Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 16 de julio de 2010

Años 200° y 151°

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.

En cuanto a la medida de prohibición de zarpe sobre el buque OCEAN DREAM, solicitada en el libelo de demanda por la parte actora, su decreto está condicionado al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

.

Por otra parte, este Tribunal advierte que la demanda fue incoada de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo que consagra: “Las acciones derivadas de esta ley podrán intentarse contra el buque y su capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador”.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto al decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque OCEAN DREAM, este Tribunal observa que el supuesto establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, que permite demandar al buque y a su Capitán, debe ser entendida como excepcional, puesto que el buque no tiene personalidad jurídica y el Capitán es un dependiente del propietario o armador, por lo que la norma persigue en realidad que el capitán cumpla con la obligación prevista en el artículo 19 ejusdem, y notifique al propietario o armador del buque, para que éste intervenga en el juicio.

En este sentido, los tribunales deben ser muy cuidadosos con respecto a las demandas incoadas bajo el supuesto del referido artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, de manera que a los fines de decretar una medida cautelar, para cumplir con el requisito del fumus boni iuris, deben existir elementos probatorios que permitan, luego de un análisis preliminar y cautelar, llevar a la convicción del Juez, que la persona demandada como Capitán, tiene tal condición en ese momento.

En el presente caso, la actora acompañó con su libelo de demanda diversas pruebas documentales, referentes a: 1) Original de la “Oferta de Reserva-Copia para el Pasajero”, emitida por la empresa PULLMANTUR y entregada por la agencia de viajes “ATOM TRAVEL, C.A.”, marcada “B”; 2) Original de los estados de cuenta de las tarjetas de créditos de los demandantes, marcados “C” y “C1”; 3) Copias simples de la impresión de los pasajes de avión a nombre de los demandantes y tickets contentivos con la información del vuelo de fecha 14/06/09 con destino a la I.d.M., marcados “D”, “D1” y “D2”; 4) Documento expedido por la línea Pullmantur denominado “CRÉDITO A BORDO CON LA TARJETA PULLMANTUR Y ACEPTACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE EMBARQUE” y su traducción realizada por interprete público, marcados “E” (en copia simple) y “E1” (en original); 5) Tarjetas Pullmantur originales a nombre de los demandantes, marcadas “F”; 6) Original de Formularios de S.P. entregados a bordo del buque OCEAN DREAM, expedidos por el Ministerio de S.P.d.G.d.G., marcados “H” y “H1”; 7) Copia de Planilla de Reclamo presentada por los demandantes en fecha 17/06/09 en la recepción del buque OCEAN DREAM, marcada “H2”; 8) Publicaciones de prensa y demás medios de comunicación nacionales e internacionales, tanto públicos como privados, marcados “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14”, “I-15”, “I-16”, “I-17”, “I-18”, “I-19”, “I-20”, “I-21”, “I-22”, “I-23”, “I-24”, “I-25”, “I-26”, “I-27”, “I-28”, “I-29”, “I-30”, “I-31”, “I-32”, “I-33”, “I-34”, “I-35” (en impresiones de internet) y “I-36”, “I-37” e “I-38” en originales; 9) Copias simples de los pasaportes de los demandantes, marcadas “J” y “J1”; 10) Copia simple de la factura en la que se refleja el cobro que por concepto de propinas, emitida por la empresa porteadora del buque OCEAN DREAM, marcada “K”; 11) Original de la prueba de embarazo de la ciudadana V.G., realizada por Laboratorio Internacional, C.A., y original del Informe Médico emitido por la Unidad Clínico Quirúrgica Noreste, marcados “L” y “L1”; 12) Original de la constancia de pago de impuestos de salida portuarios y aeroportuarios, marcados “M”; 13) Copia simple del acta de matrimonio de los demandantes, marcada “N”; y 14) Original de folletos entregados a bordo del buque OCEAN DREAM, marcados “Ñ” y “Ñ1”; sin embargo, luego de un análisis preliminar y cautelar de las mismas, no se evidencia fehacientemente la condición de Capitán del ciudadano KONSTANTINOS MOSCHOPOULOS, salvo su apreciación en la definitiva.

Por otra parte, este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada vulnera la proporcionalidad de toda medida cautelar, ya que los costos del buque fondeado, y los perjuicios que causaría tal detención a otros pasajeros, podrían generar unas pérdidas económicas carentes de contraprestación, por cuanto de resultar infructuosa la demanda, la devolución de esos gastos extraordinarios se harían prácticamente irrecuperables, lo que resulta a su vez injustificado al referirse la medida de prohibición de zarpe a un buque que presta un itinerario regular con puerto venezolano, cuya situación no es la misma, cuando el buque estaba sometido a un contrato de utilización de la nave, que implica una eventualidad en cuanto a su navegación con un puerto venezolano, de manera que el solicitante tendrá que justificar el riesgo, en la situación descrita en el caso de autos.

En virtud de los señalamientos anteriores, este juzgador considera que no se llenan los extremos indicados en la norma adjetiva contenida en el artículo 103 antes citado, para el decreto de la medida cautelar, puesto que no cumple la parte actora con el requisito de que exista la prueba fehaciente del derecho que se pretende reclamar, y adicionalmente, existe una desproporción con la medida solicitada, sin que en realidad pudiera presumirse un verdadero perjuicio a la parte solicitante.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque OCEAN DREAM. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/my.-

Exp. 2010-000364

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR