Decisión nº 032 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

200° y 151°

CAUSA Nº: 1As 8234/10.

JUEZA PONENTE: F.C.

ACUSADO: OCHOA A.J., MAGALLANES OCHOA A.J. y RIOS SALAS MAIKEL RAFAEL.

DEFENSA: ABG. J.G.R., ABG. M.B. y TOSCA ILÍADA MACHADO.

FISCAL: ABG. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNDÉCIMO ITINERANTE EN FUNCIÓN DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA N° 032.

DISPOSITIVA: “

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.M.P..

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua.

TERCERO

ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2010 y publicada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 11 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados OCHOA A.J., MAGALLANES OCHOA A.J. y RIOS SALAS MAIKEL RAFAEL, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo (11°) Itinerante en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-03-2010, en la causa signada en ese Juzgado bajo el N° 11MI-1001-08, en la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S., de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó el cese de la medida que pesaba sobre los referidos ciudadanos desde la sala de juicio.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 02 de junio de 2010, se designó ponente a la Jueza F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 09 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

Esta corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: OCHOA A.J., MAGALLANES OCHOA A.J. y RIOS SALAS MAIKEL RAFAEL.

DEFENSA: ABG. J.G.R., ABG. M.B. y TOSCA ILÍADA MACHADO.

FISCAL: ABG. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

El ciudadano abogado EDWINKARL G. M.L., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, señaló en su escrito de apelación lo siguiente:

Quien suscribe, EDWINKARL G. M.L., actuando en mi carácter de Fiscal Aux. Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia ampliada para actuar en el Estado Carabobo…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo preceptuado en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ejercer formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada en fecha 15 de marzo de 2010, a cargo de la Juez Profesional Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, en la causa número 11MI-1001-08 seguida en contra de los ciudadanos A.J.O.D.M., titular de la cédula de identidad numero V- 4.232.641, A.J.M.O., titular de la cédula de identidad numero V-12.994.214 y MAIKEL R.R.S., titular de la cédula de identidad numero V-16.205.649; fallo que en su parte dispositiva estableció:

"...Este Tribunal Undécimo Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal ■ Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a la venezolana, titular de la cédula de identidad N 4.232.641, residenciada en el Barrio Piñonal, calle JJ Montesino casa N 20, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y se ordena el cese de la medida que pesa sobre la ciudadana desde esta sala de juicio. SEGUNDO: a la ciudadana A.J.M.O.. venezolana, titular de la cédula de identidad N 12.994.214, residenciada en Urbanización Base Sucre, avenida 5, casa N 571, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y se ordena el cese de la medida que pesa sobre la ciudadana desde esta sala de juicio. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano MAIKEL R.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 16.205.649, domiciliado en el Barrio Piñonal, Calle J.P. ramos, casa N 99, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; y se ordena el cese de la medida que pesa sobre el ciudadano desde esta sala de juicio....". (Subrayado y resaltado por quien suscribe)

II

CAPITULO SEGUNDO

DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Basándose esta Representación Fiscal en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2, fundando como primer motivo del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida;

Considerando esta Representaciones Fiscal, que la Sentencia recurrida presenta manifiesta falta de motivación, en razón, que la Juez Unipersonal no analizó ni cotejo, ninguno de los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y publico, de una manera detallada y discriminada; así como tampoco la Juez de Juicio realizo la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que le permitiera al Tribunal Unipersonal, establecer las razones por la cual llego a la certeza o a la convicción de absolver a los acusados A.J.O.D.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N 4.232.641, A.J.M.O.. venezolana, titular de la cédula de identidad N 12.994.214 y MAIKEL R.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N V- 16.205.649, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Es importante ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, establecer claramente que en el presente juicio se logro demostrar efectivamente por parte del Ministerio Publico al momento de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos A.J.O.D.M., titular de la cédula de identidad N 4.232.641, A.J.M.O., titular de la cédula de identidad N 12.994.214, y MAIKEL R.R.S., titular de la cédula de identidad N V- 16.205.649, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.

Ahora bien la sentencia hoy recurrida en el "CAPITULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la Juez Unipersonal, solo se limito a transcribir lo dicho por los órganos de prueba que se presentaron ante el debate oral v publico, realizando una vulgar copia del acta realizada en el presente juicio, siendo mas grave la situación en el sentido que compilo todos lo medios de prueba evacuados, tal situación a criterio del recurrente configura una de las causales la falta de motivación de la sentencia hoy recurrida.

En tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 48 DE FECHA 2-2-2000, bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

"...De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas...". (Subrayado por quien suscribe)

Es síntesis, la presente sentencia recurrida emanada del Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 15 de marzo de 2010, Tribunal Unipersonal a cargo de la Jueza YUMARE FEBRES SALMERON, la cual absolvió a los ciudadanos A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, es totalmente inmotivada e incongruente, violentando lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base procesal de la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos que el Tribunal A-QUO, estimó acreditados y probados, no son: totales, integrados, lógicos, coherentes ni precisos, razón por la cual, al no realizarse el análisis individualizado y en conjunto de los medios de pruebas recepcionados en el Juicio, es imposible que Juez A-QUO, llegara a un convencimiento pleno de inculpabilidad o de culpabilidad de los acusados de autos, cuya necesaria consecuencia es la indefensión de algunas de las partes procesales en el Debate Oral y Público.

Prosiguiendo con la valoración de las pruebas, resulta evidente que la Juez Undécimo (11) en funciones de Juicio, actuando como Juez unipersonal, no realizó el análisis y comparación de los referidos testimonios de la causa ocurrida en fecha 15 de agosto de 2008, cuando presenciaron los hechos en la visita domiciliaria el cual fueron contestes con el dicho de los funcionarios actuantes, cuyo contenido debió ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos del referido acusado y las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, esto es un derecho y una garantía que deben tener las partes para conocer las razones por las cuales se condeno o se absolvió; en relación a la declaración del acusado durante el debate oral y público, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia numero 226 de fecha 23 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la

Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS estableció:

"...No obstante lo anterior, esta Sala considera pertinente expresar que la declaración rendida por el acusado durante el debate oral v público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos v las máximas de experiencia"..." (Subrayado y resaltado por quien suscribe)

La Sentencia recurrida bajo las declaraciones de los testigos y los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al momento de deponer sus declaraciones en el debate oral, pero obvio la recurrida comparar las mismas y solo tomo en consideración solo una parte y no en un conjunto tal como se desprende de las declaraciones de los testigos H.O.S. quien señalo lo siguiente: "... me llevan al baño donde se encontraba una poceta y sacan droga..." L.M.R.: "... encontraron droga en envoltorios en el tanque de la poceta y agarraron a otro testigo como a mi...."

De lo antes expuesto por la recurrida, la verdadera duda se le presenta en este caso es a la administración de Justicia, porque? Como es posible que en la sentencia recurrida la Juez de Juicio ignore totalmente la declaración de los testigos presenciales quienes plenamente señalaron a los ciudadanos: A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S. , como las personas que encontraban habitando en el interior de la vivienda donde se llevo a cabo la visita domiciliaria, la Juez en la recurrida señalo que existe una duda razonable en virtud de la comparación de las declaraciones aportadas el Juicio oral y publico, ya que si bien es cierto los testigos presenciaron la manera como se produce el ingreso al inmueble por parte de los funcionarios policiales y las circunstancias en que los testigos ingresaron al mismo, ignorando el donde, cuando y en que lugar se encontraban las sustancias ilícitas (Drogas), al analizar los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2008, incurriendo la recurrida en falta de motivación al no establecer los hechos tal y como se desprendieron del tantas veces citado debate; al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal que: "...e/ establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso..".

