Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección A La Producción Agricola

Barinas, 27 de Enero del 2.012.

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

CAUTELADOS:

Ciudadanos YORLY A.A., M.A.P.R., A.P.M., B.S., A.A., B.A.U., F.V.P., J.U., OCDULIO UZCATEGUI MARQUEZ, E.D.J.M., E.D.S.A., ENIN G.V.P., C.C.Q., M.A.T., ENYTERIO ZAMBRANO, G.B.F., J.L.V., G.A.G., R.A.M., M.B., YENETZA M.H., L.M.G., E.R., K.V.V., R.D.A., S.L., M.R., J.V., O.A., J.F., B.A., L.A.A., K.R., M.R., B.R., D.M., V.A.G., YUDITH BECERRA, MIRCHELY AMESTY, M.R., A.B. y YORBIS DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.716.223, V-23.206.650, V-23.205.189, V-12.082.289, V-26.788.246, V-8.102.411, V-19.901.200, V-12.655.412, V-11.217.692, V-16.039.794, V-23.040.086, V-12.354.148. V-23.042.145, V-5.446.784, V-10.236.451, V-19.539.744, V-9.022.862, V-6.779.016, V-5.763.934, V-10.031.061, V-16.305.199, V-23.205.336, V-12.354.821, V-15.595.972, V-20.938.948, V-23.236.422, V-23.204.948, V-12.359.850, V-23.207.431, V-11.218.388, V-15.664.910, V-15.686.781, V-20.142.232, V-23.207.259, V-14.761.434, V-18.636.825, V-9.198.279, V-13.021.050, V-20.415.656, V-11.321.625, V-16.039.554, y V-19.319.784, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL:

Abogada Jhosselyn C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.456.299, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida.

OPONENTE:

Ciudadana BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.156, domiciliada en la Ciudad del Vigía del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado J.C.B.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.691.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre el fundo denominado PALO NEGRO-PALMIRA, ubicado en el Sector C.N., Parroquia R.G., Municipio A.A., Estado Mérida.

Alega el opositor que hace formal oposición a la medida decretada, por cuanto es, a su decir:

PRIMERO

La no continuidad del procedimiento cautelar, por considerarlo inadecuado a la Ley, contrario a un procedimiento administrativo seguido por la ORT-Mérida, con fecha anterior a la data de los cultivos de acuerdo al informe técnico del Instituto, por la existencia de una investigación fiscal no concluida.

SEGUNDO

Por cuanto se hizo competente este Juzgado Superior, suponiendo que el INTI negó derecho a los cuarenta y ocho (48) solicitantes, cuando en realidad el INTI se apegó de manera expresa a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto la Defensa Agraria no se está apegando a los dispositivos de Ley para que se determine la cautela y se pretenda dar visos de legalidad a actuaciones totalmente apartadas del fuero legal agrario.

TERCERO

Que para garantizar la soberanía alimentaría de un país, no necesariamente radica la observancia de cultivos (incipientes), para su decreto se debe observar lo concurrencia de los requisitos de Ley.

CUARTO

Que de decidirse la continuidad de la medida cautelar de protección, solicite a quienes la han propuesto, afiancen la misma según lo pautado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, y en vista que éstos sujetos, que no pueden ser titulares de la acción o medida de protección, por no tener la cualidad correspondiente, han logrado esta medida provisoria, y por cuanto se ha demostrado que la misma puede causar un daño irreparable a su representada, se acuerde solicitar caución sobre la misma, por los daños que le puedan causar a su representada.

QUINTO

Solicitó oficiar a la ORT-Mérida a los fines de que envíe a este Tribunal copia certificada del informe de fecha 02-09-2011, el cual cursa agregado al expediente N° ORT 14/01-DTO 11-001 y si es posible copia certificada del mismo.

Como se observa de la lectura del escrito de oposición, la parte opositora INVOCO EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD SOBRE EL PREDIO RUSTICO DENOMINADO “PALO NEGRO Y PALMIRA”, y en cuanto a la producción existente considera el opositor que no es tempestiva, más no fundamentó sus dichos en hechos ciertos; púes por el contrario resulta para este Juzgado Superior un hecho notorio y así se reconoce, como se desprende de la Inspección Judicial practicada por esta Superioridad en fecha 18/10/11, la existencia y tempestividad de la producción de los solicitantes, quedando plasmado en los términos siguientes:

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra constituido en una parte de mayor extensión del predio “Palo Negro-Palmira, ubicado en el Sector C.N., Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O.; SUR: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O.; ESTE: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O. y OESTE: Terrenos afectados por el Procedimiento por Tierra Ociosa, presuntamente propietaria B.O., el cual tiene una superficie aproximada de (30 hectáreas) y cuyos linderos generales son NORTE: mejoras que son o fueron de D.G., SUR: Mejoras que son o fueron de J.U., Luzn.U. y J.V., ESTE: Mejoras que son o fueron de E.D. y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.V., en una extensión total de (80 has. Con 3246. 41 mts²). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) estructura tipo rancho, con bases de madera y techo y paredes de zinc el cual está siendo utilizado para la vigilancia de los predios cultivados, asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se observaron en total de (45) parcelas, algunas de éstas parcelas se encuentran cercadas con estantillos de madera unas con cuatros (04) pelos y otras con dos (02) pelos de alambre de púas, igualmente se deja constancia que existe una vías de acceso interna con las siguientes características vía de tierra con topografía plana de (5 mts) de ancho aproximadamente. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la producción desplegada con los parceleros consiste en una actividad agrícola-vegetal y una animal consistente en (03) becerros, siendo el método de siembra manual tipo conuco. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad productiva del predio consiste en la siembra principalmente de plátano conocido como pecho de reina, y otros de menos cantidad entre los que destacan, maíz, guanábana, lechoza, coco, yuca, patilla, guayaba, naranja, limón y aguacate, las cuales serán particularizadas en el informe respectivo. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora pública agraria y concedido como fue expuso: solicito al Tribunal previo asesoramiento del práctico deje constancia que durante el recorrido se evidencia un lote de terreno en el cual se encuentra árboles de distintas especies en la actualidad en veda los cuales están siendo usados indiscriminadamente para el aprovechamiento de la madera en virtud de esto y de conformidad con la competencia ambiental, establecida en la Ley de Tierras tanto para el tribunal como para esta defensa, solicito muy respetuosamente de oficio y adjunto a la medida de protección al cultivo, se pronuncie sobre la protección ambiental para el lote de terreno que alberga las especies maderables en peligro como el cedro, indicando en el punto de coordenadas UTM por el Este 205448 y por el Norte 956282, cuya área será determinada en el informe respectivo, es todo. En este estado, el Tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia pasa a dejar constancia de lo siguiente AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se observó un área de terreno en el cual se evidenciaron las siguientes especies maderables en veda: “cedro, y caoba”, las cuales existen de forma natural (no plantadas por el hombre) asimismo, informa a las partes que el pronunciamiento peticionado en la presente inspección en referencia a la protección ambiental se hará en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el procedimiento cautela autónomo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional con competencia Agraria, que el thema decidendum, en este tipo especifico de incidencias surgidas por oposición, debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se dio en procedencia la medida cautelar de protección agroalimentaria o de producción agroalimentaria, los cuales se disponen si bien es cierto en una fase sumaria inaudita y, estos deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o incumplimiento de dichos presupuestos (Inspección Judicial, Experticia), ya que de no ser así estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente su revocatoria, pudiendo proceder en gracia, pero con la debida ponderación a la producción, y ello es tan cierto que para la jurisdicción agraria se puede ser propietario o poseedor pero no sujeto de una medida de protección agroalimentaria.

Por lo tanto, una vez analizadas por parte de este sentenciador los presupuestos para la procedencia de la medida decretada, correspondía a la parte opositora y a la solicitante de la cautelar, demostrar la contrariedad o mantenimiento de las circunstancias de hechos que permitieron la demostración para el decreto de la medida especial de protección a la productividad. Lo que ha de corroborarse a través de las probanzas.

