Decisión nº 1416 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO N°: AP41-U-2009-000686. SENTENCIA N° 1.416.-

En horas de Despacho del día veinte (20) de noviembre de 2009, la ciudadana C.G.F.V., abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.892.959 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.739 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, interpuso formal Acción de A.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en contra de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Gerencia supra mencionada en responder la solicitud de fecha doce (12) de noviembre de 2009 y posteriormente ratificada el día dieciséis (16) del mismo mes y año, mediante la cual requieren la designación de un funcionario competente para efectuar el reconocimiento físico de la mercancía admitida temporalmente, consistente en el Buque signado con las siglas “M/N NOBLEMAN”, modelo ME-303, año 1983 Registro IMO 8200620, a fin de que previa verificación e.D.d.A.d.B. “M/N NOBLEMAN”, todo aquello, para dar cumplimiento de las Sentencias publicadas y dictadas en fechas diecisiete (17) de febrero de 2009 y veinte (20) de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante la cual deja sin efecto la mediada cautelar de prohibición de zarpe decretada en fecha siete (07) de octubre de 2008 al referido Buque, en virtud a la demanda incoada por el apoderado judicial de la empresa “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.” en contra de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, con motivo al cumplimiento de contrato, daños y perjuicios.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, este Tribunal vistos los recaudos acompañados a la Acción de A.T. en los cuales evidenció que la misma había sido ejercida en exacto cumplimiento de los extremos exigidos en el Código Orgánico Tributario, procedió a darle entrada cuanto ha lugar en derecho y, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del corriente año, se libró boleta de notificación dirigida al Gerente de la Aduana Principal Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle información suficiente sobre la causa de la presunta demora excesiva en dar respuesta a la petición de designar a un funcionario competente para el reconocimiento físico. Este Juzgador le concedió a la referida Gerencia, un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación que de ese requerimiento se hiciese y posterior consignación en el expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha dictó Auto ordenado comisionar a la Jueza del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se libró Despacho de Comisión al referido Juzgado y se libró Oficio N° 313/2009 al Tribunal supra mencionado, remitiendo anexo la Boleta de Notificación librada al Gerente de la Aduana Principal Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En horas del despacho del día veintiséis (26) de noviembre de 2009, la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de Auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, procediendo este Órgano Jurisdiccional a acordar tal requerimiento mediante Auto de fecha primero (1ero.) de diciembre de 2009.

Así mismo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República; Procuradora General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su numeral 11°, librándose en esa misma fecha las referidas boletas de notificación.

En horas de despacho del día siete (07) de diciembre de 2009, las ciudadanas E.B.C. y B.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.099.291 y 4.667.619 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.623 y 14.127 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de la Aduna Principal de Guanta-Puerto La Cruz, estando dentro del plazo que le fuera otorgado para que informase a este Tribunal sobre la ya mencionada demora excesiva en responder la solicitud mediante la cual requieren la designación de un funcionario competente para efectuar el reconocimiento físico de la mercancía admitida temporalmente, consistente en el Buque signado con las siglas “M/N NOBLEMAN”, modelo ME-303, ratificada en varias oportunidades, procedió a consignar escrito constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo del correspondiente informe en el procedimiento de a.t..

En esa misma fecha, el ciudadano J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.795, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual requiere a este Tribunal el cumplimiento de las Notificaciones acordadas e instruya a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para que las notificaciones se realicen conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento civil, y hace formalmente del conocimiento que el día ocho (08) de diciembre de 2009 a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), en el estacionamiento de la sede de este Órgano Jurisdiccional, los apoderados judiciales de la accionante pondrían a disposición del Alguacil un vehículo automóvil (taxi) para su traslado a los tres domicilias donde se efectúa las Notificaciones. Asimismo consigna Anexo marcado "1" consistente en copia fotostática simple de la sentencia N° 2487 de fecha 18/12/06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente en esa misma fecha, la ciudadana B.L.C., ya identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consigna anexo a la misma copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento ocho (108) folios útiles, así como, ciento noventa y ocho (198) folios útiles del expediente Nº C-4926 de fecha cuatro (04) de junio de 2009 sustanciado por la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, fueron consignadas a los autos las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmadas y selladas, las cuales cursan a los folios dos (02) al siete (07) ambos inclusive, de la tercera (3era.) pieza del presente asunto.

