Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002152

ASUNTO : EP01-R-2005-000107

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusados: J.L.R.R. y L.A.S.R..

Victimas: M.J.C.G., J.A.C. (occisos) P.E.C. (Padre y abuelo de los occisos) y S.O.A. (occiso).

Delitos: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Parte Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 10.06.05, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados J.L.R.R. y L.A.S.R., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 77 ordinales 11° y 12° y 426 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.J.C.G., J.A.C. (occisos) P.E.C. (Padre y Abuelo de los occisos) y S.O.A. (occiso).

En fecha 28.06.05 el Abogado Ralfis Calles, en su condición de Defensor Privado de los acusados de autos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, siendo contestado por la Representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18.07.05, quedando anotado bajo el N° EP01-R-2005-000107 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.08.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25.08.05 se llevó a efecto el acto de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, constatándose la ausencia de la víctima. Concedídole el derecho de palabra al recurrente Abogado Ralfis Calles, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso. Igualmente hizo uso de tal derecho la Representación Fiscal, rechazando y contradiciendo el recurso interpuesto por la defensa, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar. Al concederles el derecho de palabra a los acusados de autos, se acogieron al precepto constitucional. Cerrado el acto, esta Alzada se reservó la décima audiencia siguiente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El Abogado Ralfis Calles, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó, previas consideraciones de los hechos contentivos de la presente causa, lo siguiente:

En el primer motivo infiere, que fundamenta su apelación en la violación por parte del sentenciador de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 procesal, dado que éste violó lo pautado en el artículo 335 ejusdem, pues el mismo se extralimitó en la cantidad de días para la continuación del juicio en la presente causa, el día 31 de marzo lo suspendió para continuarlo el día 12 de Abril o lo que es igual 12 días después de iniciado, contraviniendo lo establecido en los artículos 335 y 17 ibidem, violando el principio de concentración.

En el segundo motivo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, denuncia la violación de lo indicado en el artículo 22 ejusdem, ya que como se desprende de la sentencia, se desestimaron pruebas solo por el hecho de tener algún vínculo familiar los testigos con sus representados, o por tener las pruebas documentales alguna relación con las personas a las cuales se les desestimó su declaración, pero sin embargo para las consideraciones, con respecto a la culpabilidad de los acusados si es tomada en cuenta como lo es el caso de la declaración de H.O.R., lo que hace contradictoria la misma. Como ya lo indicó anteriormente, considera que el juzgador debe valorar las pruebas que presenten las partes a favor o en contra, pero no puede desestimarlas concatenando las mismas y valorándolas como un todo.

En su tercer motivo, fundamentado en el ordinal 4° del artículo 452 procesal, infiere que el sentenciador al iniciar el juicio en fecha 31 de marzo del año 2005 y al suspenderlo para continuarlo el día 12 de abril del mismo año, o sea, 12 días después y al explicar en su motivo de dicha suspensión por ese número de días, que no se estaba violando lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos diez días se debían computar por días hábiles y no continuos, o lo que es menester señalar que el Tribunal pretendió legislar en una norma que no deja lugar a interpretación ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 y 335 ejusdem, los mismos no dejan lugar a interpretaciones.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que se pronunció.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorarlas de la manera que antecede al ser relacionadas entre sí, este tribunal consideró que se produjo en el presente caso los presupuestos para la legitimad de la imputación y en consecuencia de la culpabilidad de los acusados y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en l artículo 408 ordinal 1º, por haberlo realizado con ALEVOSIA, con las agravantes establecidas en el artículo 77 Numerales 11° y 12°, todos del Código Penal, concordados con el artículo 426 ejusdem, norma esta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa la responsabilidad a quien la infrinja. El Ministerio Público demostró a través de os medios de prueba presentados en el debate oral y público la participación de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora que conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional.

Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar bajo la libre selección la norma penal especial siendo por ello culpables y responsables de su actuación.

Este tribunal antes de recibir las conclusiones de las partes, procedió de conformidad con el artículo 350 del COPP a advertir un posible cambio en cuanto a la participación de los acusados en la calificación jurídica principal, determinando que esta se corresponde con el articulo 426 del Código Penal, es decir LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto el tribunal consideró luego de evacuados los elementos probatorios que era imposible la determinación del autor material de los hechos.

En este sentido el Doctor J.R.M.T., en su obra titulada “CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO”, página 465, Tomo I y II, refiere que:

Los sujetos activos del delito son las personas que perpetraron el hecho aunque el autor material sea desconocido para la justicia...basta que todos hayan concurrido a la ejecución aunque no se exige que se pruebe que el autor se encontraba entre las...personas...

