Decisión nº 48-2011 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000237

ASUNTO : VP11-D-2008-000237

JUEZ: ABG. D.C.F.R.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.T.A.R., DULDANIA DE LOS Á.H.A. y D.E.A. VICUÑA. FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIARES) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. C.A.R.C.. DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADO: Adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL.

VICTIMAS: Ciudadano J.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.588.231, domiciliado en la Urbanización Ciudad Urdaneta, Calle N.7, casa N.140, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA (S): M.T.P.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por la Abogada C.A.R.C., Defensora Pública Penal Tercera, en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), a través del cual fue consignada copia certificada del Acta de Defunción N.1568, correspondiente al aludido adolescente, siendo la misma expedida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lo cual consta en el folio doscientos doce (212) del presente asunto penal.

En virtud de ello, siendo que el documento antes señalado refiere una circunstancia sobrevenida dentro de este proceso penal, como es la muerte del imputado, y como quiera que ello representa una de las causas de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se hace necesario emitir un pronunciamiento tendente a definir el presente proceso, considerando que la citada causal, a su vez constituye uno de los motivos para la procedencia del sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual, se emite el presente pronunciamiento en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

El sobreseimiento como institución jurídica ha sido motivo de estudio doctrinario, y dentro de las diferentes definiciones propuestas, Mata, Nelly (2003) sostiene que:

El sobreseimiento es un pronunciamiento emanado del órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de parte, mediante el cual, aún no siendo sentencia definitiva, se producen los efectos de ésta, puesto que con el mismo, se pone fin a la causa o se impide su continuación, en beneficio de quien haya sido imputado o en contra de quien se haya iniciado una investigación, al haber obrado en su favor la inexistencia de alguna condición necesaria para aplicar una sanción al imputado o acusado o a la carencia de elementos suficientes que hagan imposible el ejercicio de la acción penal correspondiente

.

(Obra: El Sobreseimiento en el Proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003).

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal ha planteado criterios con respecto al sobreseimiento como forma de pronunciamiento procesal; y el tal sentido, la decisión de fecha 01/08/2005, estableció lo siguiente:

…Resulta imperioso para esta Sala, destacar el contenido del auto accionado, es decir, aquél dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 29 de noviembre de 2001, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, ciudadano L.C.M., e inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública, en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado de Control se desprende, que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de E.L.P.S.. Cuarta Edición. Pág. 351)…” (Subrayado del Tribunal).

(Sentencia N.2462. Fecha: 01/08/2005. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE).

Por manera que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa una de las formas de dar finalización al proceso penal, y su procedencia en Derecho está regulada a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual consagra en el ordinal 3°:

Artículo 318:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

La norma citada plantea dos supuestos, y como afirma P.E. (2002), el numeral que se analiza, se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones del mencionado autor, se observa el comentario que expresa en relación al artículo 48 del citado instrumento procesal penal, atinente a las causas de extinción de la acción penal, comprendiendo en el ordinal 1° la muerte del imputado; y en este sentido, el mismo sostiene que “la muerte del imputado simplemente se alega y su prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas”.

En el caso en estudio, ambos supuestos legales (léase artículo 318, ordinal 3° primer supuesto y artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) se encuentran presentes en el caso de autos, tomando en consideración el contenido del Acta de Defunción expedida por la autoridad civil correspondiente, respecto al adolescente que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