En horas de despacho del día nueve (09) de diciembre de 2009, el ciudadano Makro Vukosa, de nacionalidad italiana, con pasaporte N° A163878, de profesión u oficio Capitán del Buque “M/N NOBLEMAN”, debidamente asistido por el ciudadano I.D.S.P., titular de la cédula de identidad N° 5.444.101 e inscrito en el INPREABOGABO bajo el N° 22.401, actuando en su nombre y representación, así como presuntamente en nombre de la tripulación del referido Buque, conformada por trece (13) personas (Capitán del Buque y tripulación del mismo), interpuso TERCERÏA COADYUVANTE a la acción de Amparo, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 370 ordinal 3°, 379, 380, 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte quejosa, interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Escrito de Contestación a los Informes de la Representación Fiscal, igualmente en esa misma fecha, la apoderada judicial de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, suscribió y presentó diligencia, mediante la cual solicita a este Tribunal, la devolución del original del Certificado de Registro Británico del Buque “M/N NOBLEMAN”, así como de su traducción, previa certificación en autos.

En horas de Despacho del día quince (15) de diciembre de 2009, la ciudadana B.L.C., ya plenamente identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual ratifica el Escrito de Informe presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2009, en virtud a la tercería coadyuvante presentada en fecha nueve (09) de diciembre de 2009.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, la ciudadana Y.L., presentó diligencia, mediante la cual deja constancia que recibió tanto la copia certificada solicitada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 como el original requerido en fecha catorce (14) de diciembre de 2009.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintitrés (23) de abril de 2008, la OFICINA TÉCNICA ADUANERA, C.A., solicita ante el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., admisión temporal de la mercancía un (01) Buque, manejador de ancla, remolque y suministro de nombre “M/N NOBLEMAN” modelo ME-303, año 1983, Registro IMO 8200620, el cual sería utilizado para la ejecución de los servicios de Buque de apoyo para las operaciones de perforaciones E y P costa afuera, de acuerdo al contrato de servicio N° 4600022430 de fecha catorce (14) de febrero de 2008, suscrito entre “PDVSA PETROLEOS, S.A.” y la sociedad mercantil “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, dicha admisión temporal es autorizada según Oficio N° SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2008/009023/E/192, todo aquello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32 literal F del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación y Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, dicho plazo fue concedido por un máximo de un (01) año, contado a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte antes identificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento supra mencionado, dentro de ese lapso debería efectuar la reexpedición correspondiente.

En fecha seis (06) de octubre de 2008, el ciudadano A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, presentó libelo de demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en contra de la empresa “OCEANLINK OFFSHORE III AS” por incumplimiento de contrato. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el Tribunal supra identificado dictó y publicó Sentencia S/N, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. En fecha dieciocho (18) de ese mismo mes y año, el ciudadano J.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, solicitó ante aquel Tribunal mediante diligencia ampliación de la Sentencia S/N, por cuanto en su pronunciamiento omitió levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque en cuestión, acordada en fecha siete (07) de octubre de 2008, por el Tribunal en el cual se dirimía la litis.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, mediante Sentencia S/N resuelve la aclaratoria de la solicitud formulada en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada, y de manera expresa dejó sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe; e igualmente ordenó oficiar a la Capitanía de Puerto La Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.

En horas de despacho del día veinte (20) de febrero de 2009, el ciudadano J.R.V.V., titular de la cédula de identidad N° 6.230.682 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, interpuso por ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado Escrito mediante el cual solicita la regulación de jurisdicción.

En fecha veinte (20) de abril de 2009, mediante Oficio N° SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/006642/E/2561 suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la C.d.S., concede prórroga única de admisión temporal al buque en cuestión hasta el veinticinco (25) de abril de 2010.

El día veintiuno (21) de mayo de 2009, mediante Sentencia N° 00687, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROCEDENTE la Regulación de Jurisdicción planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.” y que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la empresa supra mencionada en contra de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, en consecuencia confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

