sólo había pagado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), por lo que encontrándose vencido el plazo de la obligación contraída, no se había logrado la cancelación total de la misma, consecuencialmente decidió interponer demanda por cobro de bolívares por intimación en contra de dicha empresa y los ciudadanos O.B.Q., G.V.A. y G.D.d.V., en su carácter de avalistas los dos primeros, y la última, en virtud de su consentimiento otorgado para la constitución de dicho aval, en su carácter de cónyuge del ciudadano G.V.A..

En tal sentido, solicitó la intimación de los codemandados para que cumplan apercibidos de ejecución, con el pago de un monto total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.6.405.076,oo), discriminado en los siguientes conceptos:

 DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), por concepto de capital adeudado.

 DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.624.060,85), por concepto de intereses convencionales.

 UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.1.281.015,20), por concepto de costas procesales y los intereses que genere el monto adeudado hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

Acompañó junto al libelo de la demanda: en copias simples, dos (2) estados de cuentas emitidos la sociedad mercantil BANCO FEDERAL; acta constitutiva-estatutaria y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA); en original, un (1) pagaré signado con el N° 60970022; y documento poder.

Admitida la demanda, se ordenó la intimación de los demandados mediante decreto intimatorio de fecha 1 de noviembre de 2000, y al respecto, agotados los trámites para la intimación personal de la parte demandada sin lograrse, se ordenó la intimación por carteles, sin embargo, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia de los intimados sin que esto ocurriera, mediante resolución de fecha 6 de agosto de 2002, se les designó como defensor ad litem, al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, quien previa notificación y aceptación fue juramentado por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 14 de octubre de 2003, dejándose constancia de su intimación el día 17 de marzo de 2004.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2004, los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., otorgaron poder apud acta a la abogada MARIX AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, para el ejercicio de su representación de forma personal, así como también, en nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., formalizándose en consecuencia, la citación presunta de los mismos.

Formulada la oposición a la intimación por parte de los codemandados, la representación judicial de los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., así como también, de la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual, negó, rechazó y contradijo todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, negando inclusive, la constitución y la existencia de la obligación de pago demandada y supuestamente originada de la emisión del pagaré objeto de la litis, título valor que desconoció en su contenido y firma, arguyendo adicionalmente, la prescripción del referido instrumento.

Aperturada la etapa probatoria, el abogado C.O., obrando con el carácter de defensor ad litem del codemandado O.B.Q., invocó el mérito favorable de las actas y los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, mientras que, la representación judicial de los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., y los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó el desconocimiento en contenido y firma del pagaré como documento fundante de la acción, y finalmente reiteró los términos de su defensa, relativa a la existencia de la prescripción de la acción.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante, ratificó y produjo todos los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, así como también, promovió prueba de inspección judicial y, prueba de informes respecto del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE RIESGO (SICRI), informes que posteriormente, fueron solicitados a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), producto de la petición de dicha parte, en atención al error incurrido en la mención del ente primariamente oficiado.

Luego de consignados los informes en primera instancia, en fecha 7 de abril de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

La abogada M.M.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, luego de un pormenorizado resumen de las actuaciones cumplidas en primera instancia, manifestó que con base a lo estipulado en el artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpía por medio del registro de la demanda con su auto de admisión, demostrando así el acreedor de la obligación, la voluntad de hacer uso de los derechos que dimanan de la misma, por lo tanto, siendo que, entre las pruebas que se admiten en segunda instancia, se encuentra el documento público, según lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procedió en este acto a consignar copia certificada mecanografiada del libelo de demanda de la presente causa y su auto de admisión, registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 24°.

Por su parte, la abogada MARIX ÁÑEZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., y los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., argumentando que, en la oportunidad para litiscontestación había negado, rechazado y contradicho todos los alegatos contenidos en la demanda, desconociendo a su vez en contenido y firma el pagaré objeto de la presente litis, y pese a ello, expresó que la parte actora no promovió la prueba de cotejo sobre el referido instrumento, careciendo de fundamento jurídico su acción, producto de la falta de demostración de la veracidad del documento base de la demanda.