En el presente caso, durante el desarrollo del debate oral y público, fue imposible determinar la autoría material del hecho, pues si bien es cierto que los acusados L.R.R. y L.A.S. señalan en forma directa al ciudadano A.A. como el autor del hecho, y a su vez este último señala a los dos primeros como los supuestos autores, no hubo prueba técnica alguna que permitiera relacionar en forma directa a ninguno de los acusados como autores de los disparos y del golpe que cegaron la vida de los hoy occisos.

Antes bien, de las declaraciones de los mismos funcionarios actuantes y de los acusados se infiere que todos estuvieron presentes en el sitio de los hechos y que de una u otra forma realizaron actividades tendientes a la consumación del delito, por lo que, al no haber relación de causalidad directa entre el medio de comisión y el posible autor material, necesariamente debe aplicarse la figura de la complicidad correspectiva.

En otro orden de ideas refiere H.G.A. en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL” PARTE ESPECIAL, página 97, refiere la complicidad correspectiva se da cuando:

a ella se refiere el artículo 426 del Código Penal en los siguientes términos: “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y n pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Para que se aplique esta disposición consagrada en el artículo 426 del Código Penal no es menester que haya concierto previo entre las personas que hayan tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero en cambio si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades...el concierto previo supone premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o las lesiones...”

En otras palabras, el concierto previo, es lo que se conoce en la doctrina como agavillamiento, el cual se haya tipificado como delito independiente en el artículo 287 del Código Penal.

Es criterio de estos juzgadores que el delito de agavillamiento es un delito que se consume tan pronto como dos personas se asocian con el objeto de cometer delitos. Para determinar si hay o no agavillamiento, es una cuestión de hecho que ha de establecer el juez teniendo en cuenta que no es indispensable para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que por el contrario, pueden y es lo mas frecuente asumir distintos roles y papeles dentro de la actividad delictuosa y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes partícipes.

Se observa entonces que el agavillamiento es excluyente en cuanto a la complicidad correspectiva, ya que en primer lugar este no es necesario para la existencia del artículo 426, pues lo que verdaderamente le da el fundamento a la norma es el concierto de voluntades que debe presentarse inmediatamente anterior a la comisión del hecho.

En el presente caso, de la evacuación de los medios probatorios se pudo determinar que no existía acuerdo previo para cometer el delito, sino que al comenzar el iter criminis se fue dando ese concierto de voluntades entre los acusados para llegar a su finalización.

Y en segundo lugar, el agavillamiento comporta una penalidad como coautores del hecho y precisamente en la complicidad correspectiva resulta injusto el castigo como autores a lo acusados cuando no se ha podido determinar dicha autoría. Por lo tanto, al existir la complicidad correspectiva no puede hablarse de agavillamiento, ya que chocan en lógica y en derecho los principios fundamentales establecidos por ambas normas.

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, por haberlo realizado con ALEVOSIA, establece una pena de PRESIDIO DE 15 A 25 AÑOS, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal es de 20 AÑOS. Por aplicación de las agravantes del artículo 77 ordinales 11° y 12° del Código Penal, debe tomarse en cuenta el límite superior de la misma, es decir, 25 AÑOS. Pero, al aplicar la rebaja correspondiente indicada en el artículo 426 ejusdem, que en el presente caso es de UNA TERCERA (1/3) PARTE, queda en definitiva la pena a imponer en DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO…”

El recurso está fundamentado en tres motivos de apelación; denunciando en el primero y tercero que el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, violó lo establecido en el ordinal 1° y 4° del artículo 452 procesal, dado que éste no cumplió lo pautado en el artículo 335 ejusdem, y el mismo se extralimitó en la cantidad de días para la continuación del juicio en la presente causa, que el día 31 de marzo lo suspendió para continuarlo el día 12 de Abril o lo que es igual 12 días después de iniciado, contraviniendo lo establecido en los artículos 335 y 17 ibidem, violando el principio de concentración, ya que dichos diez días se debían computar por días continuos. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que se pronunció.