El primero (1ero.) de julio de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS” solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación “M/N NOBLEMAN”, el cual procedió en conformidad a notificar tal levantamiento en fecha dos (02) de julio de 2009 a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, mediante Oficio N° 216/09. En esa misma fecha el representante judicial de la empresa “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, solicitó se mantuviese la medida preventiva de prohibición de zarpe hasta tanto fuere decidido el recurso de revisión ejercido y que se abriese de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria para demostrar el ejercicio del referido recurso, lo cual fue negado el mismo día mediante auto dictado por dicho Tribunal de Instancia.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, mediante Oficio N° CP/22809. el Capitán de Puerto de Puerto La Cruz, en relación a la solicitud de zarpe presentada en igual fecha manifestó que era obligatorio a los fines de autorizar la firma del respectivo zarpe, la consignación del correspondiente Despacho de Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Mediante Escrito presentado el doce (12) de noviembre de 2009, por los apoderados judiciales de la empresa “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, ante la Gerencia de Aduna Principal de Guanta-Puerto La Cruz, registrado bajo el N° 024760, solicitaron fuere designado un funcionario competente para realizar el reconocimiento físico de la mercancía admitida temporalmente, consistente en el buque “M/N NOBLEMAN”, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de que emitiesen el correspondiente Despacho de Aduana del buque en cuestión; solicitud que ratificaron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, la cual quedó registrada bajo el N° 024981, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de A.T. se les hubiese notificado de decisión alguna, lo cual a su decir se traduce:

en primer lugar, violaciones groseras, burdas y flagrantes a los derechos constitucionales al debido procedimiento; a la obtención de oportuna y adecuada respuesta; al de información oportuna y veraz; y al derecho a la propiedad, respectivamente de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, previstos en los artículos 49, 51, 143 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden, y, en segundo lugar, daños patrimoniales ocasionados por la administración aduanera en virtud de su inactividad o demora excesiva en resolver la petición formulada en fecha 12/11/09, que fuere urgida en fecha 16/11/09, lo cual se traduce en la imposibilidad de generar los recursos económicos indispensables que le permitan honrar sus obligaciones para con sus tripulante, el pago del derecho portuario de muelle por estar atracada sin poder zarpar y aquellas contraídas producto de los múltiples compromisos que impone el giro comercial de la empresa transportista, que de no cesar inmediatamente, la ilegal e injusta medida de no otorgar ‘DESPACHO DE ADUANA de la M/N NOBLEMAN’, hacen más dañinas la situación patrimonial...”

Continúan en sus alegatos la accionante sosteniendo que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) ha incurrido en una excesiva e injustificada demora en decidir la petición que le fuera formulada, obstruyendo a su decir, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente sea declarada CON LUGAR la Acción de A.T. incoada, y en consecuencia se ordene a la mencionada Gerencia que dentro de un plazo determinado por este Órgano Jurisdiccional cumpla con su obligación de dar respuesta a la solicitud de fecha doce (12) de noviembre de 2009, y que para el supuesto negado en que la administración incumpla lo ordenado, este Tribunal sustituya la decisión de la administración en base a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

La Representación Fiscal, al momento de presentar los Informes de ley manifestó previamente lo atinente a la garantía procesal a favor de la República para las notificaciones en aquellos casos de los procedimientos breves, tal como es el que riela en autos, para lo cual debió notificarse en su Entrada a las ciudadanas Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de este mismo orden de ideas, hacen consideraciones en cuanto a la forma de cómo se practicó la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); por cuanto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenó comisionar a la Jueza del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicase la notificación antes mencionada, pero en el folio doscientos noventa y cinco (295) al doscientos noventa y seis (296 ) y su vuelto, correspondiente a la primera (1era.) pieza del presente Asunto, se observa que la referida Boleta de Notificación fue consignada por el ciudadano W.M., Alguacil de esta Jurisdicción Especial, todo esto sin que se demostrase el agotamiento de las diligencias del referido Despacho de Comisión. Igualmente la Representación del Fisco, alega que en la Acción de A.T. incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS” no señalan el domicilio de la empresa supra mencionada, que en su oportunidad no se debió confundir domicilio procesal de los litigantes con el domicilio de la sociedad mercantil, y que éste último es un “no domiciliado” (extranjero), consagrada esta figura en el artículo 36 del Código Civil, lo cual expresa lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales”, posición esta acogida, a su decir, por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, y sin que la parte actora demostrase que tienen bienes suficientes dentro del territorio nacional para actuar en juicio.