Asimismo, expresó con respecto a los resultados de la prueba de informes promovida por la demandante, que todos los bancos a nivel nacional habían informado que la compañía codemandada, no tenía crédito alguno con dichas entidades financieras, incluido el BANCO FEDERAL, C.A., hoy demandante, quien según su dicho también informó, la inexistencia de crédito que vinculara a su mandante con la referida entidad, demostrándose así su mala fe.

Del mismo modo, insistió y ratificó su alegato de prescripción de la acción, puesto que, según su criterio, para que la misma pueda ser interrumpida, la parte actora debía registrar su demanda, por segunda vez, es decir, dos (2) veces, ya que para el momento del primer registro no se había formalizado la intimación de los demandados; adicionando finalmente, que las cantidades monetarias exigidas en la presente causa, no procedían producto de haber quedado desechado y sin efectos el pagaré fundamento de la demanda, dada la omisión de la parte actora en demostrar la veracidad del mismo, mediante la prueba de cotejo, una vez desconocido tal instrumento.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo la representación judicial de los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., y los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, afirmando que, una vez registrada la demanda, que en copias certificadas trajo la parte demandante ante esta segunda instancia, debía según su dicho, consignarla en el expediente ya que su promoción sería extemporánea y dejaría en un estado de indefensión a la parte demandada, que se presentaría ante la imposibilidad de traer nuevos alegatos de defensa dentro de esta fase procesal.

Igualmente, alega que para lograr la procedencia de la interrupción de la prescripción, son necesarios dos requisitos, según se desprende del artículo 1.969 del Código Civil, y estos son, el registro de la demanda y, la citación de la parte demandada, en cuya oportunidad, debía registrarse por segunda vez la demanda; expresando finalmente, los mismos argumentos esbozados en su escrito de informes relativos a la falta de promoción de la prueba de cotejo y la prescripción de la acción.

Se hace constar que la representación judicial del codemandado O.B.Q. no presentó escrito de informes ni escrito de observaciones a los mismos ante esta segunda instancia.

QUINTO

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Por ante esta segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.M.S., promovió y evacuó junto a su escrito de informes, prueba instrumental constituida por copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia de los codemandados en el presente juicio por cobro de bolívares por intimación, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 24°.

PUNTO PREVIO

Previo el análisis del fondo de la presente causa, este oficio jurisdiccional verifica que en este juicio, los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., y los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., en su escrito de contestación de la demanda, así como en toda la secuela procesal, alegaron como defensa de fondo la prescripción del pagaré, como instrumento fundante de la demanda, ya que desde su fecha de vencimiento, esto es, el día 28 de diciembre de 1997, habían transcurridos más de tres años sin que el beneficiario del mismo ejerciera acción alguna derivada de este instrumento, todo ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.

En tal sentido, cabe acotarse que según MORLES HERNÁNDEZ, el pagaré es un título por medio del cual una persona (eminente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada. En Venezuela, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien lo suscribe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.13 del Código de Comercio, por ende, cuando no reúne estas condiciones no debe tenerse como acto de comercio, y en consecuencia, sería un documento que prueba una obligación ordinaria, todo ello de conformidad con la relación jurídica que le da origen.

Así pues, para que la prescripción contenida en la ley mercantil, le sea aplicable a un título de crédito como el pagaré, es menester que se origine la intervención de comerciantes (el obligado y el beneficiario), o en su defecto, que el sujeto que lo suscribe (obligado) intervenga por actos de comercio, por lo tanto, dimanando del caso facti especie, que las partes involucradas en la relación cartular del pagaré objeto de la demanda, como sujetos principales son dos sociedades mercantiles, evidentemente se puede establecer, que se está en presencia de una promesa de pago entre dos “comerciantes”, en sintonía con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Comercio; en consecuencia, establecida la naturaleza comercial del presente pagaré, es determinante la aplicación de la normativa correspondiente a la prescripción que se encuentra contenida en la ley mercantil, y al respecto el Código de Comercio señala que:

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 479: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, expuesto lo anterior, cabe analizarse los supuestos para que opere la prescripción del instrumento pagaré en materia mercantil, y en consonancia con las normas citadas ut supra, es indispensable el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento del pagaré, sin que el beneficiario del mismo ejerciera alguna acción derivada de dicho instrumento, como sería la interposición de una acción cambiaria por la vía judicial, y con base a la cual, el ejercicio del beneficiario y acreedor del pagaré, determinaría la interrupción de la prescripción pero, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para considerar interrumpida legalmente la misma, conforme a lo que preceptúa el Código Civil, de la siguiente forma:

Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

De la interpretación de la norma supra citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente N° 00985, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

(…Omissis…)

Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

(…Omissis…)

En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

(…Omissis…)

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En virtud de los fundamentos de derecho y jurisprudenciales precedentemente esbozados, observa este Jurisdicente Superior del análisis de las actas contenidas en el presente expediente que, el instrumento pagaré, objeto de la demanda, tiene fecha de vencimiento 28 de diciembre de 1997, mientras que la referida demanda por cobro de bolívares por intimación fue admitida en fecha 1 de noviembre de 2000, por lo que, hasta la oportunidad del ejercicio de la acción judicial del beneficiario del pagaré in examine, se verifica que han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días; sin embargo, la prescripción se entenderá interrumpida “siempre y cuando” la demanda judicial sea registrada en la oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción.

Al respecto, la parte actora consignó ante esta segunda instancia, copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia de los intimados de la presente causa, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, hoy Registro Inmobiliario, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 24°.

Dicha prueba, constituye un documento público que tiene plena fe pública producto de su autorización por un funcionario público competente como es el Registrador, bajo el cumplimiento de determinadas formalidades legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y el cual, tuvo su nacimiento en fecha posterior al libelo de la demanda, comprobable con la sola fecha que dimana del mismo, resultando por lo tanto, admisible su promoción hasta los últimos informes en segunda instancia, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 434 y 520 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, la referida instrumental le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación, constando en actas el efectivo registro del libelo de la presente demanda con la orden de comparecencia de los intimados, se observa el cumplimiento del requisito formal para considerar interrumpida la prescripción sub litis, por consiguiente, sólo cabe determinar este Tribunal Superior, si dicha interrupción se logró antes del plazo legal concedido para que el instrumento pagaré se encuentre evidentemente prescrito.

En tal sentido, del examinen de las actas se verifica que, si la fecha de vencimiento del pagaré era el día 28 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual comenzaría a correr la prescripción regulada en el artículo 479 del Código de Comercio, empero, al ser interrumpida esta mediante el referido registro, fechado 22 de diciembre de 2000, se puede establecer que, desde el día 28 de diciembre de 1997 al día 28 de diciembre de 1999, se han cumplido dos (2) años y, desde esta fecha hasta la efectiva protocolización de la demanda el día 22 de diciembre de 2000, han trascurrido dos (2) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, por lo tanto, manifiestamente se evidencia que la prescripción fue interrumpida antes de su consumación, esto es, hasta un plazo de tres (3) años, lo cual, aunado al hecho que en la presente causa, en definitiva, se configuró la intimación de la parte demandada, formalizándose así, el conocimiento concluyente del acto judicial tendente a interrumpir la prescripción, con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente acogido, resulta forzosa la conclusión sobre la IMPROCEDENCIA de la prescripción formulada por los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A., y los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., correspondiendo en tal sentido, la necesidad imperiosa para este oficio jurisdiccional, de entrar analizar el fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 7 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la prescripción del instrumento fundamento de la demanda y consecuencialmente extinguida la acción, condenando en costas a la parte actora; evidenciándose, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto la declaratoria de prescripción del instrumento cartular acompañado con el libelo, por la falta de comprobación de interrupción de la misma, a través del registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, según los presupuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, cuando por su parte, considera que efectivamente ha cumplido con dicho requisito.