Además esta Representación Fiscal observo que uno de los testimonios por el cual la Juzgadora basa su Sentencia es en el testimonio del funcionario A.C., quien hasta los momentos no aparece mencionado en las actuaciones del procedimiento y lo toman en consideración para su fundamentación. En este mismo orden de ideas si bien es cierto que los funcionarios actuantes por medidas de seguridad en todo procedimiento ingresan para asegurar el área así como de que las personas que se encuentra dentro del inmueble no ofrezcan resistencia no es menos cierto que cuando ingresaron los funcionarios actuantes la ciudadana A.J.O.D.M. arremetió contra el agente N.C., ocasionándole heridas lo cual amerito su traslado a un centro asistencia y en el supuesto de que los testigos ingresaran primero cual hubiere sido el resultado; un testigo herido por cuanto no fueron diligentes en asegurar para que los testigos ingresaran.

Asimismo la Juez menciona, que la aprehensión se llevo a cabo de manera irregular por cuanto la funcionaría YAUDRELIS JOSEROSEL M.Q., fue la que se quedo en resguardo de los detenidos en la sala y por razón de su oficio manifestó que se le leyeron sus derechos y se quedo custodiándolos, entonces que podría invalidar su dicho con relación a la incautación de sustancias ilícitas (DROGAS).

Es opinión de esta Representación Fiscal, que la recurrida en la presente denuncia, incurrió en la causal establecida en el articulo 452 en su ordinal 2 de nuestra Ley penal adjetiva, que señala la falta de motivación de la sentencia, en virtud que en la misma no se realizo la comparación de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio, por lo que respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y se reponga la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y publico

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El ciudadano abogado J.G.R., actuando en con el carácter de defensor privado del ciudadano MAIKEL R.R.S., mediante escrito dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público señalando lo siguiente:

…Yo, J.G.R.…Amparado del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a presentar escrito contentivo de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano EDWINKARL G. M.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con competencia amplia para en este Estado Aragua, en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2010, mediante la cual se otorgo a mi representado el ciudadano MAIKEL R.R.S., la ABSOLUTORIA y se ordena el cese de la medida que pesa sobre el mismo, contemplada en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, dictada por el Tribunal Undécimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, presidida por la Juez Abg. YUMARE FEBRES SALMERON en la causa signada con el Nro. 11MI-1001-08, contestación que hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

LOS HECHOS

En fecha 15 de agosto de 2008, se realizo por funcionarios de adscrito a la Comisaría San Jacinto, un allanamiento en la vivienda ubicada en la calle J.J. Montesino, N° 20 de Piñonal en la ciudad de Maracay, en la que presuntamente en dicho procedimiento se incauto sustancia ilícitas como lo es la cocaína, cabe destacar que en dicha vivienda mi representado no reside, el caso es que el mismo se encontraba de visita en la casa de al lado de donde se realizo el allanamiento, por lo que no se comprende como estando él fuera de la casa donde ocurrieron los acontecimientos, de igual forma es detenido, por el simple hecho de que ellos estaban en busca de un sujeto llamado Mikel (apodado el Caricai"), y si bien es cierto que mi asistido si se llama Mikel no es el sujeto que estaban buscando, en vista, que a través de acta de defunción consignada en esta causa se demuestra que el sujeto llamado Mikel y apodado el Caricai, falleció hace ya un tiempo, sin embargo por el hecho de que mi representado lleva el mismo nombre fue detenido, y que de las actuaciones del mismo procedimiento se desprende que en la requisa realizada en la persona de mi asistido no le fue en ningún momento incautado elemento alguno de interés criminalística que lo vinculara con el presunto hecho ocurrido, siendo atropellado y vulnerados sus derechos, éste fue detenido junto a cinco personas más de los cuales se hace referencia que tres eran menores de edad.

Es por lo antes narrado que la Representación del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de mi defendido el ciudadano MAJKEL R.R.S. en conjunto con las ciudadanas A.J.O.D.M. y A.J.M.O. acusándolos así por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la comunidad.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación del Ministerio Público no logro demostrar la participación ni de mi representado, ni de las demás personas en el hecho imputado y muy oportunamente el Tribunal se pronunció al respecto, motivando de manera clara y precisa la razón de la absolutoria:

