Decisión nº PJ0122012000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE

GH02-X-2012-000042

PARTE ACCIONANTE OCEANO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha 16/04/2008, bajo el No. 09, tomo 22-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE E.S.M., E.S.O. y O.A.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.205, 101.015 y 24.521, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A.N.. 590/2011, dictada en fecha 27 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.008.309.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Visto el auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se ordenó agregar al presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de la demanda de nulidad, que rielan insertas en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2012-000114, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, en fecha 16 de junio de 2.010 y publicada su reimpresión el día 22 de junio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; se observa:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado por el abogado E.S.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.382.108 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.015, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio OCEANO INTERNACIONAL C.A., se desprende:

PRIMERO

La parte accionante, empresa OCEANO INTERNACIONAL C.A., interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A. 590/2011, de fecha 27 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.008.309.

SEGUNDO

La parte actora entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL C.A., procede a solicitar la suspensión de los efectos de la P.A. cuya nulidad se pretende, por considerar que ello comportaría la afirmación del derecho de la tutela judicial efectiva, así como la garantía de los derechos que se le vulneraron con dicho acto administrativo.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, procedió a señalar lo siguiente:

… De esta forma, en el presente caso, se han expresado todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad.

En este sentido, enumero a continuación ciertos aspectos que resaltan aún más la presunción necesaria para la procedencia de la medida solicitada.

1. Se declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos, fundamentado en un FALSO SUPUESTO, cuando el Inspector del Trabajo decidió contrariando la prueba documental contentiva de la RENUNCIA de la trabajadora y que la impugnación propuesta por la accionante no logró enervar, quedando como prueba fehaciente adminiculada a los autos, violentándosenos flagrantemente el Debido Proceso y el consecuencial Derecho a la Defensa, así como la tutela judicial Efectiva, tal como lo establecimos anteriormente.

2. Al ordenársenos restituir a la trabajadora en supuesto habitual de trabajo, se nos ha colocado en una dificultad de orden funcional y operativo, en el área de nuestro recurso humano, ya que el oficio que venía realizando el reclamante, al renunciar, fue asumido por otra persona en el mismo cargo.

3. Como consecuencia del efecto del dispositivo de la P.A., se nos abrió un procedimiento administrativo sancionatorio, por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima

, expediente administrativo bajo el No. 028-2011-06-00129, dictándose P.A. N° 00033-2012, notificada el 15/02/2012 junto con la respectiva planilla de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 638, parte final del literal “e” de la LOT. Se acompaña marcada “C”, copia de dicha notificación. Asimismo, se nos previene también con sanciones penales según lo pautado en el artículo 483 del Código Penal, doctrina esta hoy día superada y de no aplicabilidad.

4. También vemos como, se nos niega la Solvencia Laboral, instrumento este necesario para el cumplimiento de nuestro objeto social y todo esto, que ciertamente nos coloca en una situación dañosa y perjudicial, como consecuencia de haberse dictado una P.A. contrariando preceptos Constitucionales y Legales, tal como arriba lo hemos analizado.

Del Peligro en la Mora o “Periculum in Mora”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales, la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en lo que respecta al peligro en la mora, debe evidenciarse también el eventual daño que este se pueda causar al administrativo.

En este sentido, se destacó anteriormente que el cumplimiento de la P.A. impugnada en el presente Recurso el Administrativo de Nulidad, consiste en la reincorporación al puesto de trabajo de la parte reclamante y el restablecimiento del salario, no obstante la nulidad evidente del acto administrativo impugnado, lo que constituiría un pago de lo indebido, y además de ello, el no acatamiento de lo establecido en dicho acto, supondría la exposición de mi representada a un procedimiento sancionatorio, el cual ya se encuentra en curso y en el cual pueden ser impuestas multas, de elevadas cuantía y de forma consecutiva por cada día que pase sin cumplir, además de la sanción del Arresto que se pretende imponer, según lo descrito en la misma P.A., amparándose, supuestamente, en lo estipulado en el artículo 483 del Código Penal.

De igual forma, representaría la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, establecida en el Decreto Presidencial No. 4.248 del treinta (30) de enero de 2006 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.371, del dos (2) de febrero de 2006…

(…omissis…)

De esta forma, en el caso que el recurso que se interpone sea declarado CON LUGAR, es decir la P.A. impugnada sea declarada nula, mi representada tendría ejercer (sic) acciones contra la ciudadana J.M., a los efectos de lograr el cobro del dinero pagado indebidamente, lo que ocasionaría mayores gastos y que en definitiva, su efectividad es mínima, frente a la insolvencia natural del trabajador.

(…omissis…)

Peligro de daño irreparable o “Periculum in Damni”.

Es de señalar que, además de los dos supuestos anteriores, es obligatorio para mi representada demostrar el peligro manifiesto existente en el acto administrativo, objeto de este recurso existe, de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxime cuando sabemos que, por definición, en primer lugar, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente y en segundo lugar, al revocarnos la Solvencia Laboral, entonces se estarían comprometiendo las tareas de todos quienes laboran para OCEANO INTERNACIONAL C.A., al no poder tener acceso a las divisas necesarias para poder importar los insumos requeridos para la producción de la empresa y cumplir con su objeto social.

Igualmente los efectos del acto administrativo, objeto de este Recurso de Nulidad, no son una mera presunción, sino un temor fundado ya que el daño que se le puede ocasionar ala empresa y a sus representantes está presente, en serio, grave y manifiesto. Ya se siguió y concluyó un expediente administrativo bajo el N° 028-2011-06-00129, dictándose P.A. N° 00033-2012, notificada el 15/02/2012 junto con la respectiva planilla de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 638, parte final del literal “e” de la LOT.

Con base en todo lo anteriormente señalado solcito de usted, ciudadano Juez, que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos que han sido conculcados a mi representada.

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado E.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.115, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL C.A. suscribió diligencia mediante la cual consigan copias de planillas de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, de las empresas OCEANO INTERNACIONAL C.A. y OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A., consignando de igual forma, nómina de pago de trabajadores del mes de marzo de 2012, de las empresas OCEANO INTERNACIONAL C.A. y OCEANO PLASTICO VALENCIA C.A., señalando:

…Con estas consignaciones, probamos entonces que nuestra representada, ha venido otorgando trabajo digno y de calidad a centenares de compatriotas en su gran mayoría del Municipio D.I.d.E.C., sector donde se encuentra ubicada fisícamente, los cuales pueden verse gravemente afectados por la situación planteada en el presente caso, ya que es necesario que se nos otorgue la medida cautelar solicitada con carácter de URGENCIA, para que mi representada pueda solicitar su Solvencia Laboral y asi poder pedir la materia prima con la cual se labora a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),...

TERCERO

Resulta menester acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, que persigue la suspensión de los efectos de la P.A. 590/2011, de fecha 27 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.008.309, constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En razón de lo cual, surge necesario a los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos solicitada, deben verificarse de forma concurrente los supuestos siguientes: 1) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; y 2) El –periculum in mora- referido a la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa .

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la P.A. 590/2011, de fecha 27 de diciembre de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquin, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.008.309, solicitada por la entidad mercantil OCEANO INTERNACIONAL C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.012. Años: 202° de la independencia y 153° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:25 p.m.

La Secretaria,

ABG. Y.M.

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