Dentro de esas mismas consideraciones preliminares alegadas por la Representación Fiscal, refieren que la empresa mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, presentó ante la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La C.d.S., en fecha doce (12) de noviembre de 2009, comunicación signada bajo el N° 02476, urgiendo la solicitud en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, signada bajo el N° 024981, siendo esta debidamente tramitada el día veintiséis (26) de noviembre de 2009, mediante Oficio N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2.009/8313, de acuerdo al artículo 153 del Código Orgánico Tributario vigente, notificándole al apoderado judicial de la empresa accionante vía correo electrónico la existencia del mismo, a fin de que acudiera a la Aduana Principal antes mencionada para darse por notificado de dicho acto administrativo, situación esta que iba a ser materializada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009 con la presencia del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.500.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, en la sede de las instalaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., pero que el ciudadano supra identificado se retiró inexcusablemente de dichas instalaciones sin darse por notificado del Oficio alfanumérico antes señalado, de esta situación dicha Gerencia levantó Acta N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/0227 de esa misma fecha, la cual fue suscrita por la funcionaria Abg. O.M., titular de la cédula de identidad N° 15.288.761 y los oficiales de seguridad E.G. y O.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.918.890 y 10.582.023, respectivamente.

Continúan los alegatos de la Representación Fiscal, comentando que a través del agente de aduanas “OFICINA TÉCNICA ADUANERA, C.A. (OTECA)”, presentó en fecha veintitrés (23) de abril de 2008 y con alcance en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., autorización para admitir temporalmente un Buque manejador de ancla, remolque y suministro de nombre “M/N NOBLEMAN” de acuerdo al contrato de servicio N° 46000022430 de fecha catorce (14) de febrero de 2008, suscrito entre “PDVSA PETRÓLEO S.A.” y la empresa mercantil “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, dicha admisión fue acordada mediante Oficio N° SNAT/INA/GAPG/DT/URAE/2009/006642/E-2561 de fecha veinte (20) de abril de 2009. Igualmente señalan que dado a la complejidad del sistema aduanera implica que la tramitación referente a la materia deberá ser realizada por especialistas y esta situación es obligatoria desde 1978, para así disminuir errores, por ende, al estos fungir como auxiliares se les deriva intrínsicamente una responsabilidad directa originada en relación a sus funciones. Señala la Representación Fiscal que para la legislación aduanera existe una derecho de propiedad especial, según el cual se entenderá propietario de la mercancía quién la haya declarado y se haga responsable de la misma ante la Administración Aduanera, alegando que los accionantes de la presente litis no acreditaron la propiedad de la mercancía admitida temporalmente, así como tampoco se observó que el agente aduanero interviniera en el trámite de la solicitud del despacho de la embarcación, tal como lo consagra la Ley Orgánica que rige la materia y su Reglamento.

Que según los Oficios de autorización del régimen de admisión temporal y declaración de Aduanas (DUA) contenidas dentro del Manifiesto de Importación N° C-4926 de fecha cuatro (04) de junio de 2008, se evidencia que efectivamente es la sociedad mercantil “ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A.”, quien para la Administración Aduanera es la propietaria de la mercancía, por se esta la beneficiaria del régimen de admisión temporal, por ende es al legitimada para la correspondiente reexpedición. En lo ateniente a la petición de daños y perjuicios contra la República, alega la Representación Fiscal, que las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal sobre la cual versa la controversia, se encuentran regidas por los principios constitucionales y la normativa de la materia aduanera y tributaria. Concluye dicha Representación que no existen demoras excesivas para haber dado respuesta oportuna a dicha solicitud que origina la presente acción de A.T., por cuanto la misma fue atendida en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, regida por el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, es inaplicable porque no existe Declaración de mercancía sobre la practica del reconocimiento solicitado por la empresa “OCEANLINK OFFSHORE III AS”, razón para lo cual la sociedad mercantil supra mencionada no es propietaria del Buque en cuestión, igualmente solicita que la presente acción de A.T. incoada por el quejoso sea declara IMPROCEDENTE.

En lo relativo a la tercería coadyuvante, adhesión esta voluntaria, denuncian que la Gerencia supra mencionada, omitió su deber de dictar Despacho de Aduana del Buque en cuestión, violentándose así la garantía constitucional de toda la tripulación, dicho Escrito refiere textualmente lo siguiente:

(…) a tener una v.d. y decorosa, ya que al encontrarse fondeada la nave, de forma contaría a derecho, se le obstaculiza a toda la tripulación del derecho constitucional al libre tránsito; a obtener una asistencia médica inmediata, lo que viola el derecho a la salud y subsecuencialemente a la vida; a no poder prestar auxilio necesario a nuestras familias; a no poder compartir con sus hijos, esposas, padres y madres y, la amenaza latente de tener que pasar inhumanamente las fiestas navideñas y fin de año separados de sus familias, recluidos en el buque, actualmente fondeado en el puerto de Puerto La Cruz, por la inconstitucionalidad e ilegal omisión de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto La Cruz..