Es acertada la decisión del Tribunal al declarar la INOCENCIA de mi defendido, pues de las propias declaraciones de los testigos y expertos promovidos por la Representación de la vindicta Pública, hubo contradicción entre los mismos a saber; Experto J.U., quién manifestó aparte de describir el peso y las características de la sustancias examinada por el mismo, entre otras cosas cuando la defensa pregunto... ¿Usted hace también la Experticia? Contesto: La de los barridos. ¿Dentro de esa misma evidencia le llegaron a consignar una balanza? Contesto: En esta experticia no, en este caso no. ¿Cuántas experticias hiciste? Contesto: Esta sola. ¿Jesús tienes conocimiento, cuando te llega constancias de que caso se tarta? Contesto: en los oficios...; de igual manera la Funcionaría MARIEANELA DE J.T., que manifestó las supuestas evidencias físicas que se encontraran en el sitio del suceso y que fueron encontradas en un baño en condiciones deplorables, que la poceta no tenia agua, entre otras cosa expreso que entraron en el baño el cabo Malave, su persona y los dos testigos, pues había el espacio para cuatro personas; la Funcionaría YAUDRELIS JOSEROSEL M.Q., se desprende de su testimonio que ella se quedo en la sala resguardando a los detenidos con el funcionario Aparicio, Sojo y Cisneros; el Funcionario N.J.C.A.; quién depuso nosotros encontramos a los testigos cerca de la residencia, primero localizamos a Serga y el distinguido se encontraba en una unidad móvil y localizo al otro; el Funcionario J.V.B.; el cual solo fue el chofer y no presencio el allanamiento.

Asimismo, el Funcionario N.M.M.M., manifestó entre otras cosas, que le dijo al chofer para localizar a los testigos los cuales accedieron y se dijeron a trasladarse todos a la residencia... entre con los testigos y leí la orden de allanamiento; el Testigo L.M.R., el cual expreso que llego con los funcionarios, y lo dejaron en la camioneta y luego fue que lo llevaron como testigo y lo llevaron directamente al patio y ahí se encontraba el baño, el otro testigo llego fue después no con él; el Testigo HERRY O.S.; la policía me pide la cédula para ir a un procedimiento de allanamiento, luego se llega a la casa de donde se estaba haciendo el procedimiento y me dice que vaya la patio...

Pues de todas las declaraciones mencionadas anteriormente lo que hizo el Ministerio Público fue demostrar que efectivamente existe unas sustancias ilícitas, pero, en ningún momento vincula a mi defendido con el hecho y/o que fue autor o partícipe, porque evidentemente fue un procedimiento confiable pues existieron una serie de contradicciones entre los testimonios y las propias prueba s documentales, pues algunos de los funcionario mas no todos hablaron o hicieron referencia a unos instrumentos como una balanza, colador, etc. En la cual el experto J.U. dijo claramente no haber recibido y que a través de su experticia no se pudo determinar la participación de mi representado en la comisión de dicho delito. Los funcionarios actuantes unos dicen que la poceta tenía agua otros que no, los testigos dicen que fueron llevados directamente a la parte trasera de la casa, es decir, el patio en el cual se encontraba el baño, siendo el procedimiento más común comenzar por la primera pieza de la residencia, y si los funcionarios dicen que localizan la balanza, el colador, una bandeja en el primer cuarto y que se podían ver desde la sala como es que los testigos no lo vieron, son los testimonios en conjunto y circunstancias debatidas en el debate oral y publico, a su vez explanadas en la sentencia que hacen de la decisión del tribunal A.-quo un fallo motivado.

En este mismo orden de ideas, la Juez expresa que fue evidente las contradicciones en las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, lo que crea una duda razonable para esta juzgadora; por lo tanto, en virtud de la duda razonable y por no haberse logrado la prueba, más allá de dicha duda, de una responsabilidad directa por parte de los acusados, la absolución no parece ser una solución arbitraria ni injusta, sino definitivamente la más adecuada y acertada, teniendo claro que con el proceso se persigue la verdad de los hechos.