Al respecto cabe señalarse que, el alegato de defensa de los codemandados, referida a la prescripción del título de crédito objeto de la litis, declarada con lugar por el Juzgado a-quo, ya fue producto de análisis por parte de este Jurisdicente Superior en un punto previo a la parte motiva del presente fallo, cuya resolución arrojó como resultado la improcedencia de la referida prescripción, por lo que se hizo pertinente, el estudio del fondo de la presente acción por cobro de bolívares por intimación, destinada al cumplimiento de la promesa de pago que realizó la parte demandada a favor de la demandante, con base a un instrumento cartular como lo es, el pagaré.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, con vistas de los escritos de informes y observaciones presentados, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dado que la causa bajo análisis trata de una acción por cobro de bolívares intimatoria, es congruente acotar que, el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austríaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental. Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido en el precepto legal del artículo 640 anteriormente citado, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad, que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

Se tiene pues, que aperturada la articulación probatoria en la presenta causa, este operador de justicia pasa a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Dentro del lapso probatorio, la demandante ratificó las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, cuales son:

 En copias simples, dos (2) estados de cuentas emitidos por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., fechados 21 de agosto de 2000, y los cuales reflejan el estado de un crédito otorgado a la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA). Al respecto cabe destacarse que, tales documentos, consisten en reproducciones fotostáticas de instrumentos simplemente privados, sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del documento original, con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no presentándose en el caso de autos la necesidad del promovente en promocionar éste tipo de prueba, las copias simples de los presentes estados de cuentas no pueden ofrecerle ninguna validez probatoria a este Sentenciador, por lo que se desecha como prueba. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Acta constitutiva-estatutaria y dos (2) actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA). Se constata que las mismas constituyen copias fotostáticas de un documento público, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en el acto de litiscontestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En original, un (1) pagaré signado con el N° 60970022, y suscrito por los codemandados de autos, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), respecto al cual, este Sentenciador más adelante emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente, se promovió prueba de inspección judicial respecto de las oficinas de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ubicadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue evacuada por el Tribunal a-quo en fecha 13 de octubre de 2004, dejándose constancia de la existencia de una carta de solicitud de crédito emitida por la compañía codemandada, representada en dicho acto por el ciudadano G.V., en su carácter de presidente de la misma, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), de fecha 24 de septiembre de 1997, carta que se encontraba acompañada de información correspondiente al solicitante del crédito, contentiva en cuatro (4) folios. Asimismo, con relación a la determinación del estado de cuenta que presentaba la compañía demandada, el Tribunal a-quo verificó que dicha información fue remitida vía fax, desde la sede principal ubicada en la ciudad de Caracas, hasta la oficina donde tuvo lugar la presente inspección, agregándose a las actas copia del referido fax, constante de un (1) folio útil.

Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por la autoridad judicial, esto es, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe conferírsele fe pública de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba le merece plena fe y valor probatorio a esta Superioridad, de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, se promovió prueba de informes respecto del SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE RIESGO (SICRI), a objeto de requerir de todas las instituciones bancarias del país, información sobre los estados de solvencia y morosidad que pudieran presentar los codemandados, respecto a tales institutos; sin embargo, posteriormente, producto de la solicitud de la parte actora-promovente de fecha 19 de julio de 2004, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), para que remitiera la referida información.

En tal sentido, consta en actas los distintos oficios remitidos por instituciones bancarias de todo el país, que informaron la inexistencia de cuentas bancarias, colocaciones, instrumentos financieros o relación alguna, únicamente respecto a la compañía codemandada, con las siguientes entidades: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. (ANFICO); BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL; BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER; FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL; BANINVEST, BANCO DE INVERSIÓN; BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL; BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL; VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL; BANCO PROVINCIAL; BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; CITIBANK, N.A.; BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A.; CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BANCORO, C.A.; BANCO GUAYANA; BANPLUS, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL; NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL, C.A.; BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL; INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR; BANCO CONFEDERADO, C.A.; y, CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO., C.A.

Asimismo, se verifica con relación a los oficios remitidos por las entidades bancarias CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y BANESCO, BANCO UNIVERSAL, que estas entidades sólo se limitaron a solicitar el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), a objeto de efectuar una búsqueda más efectiva en su base de datos para posteriormente emitir la información requerida. En lo que respecta al informe remitido por el instituto financiero BANCO FEDERAL, C.A., se expresó que la compañía demandada, no poseía cuenta bancaria suscrita o apertura en dicho ente. Por su parte, la entidad bancaria BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el correspondiente oficio informó que la sociedad mercantil en cuestión, sólo presenta un “producto pasivo en el portafolio de clientes de nuestro Grupo Financiero” (cita).

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Con relación a la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia de los codemandados en el presente juicio por cobro de bolívares por intimación, presentada en esta segunda instancia, se tiene que la misma fue valorada en el Capítulo Quinto del presente fallo, consecuencialmente, este Sentenciador se abstiene de realizar nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Previo al análisis de fondo que sobre el caso in examine, este Tribunal Superior debe entrar a realizar, cabe destacarse que de las actas procesales se evidencia, que el defensor ad litem del codemandado O.B.Q., no compareció en la presente causa a dar contestación a la demanda, pese a la formal oposición que efectuara en fecha 31 de marzo de 2004 respecto al decreto intimatorio dictado en la presente causa, y mucho menos, en la oportunidad correspondiente no promovió ni evacuó ningún tipo pruebas que favorecieran a su defendido, puesto que sólo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas y el principio de adquisición procesal y de comunidad de las pruebas, lo cual, no constituyen elementos probatorios que desvirtúen la pretensión del demandante, todo ello fundamentado en la imposibilidad que presentó en localizar a su defendido. Consecuencialmente, tampoco se presentó en ninguna otra etapa procesal de la presente litis a formular los alegatos que considerara suficientes para su defensa, por lo tanto, a este Tribunal Superior le resulta forzoso y acertado en derecho declarar la CONFESIÓN FICTA del mencionado ciudadano O.B.Q., en la presente causa incoada por cobro de bolívares por intimación, por cuanto, los elementos que la configuran se encuentran determinados así: 1) que el demandado no conteste la demanda, 2) que el demandado no promueva prueba alguna en su defensa, y, 3) que la pretensión no sea contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, del análisis de las actas que integran este expediente, evidencia este Juzgador Superior que el instrumento fundante de la presente demanda sustanciada por el procedimiento por intimación, lo constituye el original de un (1) pagaré librado por la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), a favor de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., y avalado por los ciudadanos O.B.Q. y G.V.A., autorizado expresamente éste último avalista, por su cónyuge G.D.d.V.; todo ello por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo).

Respecto al instrumento pagaré, este Sentenciador se permite traer a colación la doctrina jurisprudencial que ha definido dicho título comercial, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonímico (sic) ella en sí misma contiene derechos y obligaciones.

En el caso del pagaré, preexiste a él un crédito otorgado por el banco que no se ha extinguido con el libramiento del pagaré. A estos efectos, la existencia del pagaré es pro solvendo, es decir, se emiten y existen como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, aun cuando, el título de crédito conserve su autonomía.