SEGUNDO

Ahora bien, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente: A.- Que en fecha tres (03) de agosto de 2009, se recibieron en este Juzgado de Control, actuaciones remitidas por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, contentivas del escrito acusatorio dirigido en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por considerarlo el despacho fiscal AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código, cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.P.V., y de LA COLECTIVIDAD, respectivamente (folios 117 al 125); B.- Que en la misma fecha, a saber, tres (03) de agosto de 2009 este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículos 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, ordenando la notificación de los intervinientes en el proceso, y librando los actos de comunicación respectivos; C.- Que en fecha 11/01/2010, se levantó acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia convocada, en virtud de la inasistencia del imputado y la víctima, fijándose nuevamente para el día 26/01/2010, tal y como consta en el acta levantada al efecto (folio 168); siendo posteriormente diferida para el día 09/02/2010 (folio 172); D.- Que en fecha 09/02/2010, dada la inasistencia del imputado al acto procesal convocado, este órgano jurisdiccional estimó procedente en derecho su declaratoria en rebeldía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley que regula la materia (folio 181), dictándose la resolución correspondiente en la indicada fecha, ordenando su ubicación inmediata, y comisionando a tal fin a la Policía Regional del Estado Zulia (folios 183, 184 y 185); E.- Que en fecha 13/10/2010, este Tribunal dictó resolución ordenando la captura del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 617 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Regional del Estado Zulia y ordenando la notificación del Ministerio Público y de la Defensa del imputado (folios 193 y 194); F.- Que en fecha 29/10/2010, se recibió escrito presentado por la Defensa Pública, requiriendo se oficiara al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que informara a este Tribunal sobre el fallecimiento del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y se remitiera copia certificada del acta de defunción correspondiente (folios 201 y 202); recibiéndose en fecha 09/02/2011, oficio de fecha 31701/2011, signado con el número 338-11, procedente del Juzgado Primero de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, indicándose en el mismo que ese despacho no contaba con un instrumento legal que demostrara el fallecimiento de dicho adolescente (folio 204); y G.- Que como consecuencia de la consignación realizada por la Defensora Pública Penal Tercera, obra agregada al folio doscientos doce (212) y su vuelto de este asunto, copia certificada del Acta de Defunción N.1568 correspondiente al adolescente que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), expedida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia, indicándose en su contenido que dicho ciudadano falleció en fecha siete (07) de diciembre de 2009, a consecuencia de Shock Cardiogénico e Hipovolémico, por hemorragia interna, por lesión visceral (corazón) y vascular (aorta), producido por herida con arma de fuego, según certificación del médico I.M., refiriéndose igualmente que el mismo era hijo de la ciudadana D.P..

TERCERO

Por manera que, en atención al estudio de las actuaciones que integran la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que se ha acreditado el fallecimiento del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), evidenciándose igualmente que los datos indicados en el Acta de Defunción consignada en copia certificada por el despacho fiscal, coinciden con los plasmados en el Acta de Nacimiento que en copia fotostática riela al folio dieciséis (16) y su vuelto de este asunto penal, ello en relación al nombre del adolescente hoy occiso y al nombre de su progenitora, ciudadana D.D.C.P.R., pudiéndose constatar a través del primero de los documentos mencionados (acta de defunción), la muerte del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA en fecha siete (07) de diciembre de 2009, por las razones indicadas en dicha acta, y ello se traduce en una causa de extinción de la acción penal de acuerdo con las previsiones contenidas tanto en el artículo 48, ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado”; como en el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, el cual establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por tal motivo, en virtud de la naturaleza de los hechos que dieron lugar al proceso investigativo, es procedente decretar Sobreseimiento Definitivo en la presente causa con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hoy fallecido, en tanto y en cuanto, las circunstancias a.s.a.a.l. previsto por el legislador en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 1° de dicho Código y 103 del CÓDIGO PENAL, toda vez que la acción penal se ha extinguido como consecuencia de la muerte del procesado, lo cual se encuentra demostrado a través del documento público que certifica este hecho, a saber, el Acta de Defunción signada con el número 1568, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° del mismo Código y con el artículo 103 del CÓDIGO PENAL, ambos instrumentos jurídicos aplicables a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por haberse producido el fallecimiento del mismo en fecha siete (07) de diciembre de 2009; II.- Notificar a la Defensoría Pública Penal Tercera y a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, acerca del contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales conducentes; III.- Notificar a la ciudadana D.D.C.P.R., en su condición de progenitora del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), hoy occiso, informándole sobre el contenido de la presente decisión, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Notificar al ciudadano J.A.P.V., en su condición de víctima del proceso penal, informándole lo decidido, obrando en resguardo de los derechos consagrados en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y V.- Remitir las presentes actuaciones al Departamento de Archivo Judicial, vencidos como sean los lapsos legales para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, quedando registrada en el Libro de Control de Resoluciones bajo el N. 48-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. M.T.P.

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