En mí carácter de Capitán del Buque “M/N NOBLEMAN”, Modelo ME-303, Año 1983 Registro IMO 8200620, propiedad de la empresa naviera “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, apelo a usted ciudadano Juez Superior fundamentado en los principios que conforman el Socialismo para el Siglo (sic) XXI, que otorga primordial importancia a los valores éticos y morales, en el cual se debe respetar y garantizar verdaderamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, en especial del pueblo y los trabajadores, cuyos principios rectores están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en instrumentos de carácter universal, como el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos aprobados por las Naciones, ambos aprobados por las Naciones Unidas en 1.976 (sic), que constituyen pilares de una sociedad fundada en la igualdad, la libertad, la justicia y la solidaridad.”

Concluye el tercero coadyuvante, en solicitar a este Tribunal, declare la presente acción de A.T. CON LUGAR, y en consecuencia ordene a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S., emita sin dilatación alguna Despacho de Aduana del Buque “M/N NOBLEMAN”.

La apoderada judicial de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, en su escrito de Contestación a los Informes de la Representación Fiscal, alega en lo referente al domicilio de la empresa supra mencionada, que no es sólo una afirmación de dicha representación si no también que el mismo ha sido corroborado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 00687 dictada por dicha Sala en fecha veinte (20) de mayo de 2009 y publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de ese mismo año, igualmente en otro punto del mismo escrito, indica la Representación de la accionante que resultan erróneas las aseveraciones de la Representación Fiscal en lo referente al domicilio de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, por cuanto en el Escrito de acción de A.T., folio uno (01) riela tal indicación.

En lo pertinente a las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, sostiene la parte quejosa, que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, la Representación Fiscal consignó Informes en relación a la acción de A.T. incoada, y que este Tribunal si bien en esa misma fecha dictó Auto, ordenando notificar a los ciudadanos antes mencionados, dichas boletas fueron practicadas y consignadas en el día ocho (08) de diciembre de 2009, sin perjuicio a lo expresado por la Representación del Fisco en sus Informes.

En cuanto al requisito de Fianza, señala la apoderada judicial de la parte quejosa, que actualmente se encuentra fondeado en el Puerto de Guanta-Puerto La Cruz, Venezuela, el Buque “M/N NOBLEMAN” propiedad de la empresa “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, razón por la cual es evidente que si poseen en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela bienes en cantidades suficientes.

La apoderada judicial de la accionante, alega en su Escrito de Contestación a los Informes, que requieren de la presentación de la Declaración de Aduanas para la reexpedición, obviando que la empresa “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, no tiene la condición de admitente temporal, ya que únicamente solicita la requisa de salida.

En otro orden de ideas la apoderada judicial de la accionante, de manera enfática rechaza, niega y contradice lo señalado por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del SENIAT, Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, en cuanto a la respuesta de la solicitud del Despacho de Aduana del Buque “M/N NOBLEMAN”, las cuales sostienen la existencia del Oficio N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2.009/8313 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, por cuanto asevera la apoderada de la accionante que para la fecha de la interposición de dicho Escrito presentado por su persona, no corre inserto en autos el mismo.

Por otra parte la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, indica que para el día treinta (30) de noviembre de 2009, fecha en que el ciudadano J.C., también plenamente identificado en autos, se apersonó ante dicha Gerencia, a fin de darse por notificado del Oficio alfanumérico antes mencionado, dicho Oficio no se encontraba en aquella Gerencia, procediendo a dejar expresa constancia de tal situación.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, quien suscribe la presente decisión luego de analizado el escrito contentivo de la acción de A.T. incoada, así como el correspondiente Informe presentado por las sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de la Aduna Principal de Guanta-Puerto La Cruz, la contestación a tal Informe, así como el escrito de tercería; previamente estima necesario analizar el alegato expuesto por las ciudadanas B.L.C. y E.B.C., ya plenamente identificadas en autos, en lo relativo a notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, es preciso destacar que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, justo antes de la presentación del Informe de la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto, en el cual se expresó lo siguiente:

(…); y en virtud de que es un deber insoslayable del Tribunal el evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, este Tribunal ordena librar dichas Boletas de Notificación a los fines de que sean practicadas las mismas a la mayor brevedad posible. Igualmente se deja expresa constancia que una vez consignada en autos la última de las Boletas, y vencido el lapso concedido de (03) tres días de despacho conforme lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dictara la decisión que corresponda en su oportunidad. Líbrense Boletas de Notificación.-“

Procediéndose en esa misma fecha a librar Boletas de Notificación de Entrada a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); es oportuno señalar que este Tribunal no ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano Contralor General de la República, por cuanto en fecha diez (10) de agosto del corriente año, fue promulgada la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.238 de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual se deroga el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que establecía el privilegio procesal a favor de dicho ente, referido a la obligación legal de los Tribunales de notificarle de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco.