Conjuntamente al escrito de oposición promovió las siguientes pruebas:

- Marcado “A”. Poder otorgado por los abogados Euro A.L.L. y Euro A.L.A., actuando en representación de la ciudadana B.I.O.P., al abogado J.C.B.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 30-11-2011, bajo el N° 02, Tomo 252 de los libros respectivos. Folios 62-64, segunda pieza.

Observa este juzgador que se trata de original de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de los opositores, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “B”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 30-12-2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual los ciudadanos Disnalda Rivera, J.R., Z.R., M.R. de Vera e I.R., dan en venta a la ciudadana B.I.O.P., todos los derechos y acciones que les pertenecen sobre unas mejoras de su exclusiva propiedad, ubicadas en sitio conocido como C.N., fundo C.N., Parroquia R.B., Distrito A.A., Estado Mérida. Folios 69-72, segunda pieza.

- Marcado “C”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12-01-2005, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual la ciudadana Tehany M.O.P., manifiesta que la ciudadana B.O., constituyó a su favor hipoteca de primer grado sobre dos lotes de terrenos de su propiedad, en el sitio denominado Tazaro, Municipio A.A., Estado Mérida; asimismo declara que la ciudadana B.O., canceló la deuda, por lo cual la hipoteca a su favor quedó cancelada. Folios 73-77, segunda pieza.

- Marcado “D”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12-01-2005, bajo el N° 90, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano A.O.C., dan en venta a la ciudadana Tehany O.P., un lote de terreno con las correspondientes mejoras construidas sobre él, ubicado en jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida. Folios 78-81, segunda pieza.

- Marcado “D”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12-01-2005, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano A.O.C., dan en venta a la ciudadana B.O., unas mejoras que conforman el fundo El Paraíso, ubicado en el sector C.N., jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida. Folios 82-84, segunda pieza.

- Marcado “F”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12-01-2005, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano A.O.C., dan en venta a la ciudadana B.O., dos lotes de terrenos que unidos conforman una sola extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida. Folios 85-88, segunda pieza.

- Marcado “G”. Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 25-10-2005, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, mediante el cual los ciudadanos A.O.C. y M.P. de Ortiz, dan en venta a la ciudadana B.O., un lote de terreno de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida. Folios 89-90, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 12-01-2005, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2005, mediante el cual el ciudadano A.O.C., dan en venta a la ciudadana B.O., un lote de mejoras y un lote de terreno, ubicados en las inmediaciones de El Vigía, sector El Taparo, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida. Folios 91-95, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos de compra venta, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedido por la autoridad competente, por lo tanto es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima este sentenciador que las mismas resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referida al thema decidendum de esta incidencia, antes señalado en el particular primero, máxime cuando no es un hecho controvertido la cualidad agraria del fundo, todo lo contrario, pues la razón de ser del conocimiento de la causa por este Tribunal y dada la competencia especifica es por la materia agraria. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito de fecha 06-12-2011, el abogado J.C.B., apoderado judicial de la oponente promovió: Folio 95, segunda pieza

- Valor y mérito jurídico de la documentación que acredita la propiedad sobre el fundo denominado Palo Negro y Palmira, ubicado en el sector El Taparo, Parroquia R.B., Municipio A.A., Estado Mérida.

Observa este Juzgado Superior, que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Valor y mérito jurídico del expediente que cursa ante el INTI, signado con el N° ORT 14/01-DTO 11-001.

Es menester resaltar para quien aquí juzga que se recibió oficio Nº CG-ORT-0002-2012, proveniente de la Oficina Regional de Tierras, el Vigía Estado Mérida, donde participa a este Juzgado Superior que el expediente administrativo signado con el Nº 14-01-DTO-11-001, fue remitido en su totalidad al Departamento de Archivo del Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras – Central; por lo que mal puede este juzgador valorar y apreciar una prueba que no existe en el presente expediente. (ASÍ SE DECIDE)

- Valor y mérito jurídico del expediente signado bajo el N° 14-F6-0112-11, el cual cursa ante la Fiscalía Sexta de P.d.M.P.d.E.M..

Con referencia a la prueba antes mencionada sobre el expediente que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1881, Exp. 11-0829, de fecha 08/12/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada y Presidenta del TSJ Dra. L.E.M.L., Caso: Solicitud de Avocamiento, en los siguientes términos:

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos R.B. y M.J.J..

(Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el caso de marras, se centra en un conflicto entre particulares devenido del desempeño de una actividad agraria que hace necesario su sometimiento a esta jurisdicción (agraria), conforme al criterio expresado en la sentencia citada up supra, con carácter vinculante para todos los tribunales de la republica, por lo que la valoración del expediente que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida resulta IMPROCEDENTE e IMPERTINENTE. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito de fecha 14-12-2011, la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida, y en representación de la parte solicitante promovió las siguientes pruebas: Folios 104-109, segunda pieza.

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano Yorly A.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano M.A.P.R..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana B.S..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano B.A.U..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano A.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano F.V.P..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano J.U..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano Ocdulio Uzcátegui Márquez

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana E.d.S.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana C.C.Q..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano M.A.T..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano G.A.G..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano R.A.M..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana M.B..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana Yenetza M.H..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana L.M.G..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano E.R..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana K.V.V..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano R.D.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de los ciudadanos J.V. y O.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano L.A.A..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de las ciudadanas K.R. y M.R..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano B.R..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano D.M..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano V.A.G..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana J.B..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana A.B..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana Yusney Barreto.

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana R.U..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano J.B..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana A.U..

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda de la ciudadana Cleidy Monsalve.

- Reseña fotográfica, gastos y leyenda del ciudadano J.C..

Ante los instrumentos que anteceden (reseñas fotográficas), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

DEL VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, este órgano jurisdiccional considera este medio probatorio como idóneo para demostrar con la asesoría del práctico la existencia de la producción fomentada sobre el predio inspeccionado, lo cual quedó plasmado en los siguientes términos:

(Cursante a los folios 631-633), en la cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se encuentra constituido en una parte de mayor extensión del predio “Palo Negro-Palmira, ubicado en el Sector C.N., Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida alinderado particularmente de la siguiente forma: NORTE: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O.; SUR: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O.; ESTE: Terrenos afectados por el procedimiento de Tierra ociosa que son o fueron de B.O. y OESTE: Terrenos afectados por el Procedimiento por Tierra Ociosa, presuntamente propietaria B.O., el cual tiene una superficie aproximada de (30 hectáreas) y cuyos linderos generales son NORTE: mejoras que son o fueron de D.G., SUR: Mejoras que son o fueron de J.U., Luzn.U. y J.V., ESTE: Mejoras que son o fueron de E.D. y OESTE: Mejoras que son o fueron de F.V., en una extensión total de (80 has. Con 3246. 41 mts²). AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) estructura tipo rancho, con bases de madera y techo y paredes de zinc el cual está siendo utilizado para la vigilancia de los predios cultivados, asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se observaron en total de (45) parcelas, algunas de éstas parcelas se encuentran cercadas con estantillos de madera unas con cuatros (04) pelos y otras con dos (02) pelos de alambre de púas, igualmente se deja constancia que existe una vías de acceso interna con las siguientes características vía de tierra con topografía plana de (5 mts) de ancho aproximadamente. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la producción desplegada con los parceleros consiste en una actividad agrícola-vegetal y una animal consistente en (03) becerros, siendo el método de siembra manual tipo conuco. AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad productiva del predio consiste en la siembra principalmente de plátano conocido como pecho de reina, y otros de menos cantidad entre los que destacan, maíz, guanábana, lechoza, coco, yuca, patilla, guayaba, naranja, limón y aguacate, las cuales serán particularizadas en el informe respectivo. En este estado solicito el derecho de palabra la defensora pública agraria y concedido como fue expuso: solicito al Tribunal previo asesoramiento del práctico deje constancia que durante el recorrido se evidencia un lote de terreno en el cual se encuentra árboles de distintas especies en la actualidad en veda los cuales están siendo usados indiscriminadamente para el aprovechamiento de la madera en virtud de esto y de conformidad con la competencia ambiental, establecida en la Ley de Tierras tanto para el tribunal como para esta defensa, solicito muy respetuosamente de oficio y adjunto a la medida de protección al cultivo, se pronuncie sobre la protección ambiental para el lote de terreno que alberga las especies maderables en peligro como el cedro, indicando en el punto de coordenadas UTM por el Este 205448 y por el Norte 956282, cuya área será determinada en el informe respectivo, es todo. En este estado, el Tribunal acuerda en conformidad y en consecuencia pasa a dejar constancia de lo siguiente AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que se observó un área de terreno en el cual se evidenciaron las siguientes especies maderables en veda: “cedro, y caoba”, las cuales existen de forma natural (no plantadas por el hombre) asimismo, informa a las partes que el pronunciamiento peticionado en la presente inspección en referencia a la protección ambiental se hará en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el procedimiento cautela autónomo previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior)