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe, llega a la conclusión de que la sentencia dictada recurrida, no presenta el vicio de "falta de Motivación", alegado por la Recurrente Abog. EDWINKARL G. MORALES, FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO PRIMERO EN FUNCION INTINIRANTE, por diversas razones; a saber;

1. - El Tribunal sentenciador no analizo ni cotejo, ninguno de los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate Oral y Público, de una manera detallada y discriminada;

2. - Así como tampoco la Juez de Juicio realizo la dedida y obligatoria Valoración de cada medio de prueba con el resto

acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, le de termino llagar a la convicción de absolver a los acusado...

3.- La Juez solo se limito a transcribir lo dicho por los órganos de prueba que se presentaron ante el debate Oral y Público, realizando una vulgar copia del acta realizada en el presente juicio...

fCabe destacar Ciudadanos Magistrados que las razones argumentadas por el Ministerio Público mediante dicho recurso se encuentra totalmente fuera de lugar y que en ello brota una mala intención, para nada clara y que no basta con que éste haga dicha solicitud sino que también debe probar lo que en la recurrida alega. Es por lo que esta Representación de la defensa trae a colación, que se considere lo explanado en nuestra norma jurídica en su artículo 102 a su vez concatenado con el articulo 103, a sabiendas que dicho recurso es temerario y abusivo con respecto a la Juez.

Artículo 102: "Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concedef...)"

Artículo 103: "Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares, de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada;(...)".

Es por todo lo antes narrado, que sin ningún tipo de dudas la sentencia recurrida, tiene su adecuada motivación, y por ende tal denuncia por falta de motivación debe ser declarada sin lugar, y que en dicha recurrida se manifiesta la mala fe del Fiscal a manifestar que la Juez solo realizo vulgarmente copia del acta realizada en el presente juicio, es de resaltar ciudadanos Magistrados que a quien hace referencia dicho fiscal es una Juez la cual en su sentencia dicto un fallo aplicando la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo estable el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pretensión de dicho fiscal es absurda y sin basamento, tratando así sin argumento alguno de desprestigiar a la Ciudadana Juez.

CAPÍTULO II PETITORIO FINAL

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar la presente Contestación del Recurso de Apelación interpuesto en por la Fiscalía Quincuagésimo Primero contra de la decisión tomada por el Tribunal Undécimo Intinirante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue publicada en fecha 15 de Marzo de 2010.

SEGUNDO: Solicito a su vez, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, ya que no existe Motivación alguna de tal recurso, solo señaló que intentaba el presente recurso de conformidad con el artículo 452, ordinal 2o del C.O.P.P, pero nunca señaló por que lo intentaba, es decir, cual fue la fundamentación jurídica, y mucho menos expuso el porque del Recurso.

TERCERO: Se ratifique y confirme la decisión del Tribunal A-quo ya que la misma fue ajustada a derecho, no teniendo culpa la Juez de que no se probara la participación de los honorables ciudadanos que fueron traídos hasta juicio en esas condiciones…

Igualmente las ciudadanas abogados TOSCA MACHADO y M.B.A., actuando en con el carácter de defensora privada de las ciudadanas A.J.O.D.M. v A.J.M.O., mediante escrito dio contestación a la apelación interpuesta por el Ministerio Público señalando lo siguiente:

…Nosotras, TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ y M.S. BARRIOS ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.147 y 62.648, con domicilio procesal en Edificio Ciudad Tablitas, Local 23, Calle Junín, cruce con Calle 10 de Diciembre, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto con el carácter de Abogadas Defensoras de las ciudadanas A.J.O.D.M. v A.J.M.O., todas ellas plenamente identificadas en la Causa signada con el Nro. 11MI-1001-08, que cursa por ante el Juzgado Undécimo (11) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dentro de la oportunidad legal para DAR CONTESTACION al Escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 14 de Abril del año en curso, la Fiscalía Quincuagésimo Primera (51) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada presentó Escrito de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Undécimo (11) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Marzo del año en curso, toda vez que evacuado todo el acervo probatorio llevado por la Vindicta Pública y conforme a la regla de la Sana Crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, tal como están establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 22, 197, 198 y 199, el Tribunal llegó a la LIBRE CONVICCION que lo ajustado a DERECHO era ABSOLVER a los ciudadanos A.J.O.

