Decisión nº 3E-100--07 de Tribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoEjecución De Sentencia

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control No II del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en Sentencia publicada en fecha 21 de Mayo del 2007, mediante la cual, CONDENÓ a, ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 13-10-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-15.699.606, soltero, hijo de A.d.A. ( v) y de A.A., soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Urbanizaciòn. Valle Arriba, conjunto Residencial Viena, casa N0 11-1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del código penal, en perjuicio de las víctimas que en vida respondían al nombre de M.N., KATERIN PARRA Y J.R.M.B., J.N..es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; procediéndose a practicar el cómputo de pena; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.699.606- , antes identificado, fue detenido en fecha, 10 de enero de 2004, permaneciendo detenido hasta el día 4 de marzo de 2004, permaneciendo privado de su libertad por un tiempo de UN (1) MES Y VENTITRES (23) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del Código Penal , de lo cual se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DIAS, los cuales no se puede determinar el tiempo de cumplimiento de pena, por cuanto el sentenciado se encuentra en estado de libertad.

SEGUNDO

Que el penado ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.699.606- , identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

  1. - LA INHABILITACIÓN POLITÍCA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA:

    Durante el tiempo que dure la condena, la cual NO SE PUEDE DETERMINAR LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA. lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Código Penal.

    1. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir: por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual comenzará a correr a partir de la fecha de su primera presentación por un Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

  2. - TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de: ONCE (11) MESES SIETE (7) DIAS, DOCE (12) HORAS, los cuales no se puede determinar su fecha de cumplimiento para poder optar a la mencionada formula.

  3. - DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al cual podrá optar y solicitar conforme con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que será de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, los cuales no se puede determinar su fecha de cumplimiento para poder optar a la mencionada formula.

  4. - L.C.: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, los cuales no se puede determinar su fecha de cumplimiento para poder optar a la mencionada formula.

  5. - CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA DE PRISIÓN POR CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, que será de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS los cuales no se puede determinar su fecha de cumplimiento para poder optar a la mencionada formula.

    De la revisión y análisis de la presente causa se determina que al penado ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.699.606, SE DETERMINA QUE DE CONFORMIDAD CON EL UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 493 DEL Código Orgánico Procesal Penal, fue sentenciado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, excediendo la pena impuesta de TRES AÑOS, en consecuencia no se puede ser acordada a su favor LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. En consecuencia de la revisión de la presente causa se verifica que el penado en fecha 4 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante decisión decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con fundamento al artículo 256 .1.4.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sustituye la medida judicial privativa de libertad por una Detención Domiciliaria, la cual se mantiene hasta el día 30 de Noviembre de 2004. Ahora bien, no consta en los autos los informes de supervisión y visitas de “vigilancia y control” de la medida cautelar de la detención Domiciliario. Considera quien aquí decide, que en reiteradas ocasiones se traslado el imputado hasta la sede del circuito para la realización de la audiencia preliminar. No obstante, no consta los motivos e informes de cuando no se realizaron los traslados, siendo esta supervisión de carácter obligatorio por parte de los funcionarios policiales comisionados como lo fue la policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda, por lo tanto ese lapso considera quien aquí decide, no se computará a los efectos del lapso de cumplimiento de pena, y por cuanto el sentenciado se encuentra en Libertad y no siendo procedente en la presente causa la Suspensión Condicional de la Pena, se ORDENA su inmediata Reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. En consecuencia se Acuerda con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del sentenciado ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 15.699.606. Librese Boleta de Encarcelación. Cúmplase. .

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. EJECUTADA LA SENTENCIA IMPUESTA A ALVES ALVES EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 13-10-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-15.699.606,soltero, hijo de A.d.A. ( v) y de A.A., soltero, de profesión u oficio estudiante ,domiciliado en Urbanización Valle Arriba, conjunto Residencial Viena, casa N0 11-1, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, por el Tribunal II de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 21 de mayo de 2007 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 411 del código penal en perjuicio de las víctimas que en vida respondían al nombre de M.N., KATERIN PARRA Y J.R.M.B., J.N. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese oficio a la División de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas anexa Boleta de Encarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal de Zamora con sede en Guatire Estado M.N. al Presidente del C.N.E. en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Librese los oficios correspondientes a los fines de la práctica del informe psicosocial y carta de conducta y antecedentes penales al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERO DE EJECUCIÓN

    I.C.M.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSSERBERD RODRIGUEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. JHOSSERBERD RODRIGUEZ

    Exp. N° 3E-100--07

    ICMM/icmm.

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