El 27-10-2011, la abogada Jhosselyn C.A.F., consigno informe técnico suscrito por el Ing. Forestal L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.479.054, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quién reflejo sus apreciaciones y resultado de su observación en los siguientes términos (folio 09, segunda pieza):

(…) “Todas las parcelas inspeccionadas poseen siembra.

Algunas parcelas presentan plantas quemadas (hojas engarruñadas y chamuscadas en los bordes) es decir plantas que fueron atacadas con algún insecticida o matamalezas por parte de personas ajenas. Otras plantas tienen retoños estos debido a que fueron cortadas y volvieron a renacer, estos hechos fueron a propósito con el objeto de dañar la siembra y crear temor entre los demás ocupantes. (Según versión de los ocupantes).Existe una sola parcela dedicada a potrero. (No se observaron los animales en la inspección).La cantidad de área total que esta en producción por los ocupantes es de 34, 37 has aproximadamente, cabe destacar que al momento de la inspección estaban ausentes varios ocupantes. Debido a que la totalidad de las parcelas no están agrupadas uniformemente, quedando parte de la finca con áreas sin ocupantes pero sin levantar, lo que limita crear una poligonal única, solamente se pudo estimar de manera aproximada el numero de hectáreas ocupadas.Las cantidades por rubro y edad que poseen en total todos los ocupantes inspeccionados esta representado por el siguiente cuadro;

RUBROS UNIDADES EDAD (MESES)

PLATANO 44950 2-3

AUYAMA 20 1,5

NARANJA 509 2-11

MAIZ 6780 1-2-5

PIÑA 10 4

LECHOSA 390 3-7

CACAO 140 3-6

CAMBUR 200 7

GUANABANA 300 3-6

GUAYABA 400 4-5

LIMON 235 3-12

MANDARINA 20 2-5

MANGO 20 12

PATILLA 6 7

YUCA 480 3-11

Contrario al informe up supra citado, la parte oponente no aportó medio de prueba alguno dirigido a desvirtuar su contenido. Sobre el tema el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, (200, p., 239); señala:

…La oposición de parte “Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba,…”.

Por otra parte, Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo III, p 375), señala en su estudio sobre las pruebas, que:

Prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración

.

De las citas antes mencionadas no queda duda alguna para este Juzgado Superior que la parte oponente de ninguna manera trato de desvirtuar las razones de hecho y de derecho que dieron cabida a la declaratorio de la Medida Provisional de Protección Agrícola y Medida de Protección Ambiental.- Así se decide.

No obstante de lo expuesto anteriormente, considera necesario quien aquí juzga de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; valorar las siguientes pruebas:

Mediante escrito de fecha 15-12-2011, la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01, de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, del Estado Mérida, y en representación de la parte solicitante promovió las siguientes pruebas: Folios 214-238, segunda pieza.

- Legajo de fotografías constante de once (11) folios útiles.

- Escrito de fecha 12-12-2011, suscrito por los solicitantes, en el cual hacen una exposición de motivos de los hechos ocurridos en las parcelas.