R.R.S., todas ellos plenamente identificados en autos, siendo las dos primeras nuestras patrocinadas, en virtud de que contra ellos no existían pruebas suficientes tanto testimoniales como documentales de los cuales pudiese desprender la participación de los mismos en los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público.

PUNTO PREVIO.

Esta Defensa no entiende al momento de darle lectura al Escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en lo que se refiere específicamente al Capítulo Segundo, si la fundamentación de la Apelación versa sobre la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA o es por INCONGRUENCIA de la misma; toda vez que al folio 17 del Escrito de Apelación el mismo hace mención de que la Sentencia es INMOTIVADA E INCONGRUENTE, y en este caso ha debido de haber presentado el Escrito de Apelación por tal infracción, llevándonos en definitiva a no entender la fundamentación del Escrito de Apelación.

DE LA CONTESTACION AL CAPITULO SEGUNDO.

De una revisión exhaustiva de la Sentencia Definitiva, aun cuando la parte dispositiva favorece a nuestras patrocinadas, considera esta Defensa, que la misma cumple con todos los requisitos expresados en el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal en lo que se refiere a todos sus numerales.

Por lo que respecta a la presunta Infracción en cuanto a la Falta de Motivación de la Sentencia, ciudadanos Magistrados considera esta Defensa que esta expresamente desarrollado en el Capítulo I, que el Juzgado A-quo denomino DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, se encuentra plenamente desarrollado todo el devenir del Debate Oral y Público con todos sus Órganos de Pruebas y la forma en que los mismos fueron recepcionados por el Tribunal A-quo, no quedando ninguna duda razonable en cuanto en que la misma se encuentra suficientemente MOTIVADA.

En este sentido, considera la Defensa que la Vindicta Pública tiene poco conocimiento en cuanto al análisis de la Sentencia para apreciar la posibilidad de interponer un Recurso de Apelación, siendo por demás temeraria, confundiendo el capítulo DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO con el capítulo contenido en la Sentencia Definitiva llamado RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO, por lo cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación.

POR LO QUE SE REFIERE AL ANALISIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE

DERECHO.

La Vindicta Pública en su Escrito de Apelación, manifiesta que la Sentencia Recurrida presenta manifiesta falta de motivación, en razón de que la Juez Unipersonal no analizó ni cotejó ninguno de los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y público de una manera detallada y discriminada. En este sentido se encuentra perfectamente adminiculados y concatenados todos y cada uno de los medios de pruebas recibidos y evacuados por el Tribunal A-quo.

Así tenemos que en primer lugar el Tribunal A-quo, realizó una concatenación y lo adminiculación de las testimoniales de los funcionarios policiales N.M.M.M. y M.D.T., y los valoró según las reglas de la sana critica, manifestando que quedo acreditado la incautación de la droga objeto del proceso penal; igualmente valoró el testimonio del experto J.U., experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Aragua, el cual su declaración fue valorada conforme a la Sana Crítica.

En segundo lugar también fueron valorados los testimoniales de los testigos del procedimiento, ciudadanos HENRRYO.S. y L.M.R., ambos identificados en autos.

Igualmente fueron valorada la testimonial de la funcionaría aprehensora YAUDRELIS M.Q., y se adminículo con las declaraciones de los funcionarios N.M.M.M. y M.D.T., de lo cual quedó acreditado la aprehensión de nuestras patrocinadas en el procedimiento policial.

Pero es el caso que al momento de adminicular y concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos del referido procedimiento, surge la duda razonable toda vez que entre los mismos se presentaron serias contradicciones las cuales fueron evidentes en el debate oral y público, dejándose constancia que los testigos presenciales del procedimiento manifestaron que al momento de ingresar a la residencia que estaba siendo allanada, ya se encontraban funcionarios policiales, lo que per se, de manera forzosa el Tribunal A-quo debió de absolver, ya que el Ministerio Público nunca pudo demostrar que nuestras patrocinadas tenían responsabilidad directa en la comisión del delito de OCULTAM1ENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS.

