Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 03 de junio de 2013

Años 203º y 154º

Expediente Nº 2013-000353

PARTE RECUSANTE: LUIGIA PASARIELLO VERDICCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.511.355 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.257.

JUEZ RECUSADO: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil MARES OCEAN SHIP SUPLLY I.N.C., contra las sociedades mercantiles IPG MARITIMA, C.A. y CORPORACION BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL SECTOR ACUATICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA-SUCRE).

MOTIVO: RECUSACION.

I

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la abogada Luigia Pasariello Verdicchio, presentó escrito de recusación en contra del Juez M.D.A.A., en base a la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esta misma fecha el Juez M.D.A.A., presentó su informe respecto a la recusación formulada en su contra.

El día veinte (20) de mayo del presente año, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el expediente Nº 2012-000468 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2013-000353.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la abogada Luigia Pasariello Verdicchio, consignó escrito de promocion de pruebas.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo, se declara inadmisible la prueba de informes promovida en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013.

II

DEL ESCRITO DE RECUSACION

Mediante escrito de recusación de fecha quince (15) de mayo de 2013, la abogada Luigia Passariello Verdicchio expuso lo siguiente:

(…)

Presento RECUSACION en su contra a la causal 18ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por “ENEMISTAD MANIFIESTA DEL JUEZ MARCOS DE ARMAS ARQUETRA Y MI PERSONA”, hecho demostrado en ocasión a la DENUNCIA DISCIPLINARIA interpuesta en su contra conforme consta del expediente Disciplinario Nº AP61-D-2013000079 que cursa ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, donde consta la Notificación del Recusado en fecha 08-04-2113 y el escrito con los alegatos de su defensa que se acompaña en copia y donde usted, Ciudadano Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional vertió en mí contra expresiones ofensivas, agraviantes y amenazantes que evidentemente desdicen de la actuación de un juez imparcial y justo. Su enemistad es declarada por lo cual lo RECUSO como juez del presente asunto. Pido se tramite la presente acción conforme a Derecho y en tiempo hábil.

(…)

III

DEL INFORME DE RECUSACION

Mediante informe de fecha quince (15) de mayo de 2013, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo M.D.A.A., en cuanto a la recusación propuesta por la abogada Luigia Passariello Verdicchio, manifestó lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de Juez de este Despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone:

Por cuanto en esta misma fecha la abogado en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.511.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 38.257, consignó escrito donde plantea recusación en mi contra con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil y señalando que, cuando presenté mi escrito de descargo ante el Tribunal Disciplinario Judicial en el Expediente número AP61D2013000079, donde se sustancia la denuncia que me fuera interpuesta por la abogado en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.511.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo los número 38.257, en su propio nombre y como representante de las codemandadas en el presente procedimiento IPG MARÍTIMA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de Marzo de 2007, bajo el nro 52, Tomo 6-A, según consta de inscripción legal en el Registro Mercantil Primero de la Circunstancia Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 16 del año 2011, Tomo 11-A y CORPORACIÓN BOLIVARIANA PARA EL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS DEL SECTOR ACUÁTICO DEL ESTADO SUCRE (CORBINSA-SUCRE), con registro de información fiscal, RIF. J-30667695-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 36, Tomo 29-A Rm424, en fecha 23 de noviembre de 2010, entre otros alegatos, vertí en su contra “expresiones ofensivas agraviantes y amenazantes que evidentemente desdicen de un Juez imparcial y justo. Su enemistad es declarada por lo cual lo RECUSO como juez del presente asunto…”.

Hago constar en la presente acta que no poseo actitud de enemistad alguna contra la recusante ni con ninguna de las sociedades mercantiles que ella representa tanto en el proceso, como en la denuncia interpuesta ante el Tribunal Disciplinario Judicial. Los adjetivos calificativos que utiliza la recusante en su diligencia de esta misma fecha como fundamento de la recusación, los niego, rechazo y contradigo ya que en mi escrito de descargo ante el Tribunal Disciplinario Judicial únicamente hice los señalamientos procedentes en los cuales basé mi defensa y entre aquellos, como es natural, estuvo el de resaltar el desconocimiento del derecho alegado que evidenció la denunciante en el escrito por el cual me denuncia; lo que en ningún momento tuvo la intención de ni puede interpretarse como expresiones ofensivas agraviantes y mucho menos amenazantes contra su persona.

Por todo lo argumentado anteriormente, niego formalmente que este incurso en lo dispuesto por el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Dejo así extendido el informe rechazando la reacusación planteada. Es todo.-“

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Consta en la diligencia de recusación de fecha quince (15) de mayo de 2013, la exposición recusatoria declarada en la causa que cursa en el expediente No. 2013-000353, llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en contra del juez de ese juzgado M.M.d.A.A., con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la abogado Luigia Pasariello Verdicchio consideró que se evidencia una enemistad entre la misma y el recusado, por lo que de acuerdo con el artículo 95 ejusdem, quien aquí decide debe resolver la incidencia de recusación.

En virtud de la incidencia planteada, se procede a proferir la decisión, en los siguientes términos:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de establecer el Tribunal Competente para conocer de las recusaciones en contra de Jueces de Tribunales Unipersonales, para lo cual el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

(Subrayado propio)

Como consecuencia de la recusación, fue remitido lo conducente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a este Tribunal Superior Marítimo, quien teniendo competencia funcional, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la recusación, como el fundamento alegado, a los fines de examinar la procedencia de la incidencia planteada

Por otra parte, en cuanto a la recusación, la M.I.J. de la República ha sostenido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Sin embargo, para que proceda en derecho la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.

En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 18, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Ahora bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que la recusante se limitó a alegar dichos expresados en el escrito de descargo presentado por el juez recusado por ante la Jurisdicción Disciplinaria que pretenden desvirtuar los hechos denunciados, lo que no constituye evidencia de la supuesta enemistad entre el juez recusado y la parte o su apoderada. En este sentido, el derecho a la defensa esta configurado por la posibilidad de alegar y probar todo aquello que obre a favor de aquel que pretenda desvirtuar un hecho que lo perjudique, y la simple circunstancia de argumentar que la apoderada de la parte denunciante desconoce el derecho, o ignora las normas procesales, no permite demostrar la supuesta enemistad existente entre el juez y el recusante. Así se declara.-

Por lo tanto, como quiera que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes en contra del ciudadano M.M.d.A.A., quien es el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debe declararse sin lugar la recusación interpuesta, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

V

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la recusación planteada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la recusación formulada por la abogada LUIGIA PASARIELLO VERDICCHIO en contra del Juez M.D.A.A..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, tres (03) de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana. Se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/acm/jap-

Exp. 2013-000353

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