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecido de modo particular y concreto, en nuestra Ley mercantil y resulta inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a la relación fundamental o anterior para precisar el motivo u origen, que determinó su emisión. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se deriven del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del Contrato o vínculo original que existió entre las partes

.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, inteligencia este Sentenciador que el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero, por lo tanto, el pagaré presentado por la parte actora como fundamento de su acción cartular, constituye un documento privado celebrado entre dos personas jurídicas, sin la intervención de ningún funcionario público, y producido en la presente causa en contra de los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), O.B.Q., G.V.A. y G.D.d.V., y en tal sentido, el ordenamiento jurídico civilista venezolano establece respecto a los instrumentos privados, que:

Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

De este modo, evidencia este operador de justicia, que el referido pagaré al constituir documento privado, los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), G.V.A. y G.D.d.V., en su escrito de contestación a la demanda, formalmente desconocieron en contenido y firma dicho instrumento cartular, por tanto, frente a esta particularidad resulta forzoso traer a colación la cita de las siguientes previsiones normativas:

Artículo 1.365 del Código Civil: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, con fundamento en los preceptos legales supra referidos, y tal como se estableció con anterioridad, negada la firma del instrumento fundamento de la demanda, correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo como prueba pericial que se practica cuando no se reconoce o se niega la autenticidad de un documento privado presentado en juicio, pues, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sobre la parte promovente, recae la carga probatoria de la autenticidad del mismo, consecuencialmente, al no evidenciarse de actas, la intención de comprobar la legitimidad del pagaré objeto de la demanda, dada la falta de promoción de la prueba de cotejo in comento, el documento quedó desechado por no tener valor probatorio alguno, contra los codemandados que desconocieron el mismo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todo lo anteriormente manifestado, no obstante los demás medios probatorios promovidos y evacuados en la causa in examine, al constar en actas que el pagaré como instrumento fundamental de la acción, fue desconocido en contenido y firma, era ineludible tarea de la accionante, promover la prueba cotejo, sin lo cual, indefectiblemente dejó sin medio probatorio idóneo e instrumental que redujo indudablemente la posibilidad de hacer procedente en derecho su pretensión, ya que el Código de Procedimiento Civil es taxativo al determinar la vía procesal y probatoria para rebatir el desconocimiento del documento fundante de la acción, y que en la presente causa implica vital importancia para el subsistir del proceso, dado que el mismo discurre por los trámites del procedimiento monitorio o por intimación, consecuencialmente, resulta forzoso y acertado en derecho para este Sentenciador declarar sin lugar la acción de cobro de bolívares por intimación incoada, sólo en lo que respecta a los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), G.V.A. y G.D.d.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al valor probatorio que tiene el pagaré fundamento de la acción, frente al codemandado O.B.Q., resulta pertinente acotar que al no encontrarse facultado su defensor ad litem, para desconocer dicho instrumento, según los parámetros contenidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de la falta de contestación de la demandada, tal y como se explanó con anterioridad, se produce como consecuencia, la pérdida del derecho a impugnar el mismo, dado que el instrumento fue producido con el libelo de la demanda, por tanto, debe este operador de justicia concluir sobre la plena validez del mencionado instrumento, sólo respecto al referido codemandado, con base a lo estipulado en el artículo in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in comento, así como los medios probatorios aportados por la parte actora y valorados por este Jurisdicente Superior, los cuales evidencian la existencia de un crédito afianzado con la emisión de un instrumento cartular como el pagaré de autos, aunado a la confesión ficta del codemandado O.B.Q., establecida con anterioridad, resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente acción por cobro de bolívares por intimación, sólo en lo que respecta al mencionado codemandado. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, tomando base en las precedentes consideraciones, en concordancia con las aportaciones de prueba y los alegatos esbozados por ambas partes, así como, en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente acción por intimación respecto a los codemandados, la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), G.V.A. y G.D.d.V., y del pronunciamiento con lugar respecto al codemandado O.B.Q., se origina la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., y en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA), y los ciudadanos O.B.Q., G.V.A. y G.D.d.V., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial M.M.S., contra sentencia de fecha 7 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA) y, los ciudadanos O.B.Q., G.V.A. y G.D.d.V., como consecuencia de haberse configurado la CONFESIÓN FICTA del codemandado O.B.Q. en la presente causa.

Se condena en costas al codemandado O.B.Q. por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y con relación al Recurso de Apelación incoado por la parte actora, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza d|el presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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