Finalmente el Tribunal A-quo al momento de hacer su análisis logra desestimar las testimoniales de los funcionarios N.J.C.A. y J.V.B., quienes no aportaron ningún tipo de interés para esclarecer los hechos que se estaban ventilando en el juicio oral y público, ya que el primero de ellos fue trasladado a un Centro Médico por una lesión recibida al momento del allanamiento y el segundo de ellos manifestó que nunca ingresó a la residencia, toda vez que era el chofer de la unidad.

CAPITULO III. DEL PETITORIO.

Una vez explanados todo este análisis, tanto de hecho como de Derecho, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscalía Quincuagésimo Primera (51) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada en contra de la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal Undécimo (11) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de Marzo del año en curso, por ser temeraria y carecer el mismo de fundamento legal en cuanto a la interposición de dicho Recurso por FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y solicitamos que se mantenga INCOLUME en todas y cada una de sus partes la totalidad de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A-quo…

TECERO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 15 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales B.J., Sojo Pedro, Cisneros Nelson, A.Y., M.Y. y Tiapa Mariela, adscritos a la Comisaría San Jacinto de la Policía del Estado Aragua, procedieron a realizar un allanamiento en la vivienda ubicada en la calle J.J. Montesinos, N° 20 de Piñonal en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nro. 062, de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez ubicados en las adyacencias de la referida residencia solicitaron la colaboración a los ciudadanos SERGA H.O. y MONTILLA RAE J.L., para que fueran testigos del allanamiento a practicar; trasladándose hasta la supra mencionada morada, donde una vez allí, tocaron la puerta principal en reiteradas oportunidades percatándose de que en el interior de la residencia se encontraban un grupo de personas quienes hacían caso omiso a la comisión policial por lo cual optaron por utilizar la fuerza publica, procediendo a derribar la puerta e ingresar inmediatamente a la residencia, una vez dentro de la misma una ciudadana de contextura fuerte, de piel morena, de cabello de color negro, largo y ondulado, vestia con una blusa ceñida al cuerpo de color Beige y un pantalón jeans de color azul quien mostró una actitud agresiva y repentinamente se abalanzo sobre el funcionario Agte (PA) CISNEROS NELSON propinándole un fuerte golpe a la altura de la frente con una botella de vidrio que le provoco una herida abierta, por lo que procedimos a practicar la aprehensión de esta ciudadana luego de que dos funcionarios lograran someterla, seguidamente se realizó la inspección judicial de la mencionada residencia, procediendo a registrar en la primera habitación, entrando a mano derecha, logrando encontrar sobre una mesa de madera de color marrón, una balanza digital elaborada en plástico de color negro, Marca: TANGENT, Modelo: KP-104 con su respectiva batería, (01) un colador mango elaborado en material sintético de color rojo, una bandeja elaborada en metal de color cromado, luego se efectuó la revisión del resto de las habitaciones y al llegar al final de la casa en el baño que esta ubicado en la parte derecha se logro incautar dentro del tanque de la poceta un bolso elaborado en material semi-cuero de color Blanco con rayas de color azul y rayas de color rojo con apliques cromados contentivo en su interior de setenta y tres envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de presunta droga, un envoltorio de material sintético, transparente de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida y pulverizada de color blanco presunta droga y la cantidad de cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones; igualmente se logró incautar dentro del tanque de la poceta una media para niños elaborada en tela de color gris, en cuyo interior habían setenta y tres envoltorios de material sintetico de color marrón y amarillo sujetos con hilo de coser contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga y ocho envoltorios de material sintetico de color azul con blanco contentivo en su interior de una sustancia pulverizada con olor penetrante de presunta droga, por lo que se practicó la detención preventiva de los ciudadanos MAIKEL R.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.205.649, A.J.O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.232.641 y A.J.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-4.232.641.