- Informe descriptivos de los gastos de producción por parcela.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos que anteceden (reseñas fotográficas), y dado el contenido de estos medios probatorios, esta Superioridad amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado ha que estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, dado que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares en materia agraria deben estar dirigidas a proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para ser conferidas, al efecto: El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere el empeño puesto de manifiesto por el estado para garantizar la seguridad agroalimentaria en la población, al afecto declara de interés nacional la producción de alimentos como una de las vías para dar cumplimiento a esa política nacional. De igual forma señala el artículo la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

De la norma trascrita se aprecia que el legislador desarrolla el precepto constitucional para materializar la garantía contenida en la norma suprema facultando al Juez agrario para dictar medidas tendentes a proteger la seguridad agroalimentaria aún en ausencia de un juicio.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción Agroalimentaria (…) 4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…) (Cursivas de este Tribunal Superior).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime procedente para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario, para ello, la concurrencia de los siguientes tres elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

Ahora bien, enunciados los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos en el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurando así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por esta Superioridad de la inspección realizada el 18-10-2011, (folios 631-633), en ejercicio del cumplimiento del principio de inmediación agraria, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el grupo de personas (campesinos) solicitantes de presente medida cautelar, y que ha sido suficientemente corroborada, de la lectura del informe del experto designado y juramentado por esta instancia Superior Agraria. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, la cual no se materializa en la presente solicitud, por cuanto, el caso bajo estudio esta constituido por una pretensión cautelar autónoma, la cual no recae, sobre un pleito judicial, y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene la solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

(…) “Ciudadano Juez es importante destacar que la solicitud de tierra ociosa se realizo para ejecutar un proyecto de construccion de viviendas, tal como se desprende de acta levantada que riela en el Exp. Administrativo Nº 14/01/DTO/11/001, el cual la parte denunciada informa que el lote de terreno se ejecutaran proyecto de Ciudad Libertador S.B., todo ello cuando cabe destacar que el lote de terreno son terrenos con uso y vocación agrícola, estando mis defendidos ejerciendo trabajos acordes al uso de la tierras, los cuales se han visto entorpecidos por los funcionarios de la ORT- Mérida, quienes los han etiquetado de invasores, negandoles el derecho a solicitar protección y que sean tomados en cuenta en el Procedimiento Por Tierra Ociosa…, Ciudadano Juez, mis defendidos se han visto sometido amenazas, agresiones por parte de funcionarios de la Guardia Nacional y de los mismos funcionarios del ORT –Mérida; quienes le han negado el derecho a pedir y ser escuchado.” (…). (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto que existe apertura de un procedimiento administrativo por parte del INTI, no es menos cierto que alega la parte solicitante que la ciudadana B.O. y la ORT-MÉRIDA, se encuentran perturbando la producción de los solicitantes lo que implicaría sin que exista un acto administrativo conclusivo una tardanza en el procedimiento del ente agrario que puede ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar, y que se refiere a la presunción, que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo, queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, producción constatada por esta superioridad al momento de realizar la Inspección Judicial, y que es igualmente, ratificada por el experto que rindiera su informe en el tiempo legal establecido, al señalar, que en el predio sobre el cual recae la pretensión cautelar del actor, “(…) cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una (1) estructura tipo rancho, con bases de madera y techo y paredes de zinc el cual está siendo utilizado para vigilancia de los predios cultivados, asimismo, se deja constancia que durante el recorrido se observaron en total de (45) parcelas, algunas de éstas parcelas se encuentran cercadas con estantillos de madera unas con cuatro (4) pelos y otras con dos (2) pelos de alambre de púas, igualmente se deja constancia que existe una vías de acceso interna con las siguientes características vía de tierra con topografía plana de (5 mts) de ancho aproximadamente.(…), que la producción desplegada por los parceleros consiste en una actividad agrícola-vegetal y una animal consistente en (3) becerros, siendo el método de siembra manual tipo conuco.(…) se deja constancia que la actividad productiva del predio consiste en la siembra principalmente de plátano conocido como pecho de reina, y otros de menor cantidad entre los que destacan, maíz, guanábana, lechoza, coco, yuca, patilla, guayaba, naranja, limón y aguacate, en este estado solicito el derecho el derecho de palabra la defensora publica agraria y concedido como fue expuso: Solicito al Tribunal previo asesoramiento del practico deje constancia que durante el recorrido se evidencio un lote de terreno en el cual se encuentra árboles de distintas especies en la actualidad en veda los cuales están siendo usados indiscriminadamente para el aprovechamiento de la madera en virtud de esto y de conformidad con la competencia ambiental, establecida en la Ley de Tierras tanto para el Tribunal como para esta defensa, solicito muy respetuosamente de oficio y adjunto a la medida de protección al cultivo, se pronuncie sobre la protección ambiental para el lote de terreno que alberga las especies maderables en peligro como el cedro. (…) se observo terreno en el cual se evidenciaron las siguientes especies maderables en veda: “cedro, y caoba” las cuales existen de forma natural (no plantadas por el hombre).(…)”, y en función que, de no ratificarse la presente medida se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere, incurriendo como ya se motivaron en el texto de esta decisión, en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, y lesione la garantía de la producción agropecuaria, la cual no debe verse nunca afectada y siempre debe estar tutelada por el Juez Agrario. Así se decide.