Adicionalmente cabe destacar en relación a la forma en que fue practicada la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que la misma no puede ser desconocida por cuanto logró su cometido, ello se puede evidenciar del informe por ellas consignado, adicionalmente no se produjo un menoscabo en los derechos del Fisco Nacional, por cuanto este Tribunal subsanó cualquier vicio que hubiera podido existir al haber ordenado librar en fecha siete (07) de diciembre de 2009, boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos, sin que posterior a ello la representación fiscal presentase algún escrito ampliatorio al informe por ella presentado, en caso de haber considerado no haber tenido tiempo suficiente para presentar sus defensas, con lo cual se desvirtúan los alegatos esgrimidos en cuanto a lo antes expuesto.

Ahora bien quien suscribe, estima necesario entrar a revisar las causales de procedencia de la acción incoada, y en tal sentido observa que el Código Orgánico Tributario consagra dicha acción en los términos siguientes:

Artículo 302: “Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios procesales establecidos en este Código o en leyes especiales.”

Artículo 303: “La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Así, de las normas transcritas se desprenden determinados requisitos formales y concurrentes, para la procedencia de dicha acción, a saber:

  1. - Que exista una demora excesiva en obtener un pronunciamiento de parte de la Administración Tributaria; y

  2. - Que tal demora cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  3. - El interesado debe haber urgido el trámite por escrito; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.

Bajo estas premisas, la acción de A.T. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, la ciudadana B.L.C., ya identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó anexo a la misma copia certificada del expediente administrativo a cargo de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III AS”, tal como se evidencia a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, de la segunda (2da.) pieza del presente asunto, expresando en su contenido final el Oficio N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2.009-8313 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

…Por último, esta Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz; manifiesta que no existe impedimento alguno para el trámite de reexpedición de la embarcación denominada NOBLEMAN ya ampliamente identificada; siempre que se cumpla con el procedimiento legal, por parte de la persona responsable del mismo, de conformidad a lo establecido en la normativa aduanera vigente. Del mismo modo, se desprende de los oficios de autorización del Régimen Especial Suspensivo de Admisión Temporal otorgado por esta Gerencia de Aduana; y del Manifiesto de Importación N° C-4926 de fecha 04/06/2.008, que efectivamente es la empresa ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. N° 30636978-3, quien a los fines de la aduana ostenta la cualidad del beneficiario del Régimen Especial; así como del propietario de la mercancía consistente en: Una (01) embarcación denominada NOBLEMAN, MODELO ME-303, AÑO 1983, REGISTRO IMO 8200620; por lo tanto, es este último el legitimado para efectuar los tramite (sic) concerniente (sic) para a (sic) la reexpedición de la mercancía señalada...

Visto lo anterior, por cuanto el único objetivo claro de la acción de A.T. es el de obligar al presunto agraviante a obtener una respuesta a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento al respecto, independientemente de que la decisión sea positiva o negativa, y siendo que en el caso de autos la pretensión de la accionante se satisfizo en su totalidad, al haberse dado respuesta de manera detallada a la solicitud urgida que realizó ante la Administración Tributaria la parte quejosa, mediante Oficio N° SNAT/INA/GAPG/AAJ/2.009-8313 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, emanado de la Gerencia de la adunada Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), contra la cual podrán ejercer, de considerarlo necesario, los recursos que establece la ley a su favor, en consecuencia deviene de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción interpuesta.

De manera que ante tal circunstancia, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de a.t., al haber sido satisfecha la pretensión de la contribuyente consistente en obtener una respuesta a su petición, a través de este medio procesal breve y expedito, tal como esgrimió la representación del Fisco Nacional. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Acción de A.T. ejercida por la ciudadana C.G.F.V., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OCEAN LINK OFFSHORE III, S.A.”.

Por la naturaleza del fallo que ha recaído en la presente causa, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario,

G.Á.F.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) ------------------------------------ El Secretario,

G.Á.F.R..

ASUNTO N°: AP41-U-2009-000686.

JSA/jhj.-

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