Decisión nº 0311 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2003-000023

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

Ocdilia M.J.G., titular de la cédula de identidad No. V.-9.254.567

APODERADO

Elibanio Uzcategui, Lisnnet Araujo, Silnet Ruiz y L.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 90.610, 88.445, 89.103 y 82.177

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

M.E.D., venezolana, titular de la cedula de identidad No.16.201.943, propietaria del Fondo de Comercio “Panadería y Pastelería la Bajadita Andina, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.11, Tomo 3-B, del año 2002.

APODERADO

J.R.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.449

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 19 de Junio de 2003, contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005.

Recibido el presente recurso, esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia. Así se establece.

En tal sentido la sentencia recurrida declara parcialmente con lugar la pretensión basada en la siguiente argumentación:

Ahora bien, de la valoración de la testimonial rendida por los ciudadanos M.A.B.M. y J.L.S. quedo plenamente demostrada que la trabajadora prestaba servicios para la demandada desempeñando labores de limpieza dentro de un horario de 8:00 a.m. a 11:00 -11:30 a.m., en consecuencia en el contrato de trabajo existente entre las partes, la actora solo estaba obligada a prestar servicios bajo la dependencia y la subordinación de su patrono dentro del horario señalado….

Omisis

Ahora bien, la actora peticiona una diferencia de salario alegando que el salario básico para el época de la prestación era la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil cuatrocientos bolívares (Bs158.400,00) (…) admitiendo las partes que el salario cancelado era la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), no obstante al quedar demostrado el horario de trabajo, se evidencia que el salario devengado es superior al que le corresponde por media jornada de trabajo, toda vez que no se demostró que existiera un acuerdo entre las partes en relación al pago total del salario básico, razón por la cual se desestima dicha petición.

Omisis

Sentado lo anterior y establecido como esta que la fecha de ingreso de la actora fue el 03 de Septiembre, la fecha de egreso el 04 de Junio de 2002, y el salario percibido era de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensual por media jornada de trabajo se estima que la actora tiene derecho a los siguientes conceptos.

III

TRABAZÓN DE LA LITIS

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar la forma en que se ha trabado la litis, el actor en su libelo alega que en fecha 03 de Septiembre de 2001 ingreso a laborar como obrero de mantenimiento, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. hasta la 4:00 pm, devengado un salario mensual de Bs.100.000,00 y que desde la finalización del vinculo por despido injustificado, el día 04 de Junio de 2002, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama los siguientes conceptos: Bs.563.640,00 por concepto de indemnización por despido; Antigüedad Periódica Bs.289.648,25; Antigüedad al finalizar la relación de trabajo: Bs.422.730,00; Vacaciones fraccionadas: Bs.89.100,00; Bono Vacacional Bs.41.580,00; Utilidades Bs.356.400,00; Horas extras Bs.406.240,00 y Diferencia Salarial.

Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada niega la prestación de servicio y cada uno de los conceptos peticionados y procede a señalar “que la ciudadana Ocdilia Jara presto sus servicios encargándose de la limpieza del local de atención al publico de mi propiedad (…), desde el 03 de Septiembre de 2001 hasta el 03 de Julio de 2002, donde cumplía un horario de 3 horas diarias, ya que su función era de limpieza del negocio para la cual una vez cumplía sus labores se marchaba, jamás se le ocupo en horas extras ni días sábados o domingos y fue ella que se marcho por que quiso. Así como también por actuar negligentemente en el trabajo comprometiendo la higiene y la seguridad

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso M.Á. URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)

Bajo la anterior doctrina casacional, le corresponde al demandado demostrar “que la ciudadana Ocdilia Jara presto sus servicios encargándose de la limpieza del local de atención al publico de mi propiedad (…), desde el 03 de Septiembre de 2001 hasta el 03 de Julio de 2002, donde cumplía un horario de 3 horas diarias, ya que su función era de limpieza del negocio para la cual una vez cumplía sus labores se marchaba, jamás se le ocupo en horas extras ni días sábados o domingos y fue ella que se marcho por que quiso.” En cambio le corresponde al demandante demostrar por constituir hechos negativos absolutos, que presto servicios en horas extras, días de descanso y días feriados a favor del demandado.

Asimismo, son hechos relevados por prueba por haber convenido el demandado en ellos, la existencia del contrato de trabajo y la fecha de inicio de la prestación de servicio. Así se establece.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES.

Pruebas del Actor

Primero

Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tanto esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo, no constituye medio de prueba los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, toda vez que con los mismos se delimita el objeto del proceso. Así se decide.

Pruebas del Demandado

Primero

Testimoniales de los ciudadanos C.A.M., A.E.C., M.B., J.L.S. y P.J.E.. De esta testimoniales fueron evacuadas la de los ciudadanos A.E.C.R., M.A.B.M. y J.L.C.. En tal sentido de esta testimoniales se desprende lo siguiente:

A.E.C.: señala claramente que conoce al demandante y expresa que el mismo se desempeñaba como trabajador de limpieza, y que nunca la vio desempeñar jornada alguna en la tarde o en la noche. Empero, al repreguntársele, se contradice al señalar que no sabía si el actor laboraba o no en horas de la tarde. Por tanto de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no se aprecia la misma.