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista que, se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica, respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en el (Caso: CAVEDAL), sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se ratifique la medida que fuere decretada provisionalmente en fecha 03/11/11, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Tribunal Superior Cuarto Agrario RATIFICAR la medida cautelar de protección a la producción por un lapso de SEIS MESES (06), vigentes desde la publicación del presente fallo dado que la actividad desplegada en el predio “PALO NEGRO-PALMIRA”, constituye una actividad de producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción Agraria, predominado el rubro de plátano, observando igualmente que en parte del predio en donde despliegan los solicitantes la referida actividad, existe una capa boscosa constituida por especies de árboles maderables que incluso se encuentran en veda, siendo talados de forma indiscriminada, entre los cuales se observó que destacan, el cedro y la caoba, que son de altísima fragilidad y que deben necesariamente ser protegidos, por cuanto constituyen ecosistemas bióticos que en modo alguno, deben ser menoscabados, en el predio agropecuario denominado “PALO NEGRO-PALMIRA”. (Así se decide).

Igualmente y dados los amplios poderes cautelares del Juez Agrario, el cual consiste en la tutela no solo de la protección cautelar en la producción de alimentos, sino que se amplia, al garantizar un desarrollo rural sustentable, y un ambiente naturalmente equilibrado, cónsono con los preceptos constitucionales, por cuanto, considera quien aquí decide, que no se puede separar la concepción agraria, de la ambiental, por lo cual RATIFICA la medida de protección ambiental, sobre todas las especies de recursos naturales bióticos y abióticos, que se encuentran sobre los predios Palo Negro-Palmira, y que están integrados por especies animales y vegetales que hacen vida en los referidos predios, así como, cualquier recurso natural presente en los referidos predios, constituyendo ecosistemas naturales. (Así se decide).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se RATIFICA por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del presente fallo LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA sobre, el fundo denominado PALO NEGRO-PALMIRA, ubicado en el Sector C.N., Parroquia R.G., Municipio A.A., estado Mérida, con una extensión aproximadamente de treinta hectáreas (30 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Terrenos afectados por el Procedimiento por Tierra Ociosa, presuntamente propietaria la ciudadana B.O.; Sur: Terrenos afectados por el Procedimiento por Tierra Ociosa, presuntamente propietaria B.O.; Este: Terrenos afectados por el procedimiento por tierra ociosa, presuntamente propietaria B.O.; y Oeste: Terrenos afectados por el Procedimiento por Tierra Ociosa, presuntamente propietaria B.O., asimismo, se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre las especies maderables que se encuentran en veda dentro del predio objeto de la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, a la Guarnición Militar del estado Mérida, al Comando General de la Policía del estado Mérida, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Mérida y al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Mérida, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes, que se encuentran dentro del predio conocido como fundo Palo Negro-Palmira, en el área arriba descrita, a los fines de lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a Los veintisiete (27) día del mes de Enero de dos mil doce.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El …

Secretario Temporal,

L.E.D..

Sol N° 2011-0018.

DVM/LED/cpv.

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