En este sentido, de la revisión hecha a las actas del debate y a la certificación de días de audiencias solicitadas por esta Sala al Tribunal de Juicio N° 04, se puede observar que el Juicio Oral y Público se desarrolló en ocho audiencias, presenciadas todas por los Jueces del Tribunal Mixto de Juicio, llevado por el procedimiento ordinario; iniciándose en fecha 31 de Marzo de 2005, con la presencia de las partes necesarias, es decir: Representación Fiscal, Víctimas, Abogados Defensores Privados y los Acusados; donde el Representante Fiscal ratificó la acusación admitida por el Tribunal de Control, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (Con Premeditación y Alevosía) y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinales 2°,en relación con el artículo 77, ordinal 5° y 287, todos del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.G., J.A.C., S.O.A.; concedido el derecho de palabra a los abogados defensores expusieron, e impuestos los acusados del precepto constitucional y sus derechos legales, no rindieron declaración. Se abrió la recepción de pruebas, recibiéndose las declaraciones de: el testigo L.E.C.G.; el funcionario J.J.M., los acusados J.L.R., L.A.S.. Se suspende el juicio y se fija la continuación para el día 12.04.05. Todas estas incidencias quedaron plasmadas a los folios 645 al 649 de la causa principal.

Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, del mes de Abril del mismo año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Debate Oral y Público, en el que declararon: el ciudadano P.E.C., víctima por ser padre y abuelo de los occisos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: O.F.P., J.R.R.M., R.E.T., J.E.H., L.T.G.; el abogado defensor Ralfis Calles solicita la suspensión del juicio por encontrarse con problemas de salud, que le impide continuar, el Tribunal lo acuerda, fijando la continuación para el día 20.04.05, todo inserto a los folios 661 al 665 de la causa principal.

En fecha 20 de Abril de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 13, 14, 15, 18, del mismo mes y año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Debate Oral y Público, en el que declararon: la testigo C.M.M., la experto Médico Patólogo V.C. deT., experto Médico Forense H.R., experto Médico Forense I.R.N., testigo C.M.G., J.J.S., C.A.Z.. Se suspende el Juicio en virtud de lo avanzado de la hora, para el día 27.04.05, según actas cursantes a los folios 677 al 681 de la causa principal.

El día 27 de Abril de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 21, 22, 25, 26, del mismo mes y año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Juicio, en el que declararon: los testigos H.O.R., Lissebt N.B., J.L.R.M.; solicitando la representación Fiscal suspender el juicio y fijar nueva fecha para la continuación del mismo, igualmente el traslado con la fuerza pública de los funcionarios que no comparecieron, el Tribunal lo acuerda y suspende el Juicio, para el día 04.05.05, según consta a los folios 691 al 694 de la causa principal.

El día 04 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 28, 29, 02, 03, de Abril y Mayo respectivamente del mismo año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Juicio, en el que declararon: El experto Yehudin Castro, las testigos L.M.U., M. delC.H.; la defensa privada Abogado Ralfis Calles, solicitó se notificara a testigos importantes su declaración en los hechos debatidos, se acordó suspender nuevamente el juicio para su comparecencia, para el día 10.05.05, según consta a los folios 702 al 705 de la causa principal.

El día 10 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 05, 06, 09, del mes de Mayo del mismo año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Juicio, en el que declaró el testigo J.F.L.. El Tribunal por faltar la resulta de una prueba documental importante, suspende el juicio para el día 17.05.05, según consta a los folios 717 al 720 de la causa principal, no pudiendo continuarlo ese día por encontrarse los reclusos del INJUBA en huelga y no hubo traslados, consta a los folios 739 al 741 de la causa principal, fijándose nueva fecha para el día 20.05.05, quedando la fiscalía, defensa, victimas notificados por acta.

El día 20 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 del mismo mes y año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Juicio, en el que se incorpora prueba documental, la Juez Profesional, advierte a las partes de conformidad con el artículo 350 procesal, un posible cambio de la calificación jurídica inicial, en cuanto a la participación de los acusados, siendo ésta de Complicidad Correspectiva, excluyendo el delito de Agavillamiento; solicitando la defensa de los acusados, la suspensión del juicio, el Tribunal acuerda la misma, para continuarlo el día 27.05.05, según consta a los folios 746 al 749 de la causa principal.

El día 27 de Mayo de 2005, habiendo transcurrido los días de audiencias según la tablilla del Tribunal de Juicio N° 4, 23, 24, 25, 26, del mismo mes y año, se constituyó el Tribunal para reanudar el Juicio, en el que declararon: los acusados J.L.R.R., L.A.S.R., A.R.A.O., la fiscalía y defensa expusieron sus conclusiones, ejercieron derecho a replica, la victima ejerció su derecho de palabra, los acusados ejercieron nuevamente derecho de palabra, dictando el Tribunal su dispositiva condenatoria por unanimidad, según consta a los folios 759 al 775 de la causa principal.

Ahora bien, del análisis pormenorizado a las actas del debate, consta que el Juicio Oral y Público se desarrolló en ocho audiencias en donde la Juzgadora dejó constancia en actas de una manera concisa y precisa de todas las incidencias importantes que le permitió conjuntamente con el principio de inmediación efectuar. Las interrupciones presentadas en el mismo, fueron producto de la incomparecencia de testigos o por solicitud de las partes, pero siempre respetando que las continuaciones del juicio se realizaran dentro de los diez días que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser interpretado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 172 Ejusdem, como días hábiles continuos, interpretación acorde con Jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, que por citar alguna reciente, está la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005, la cual establece entre otras cosas, respecto a la interpretación de días continuos lo siguiente:

…En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso…

, esto es aplicado a la fase preparatoria o de investigación, ya que en la fase intermedia y de juicio oral el artículo 172, del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer que: “…no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”

Por lo antes expuesto, el a quo se basó en días hábiles continuos, para la realización de sus audiencias en que se desarrolló el juicio de la recurrida; no observando esta Alzada, ningún pronunciamiento de objeción por parte de la defensa o de alguna de las partes, en oposición a tales suspensiones, ya que los mismas fueron realizadas dentro de los diez días, y por lo tanto existió la concentración y la inmediación procesal, razones suficientes para declarar sin lugar esta denuncia interpuesta, en el primer y tercer motivo de apelación, así se declara.

En cuanto al segundo motivo de apelación, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 procesal, en el que denuncia violación del artículo 22 ejusdem, manifestando que la sentencia desestima pruebas, sólo por el hecho de tener algún vínculo familiar los testigos con sus representados, pero sin embargo para las consideraciones, con respecto a la culpabilidad de los acusados sí es tomada en cuenta como lo es el caso de la declaración de H.O.R., lo que hace contradictoria la misma. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión recurrida y ordenando un nuevo juicio ante otro Tribunal de Juicio, distinto al que se pronunció.

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que la Juzgadora, en la sentencia, cuando se refiere a los ”hechos que el Tribunal estima acreditados“; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y Defensa, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales y documentales presentadas en el debate oral y público. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido a los acusados, como la responsabilidad penal de los mismos, en los delitos de en Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, (Alevosía) ) del Código Penal en perjuicio de M.J.C.G., J.A.C., S.O.A. (Occisos), tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante al folio 916, cita textual:

…“ Luego de analizar las pruebas y valorarlas de la manera que antecede al ser relacionadas entre sí, este tribunal consideró que se produjo en el presente caso los presupuestos para la legitimad de la imputación y en consecuencia de la culpabilidad de los acusados y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en l artículo 408 ordinal 1º, por haberlo realizado con ALEVOSIA, con las agravantes establecidas en el artículo 77 Numerales 11° y 12°, todos del Código Penal, concordados con el artículo 426 ejusdem, norma esta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa la responsabilidad a quien la infrinja. El Ministerio Público demostró a través de os medios de prueba presentados en el debate oral y público la participación de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora que conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional.

Los acusados, al poder actuar de otra manera, optaron por infringir, quebrantar bajo la libre selección la norma penal especial siendo por ello culpables y responsables de su actuación.

Este tribunal antes de recibir las conclusiones de las partes, procedió de conformidad con el artículo 350 del COPP a advertir un posible cambio en cuanto a la participación de los acusados en la calificación jurídica principal, determinando que esta se corresponde con el articulo 426 del Código Penal, es decir LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por cuanto el tribunal consideró luego de evacuados los elementos probatorios que era imposible la determinación del autor material de los hechos. …”

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación de los acusados, se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, de los delitos, acusados por la Representación Fiscal haciendo un cambio advertido a las partes de la calificación jurídica inicial, en cuanto a la participación de los mismos, a Complicidad Correspectiva y excluyó el delito de Agavillamiento, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva de los acusados, por los delitos cometidos.

Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en la recurrida; considerando que en el caso de estudio, la juzgadora, al establecer las razones, por las cuales fundo su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar a los acusados J.L.R.R., L.A.S.R. y A.R.A.O., en los delitos de en Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, (Alevosía) ) del Código Penal en perjuicio de M.J.C.G., J.A.C., S.O.A. (Occisos); por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, basándose en el sistema de valoración de pruebas, amparado en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió, los hechos que fueron presentados en el contradictorio; concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta denuncia y en consecuencia el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado Ralfis Calles contra la sentencia publicada en fecha 10.06.05, dictada por el Tribunal 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados J.L.R.R. y L.A.S.R. por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva (con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 77 ordinales 11° y 12° y 426 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.J.C.G., J.A.C. (occisos) P.E.C. (Padre y Abuelo de los occisos) y S.O.A. (occiso). Todo ello de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y artículos 172, 337 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.V.

Asunto: EP01-R-2005-000107

TRMI/APP/ VT/JV/jbr.

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