Los ciudadanos M.A.B.M. y J.L.S., son conteste en señalar que conocen a la actora y que les consta que cumplía horario de trabajo en horas de la mañana, específicamente desde las 8:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. Sin embargo, se deben desechar del proceso, dado que no dan fe salvo que por las ocasiones en iban al centro de trabajo no observan a la actora prestando un servicio. Razón por la cual se desecha la prueba

Segundo

Inspección Judicial, la cual fue evacuada el día 189 de Febrero de 2003 (folio 30) en la cual se dejo constancia de que en lugar donde se constituyo el tribunal funciona la Panadería y Pastelería “La Bajadita Andina”, en la cual laboraban dos personas. Esta inspección judicial en nada demuestra el objeto controvertido en este proceso, como lo es la trabajadora se marcho por su propia cuenta, que actuó negligentemente en el trabajo comprometiendo la higiene y la seguridad, el horario de trabajo y la fecha de finalización. la procedencia de las horas extras, días feriados y días de descanso y por constituir estos excesos legales. Por tanto se desestima la misma. Así se aprecia.

De las pruebas evacuadas se puede concluir que la parte demandada no cumplió la carga procesal de demostrar que la parte actora cumplía una jornada parcial comprendida entre las 8:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. Por otra parte, no se promovieron pruebas tendientes a demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo. Así como, la probanza respecto a la prestación efectiva de servicio en tiempo extraordinario, días de descanso y días feriados. Igualmente, respecto al salario alegado por el actor y por cuanto no existe convenio expreso de que sea cancelada la totalidad del salario mínimo por una jornada parcial.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las procesales y de las pruebas presentadas por las partes, resulta claro que los limites en que se delimito la controversia estribaban en determinar el horario de trabajo, el salario devengado por el trabajador de la fecha de culminación del vinculo laboral existente entre la ciudadana Ocdilia M.J.G. en su condición de trabajadora de la ciudadana M.E.D..

Ahora bien, debido a que durante la etapa probatoria cada una de las partes del proceso no cumplieron con sus respectivas cargas procesales, razón por la cual este tribunal considera, que la relación de trabajo se inicio relación de trabajo el día 03 de Septiembre de 2001 y finalizo el día 04 de Junio de 2002, por despido injustificado, dado que el demandado no demostró lo contrario, admitiéndose

De igual manera, en cuanto al horario de trabajo al resultar admitido la prestación de servicio y no haberse demostrado por parte del actor, queda admitido que el actor desempeñaba sus labores en una jornada ordinaria de trabajo y no en una jornada de trabajo parcial que fue alegada, lo que trae como consecuencia que el actor se haga acreedor del salario mínimo urbano vigente para el momento.

Lo anterior trae como consecuencia, que el salario de Bs.100.000,00 que era devengado por el actor, tal y como fue aceptado por las partes, no alcanza al salario mínimo vigente y por tanto hay una diferencia a favor del actor siendo además necesario calcular los conceptos laborales con base al verdadero salario que debió percibir.

En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriadas esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el actor en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:

:…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V.

El alegato de la parte actora, relativo a la prestación de servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 9:00 de la noche, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras, por lo cual considera esta Sala de Casación Social que, tal como se señaló en los capítulos precedentes de la presente decisión, conforme a la distribución de la carga probatoria, que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias de hecho correspondía demostrarlo a la parte accionante, lo cual no hizo.

En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con base al criterio jurisprudencial citado y la revisión de las pruebas aportadas, no se evidencia que el actor haya demostrado que prestado servicios que generase a su favor horas extras, y desplegase labores de durante días feriados y días de descanso Por tanto, se establece que el trabajador desempeñaba una jornada ordinaria diurna, dado que de las actas procesales no emerge los contrario, y por tanto, se declara la improcedencia del reclamo por este concepto. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior se pasa a realizar los cálculos correspondientes:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO Y PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA NO CANCELADA

Una vez establecida que la relación de trabajo se inicio el día el día 03 de Septiembre de 2001 y finalizo el día 04 de Junio de 2002, y de la revisión de los decretos de aumento de salario mínimo dictados por el Presidente de la Republica se establece que el salario que debió devengar el trabajador para ese periodo es el siguiente.

Desde el 03 de Septiembre de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2002 conforme al Decreto No.1428 publicado en Gaceta Oficial No.37.271 de fecha 29 de Abril de 2001 y no haberse determinado la cantidad de trabajadores que laboran en la misma, el salario mínimo urbano aplicable es la suma de Bs.158.400,00 mensuales o la cantidad de Bs.5.280,00 diarios

En cambio para el periodo comprendido entre el 01 de Mayo de 2002 hasta el día 04 de Junio de 2002 conforme al Decreto No.1752 publicado en Gaceta Oficial No.5.585 de fecha 28 de Abril de 2002 y no haberse determinado la cantidad de trabajadores que laboran en la misma, el salario mínimo urbano aplicable es la suma de Bs.190.080,00 mensuales o la cantidad de Bs.6.336,00 diarios

Sin embargo, como el trabajador percibía únicamente la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales o Bs.3.333,33 diarios, surge una diferencia a favor de este conforme a los siguientes cálculos:

Periodo 03 de Septiembre de 2001 hasta el día 30 de Abril de 2002

En cuanto a la diferencia salarial correspondiente al mes de septiembre de 2001, se observa que el actor laboro durante ese periodo 27 días que multiplicados por el salario mínimo del momento de Bs. 5.280,00, nos da una total de Bs.142.560,00. Sin embargo, como le fue cancelado en ese momento la suma de Bs.89.999, 91 , resulta una diferencia a favor de Bs.52.560,09

En lo referente a la diferencia salarial correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001 y los meses enero, febrero, marzo y abril de 2002, los que total asciende a siete meses laborados devengando la suma de Bs.100.000,00, cuando en realidad el monto a cancelar es la suma de Bs.158.400,00, se observa entonces que no le fue cancelado al actor la cantidad de Bs.58.400,00 mensuales que multiplicados por los siete meses laborados nos da un total de Bs.408.000,00.

Periodo 01 de Mayo de 2002 hasta el día 04 de Junio de 2002

En lo referente a la diferencia salarial correspondiente a los meses Mayo de 2002 y los cuatro días laborados durante el mes de junio de 2002, ordena el pago de la cantidad de Bs.102.090,68, conforme a la siguiente operación aritmética:

Salario Mayo

Salario Mínimo Bs.190.080,00

Salario Percibido Bs.100.000,00

Diferencia Bs.90.080,00

Salario Junio Bs.6336,00

Salario Mínimo Bs.3.333,33

Salario Percibido Bs.3.002,67 X 4días = Bs.12.010,68

Con base a los antes cálculos, le corresponde al actor por concepto de diferencia de salario Bs.562.650,77 que se ordenan cancelar. Así se decide.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Por este concepto reclama el actor la cantidad de 45 días de salario, Sin embargo, de conformidad con el articulo 108 y su parágrafo primero y dado que el tiempo del servicio del trabajador es el comprendido desde el 03 de Septiembre de 2001 hasta el 04 de Junio de 2002, lo equivale a nueve meses de prestación ininterrumpida de servicios, que deben ser calculados con base al salario mensual devengado por el trabajador de conformidad con el articulo 146 LOT, razón por la cual el corresponde el pago de 45 días de salario calculados de la siguiente manera:

Por concepto de acreditación en la contabilidad de la empresa, le corresponde la cantidad de 30 días, calculados de la siguiente manera:

Por otra parte le corresponde al pago de la diferencia entre lo acreditado en la contabilidad de la empresa y los 45 días de salario que en realidad le corresponde, es decir la cantidad de 15 días de salario calculados con base al ultimo salario integral de Bs.6723,20, lo cual asciende a la suma de Bs.100.848,00. En consecuencia se ordena cancelar al demandante por concepto de prestación de antigüedad la suma Bs.280.133,20

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Al establecer una duración de la relación de trabajo de 9 meses le corresponde de conformidad de lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 30 días por cada laborado o fracción mayor a 6 meses calculados por el salario integral de Bs.6723,20 que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.201.696,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Al establecer una duración de la relación de trabajo de 9 meses, le corresponde de conformidad de lo establecido en el literal b del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 30 días, calculados por el salario integral de Bs.6723,20 que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.201.696,00

VACACIONES FRACCIONADAS

Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo que duro 9 meses y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo, le corresponde un pago proporcional al tiempo de servicio, realizándose el calculo de la siguiente manera:

Vacaciones 15/12 X 9 X Bs6.336,00 = Bs.71.280,00

Bono Vacac. 7/12 X 9 X Bs6.336,00 = Bs. 33.263,99

Bs.104.543,99

Por tanto se ordena cancelar al trabajador la suma de Bs.104.543,99, por concepto de vacaciones fraccionadas.

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONIFICACIÓN FRACCIONADA

En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 11,25 días calculado con base al salario de Bs.6.336,00 diarios, le corresponde la suma de Bs.71.280,00 conforme al siguiente cálculo:

AÑO PERIODO DIAS

1 2001 5

2 2002 6,25

Total 11,25

Total Utilidades 11,25 días X 6336,00 = 71.280,00

La sumatoria de los anteriores conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 1.421.999,96, 20 mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria mas los respectivos intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales. Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:

• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.

• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Calculo de intereses sobre prestaciones sociales

• El experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela).

• Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la empresa mes a mes.

• Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

• No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados.

Cálculos de intereses moratorios

• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que lo decidido por esta alzada no es congruente la sentencia apelada se modifica la misma, y se procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia parcialmente con lugar la demandada. Ordenándose cancelar las cantidades señaladas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Junio de 2003.

SEGUNDO

Se modifica la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidades señaladas en la motiva del fallo mas la corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena calcular en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Dada revocatoria del fallo y por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión dado que ha sido publicada fuera del lapso legal.

Remítase la presente causa al el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su respectiva ejecución.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:17 a.m., bajo el No.094 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

ASUNTO: EC11-R-2003-000023

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