En fecha 22 de enero de 2010, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 11, Itinerante de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 10 de febrero del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, el abogado ABG. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, presento recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta de motivación de la sentencia.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 11, Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en la audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

Surge a criterio de este Tribunal Undécimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de desarrollar la actividad jurisdiccional, en el Juicio Oral y Público y analizados, concatenados y adminiculados a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...", consideró esta Juzgadora que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público, la sustancia denominada Cocaína, encontrada en la vivienda ubicada en la calle J.J Montesinos, N° 20 del Piñonal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a tal convicción llega este Tribunal en virtud del testimonio del Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, Dr. J.U., Farmaceuta Toxicólogo, quien compareció, se juramentó y una vez impuesto de las generalidades de Ley, reconoció en firma y contenido de la experticia química botánica N° 9700-064-0686-08, de fecha 22-08-2008, cursante en el folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del asunto penal y señalo: "Reconozco como mi firma y contenido de la experticia, esa fue una evidencia 20/10/2008, la cual constaba de un bolso labrada de color blanco con rallas rojas y azul, el cuál poseía tres evidencias 73 envoltorios labrado en papel de aluminio con una sustancia de color beige 36 gramos con 400miligramos después de practicado era una sustancia de cocaína en forma de base tipo crack, una segunda muestra era prenda de vestir que contenía 73 envoltorios de material sintético de color marrón y amarillo que contentivo de un polvo de color blanco, luego que fue desprendido de su envoltura y practicado era cocaína en forma de clorhidrato, otra muestra 78 envoltorio de color azul y blanco contentivo de color blanco 2 gramos con 800 miligramos practicado la metodología de cocaína en forma de clorhidrato, una tercera muestra de material sintético transparente que a su vez contenía una polvo de color blanco de forma compacta desprendida de su envoltura era el pesaje 100 con 600 miligramos practicada de su cocaína en forma de clorhidrato".

El Tribunal valoró el testimonio de experto identificado supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser un experto veraz, claro y objetivo, y por los resultados, mostrándose segura ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherente y precisa al describir su experticia, quedando demostrado que la sustancia incautada en la calle J.J. Montesino, N° 20 del Piñonal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, era la denominada Cocaína.

De igual forma, el hecho antes señalado quedó acreditado con el testimonio de los funcionarios N.M.M.M. y M. deJ.T., funcionarios de la Policía del Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N° 15.028.443 y 16.268.135, quienes comparecieron, se juramentaron y una vez impuestos de las generales de Ley, señalando el funcionario A.C. que: "...localice un colador una balanza una bandeja y cuando llegamos al final de la casa y seguimos revisando y en el tanque de la poceta se encontró un bolso blanco donde había 73 envoltorios de aluminio era droga..., en el tanque había una media ahí había 81 bolsita enrolladas con hilos de coser tenían un polvo blanco..."; pe parte la funcionaría M.T., depuso lo siguiente: "...en un tanque de de la poceta había una media se encontraba 72 envoltorios con presunta droga...".

El Tribunal valoró el testimonio de los funcionarios identificados supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser una experto veraz, clara y objetivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mostrándose seguros ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho que se investiga, toda vez que fue coherentes y precisos al describir en su testimonio que en la vivienda ubicada en la calle J.J Montesinos, N° 20 del Piñonal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se encontró una cantidad de droga.

Aunado a ello, en la oportunidad correspondiente durante el debate oral y público, fueron incorporados para su lectura conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Química Nro. 0686-08 de fecha 22-08-2008 suscrita por el farmacéutico J.U.S., procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, que corre inserta al folio ochenta y cinco (85) en la pieza Nro. I de la presente causa.

Lo anteriormente señalado quedó también acreditado con el testimonio de los ciudadanos H.O.S. y L.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.223.711 y 7.186.160 respectivamente, quienes manifestaron:

1. Señalando el ciudadano H.O.S. en su declaración que: ...me dicen que vaya al patio y sacan un bulto y supuestamente droga... me mandan a otro cuarto y me llaman y sacan un maletín con droga y me llevan al baño donde se encontraba una poceta y sacan droga.

2. El ciudadano L.M.R., de las preguntas realizadas por las partes contesto lo siguiente: ... fueron unos funcionarios a allanar una casa, y encontraron droga en envoltorios en el tanque de la poceta y agarraron a otro de testigo como a mi...

También quedo demostrado para este Tribunal, la aprehensión de los ciudadanos A.J.O. deM., A.J.M.O. y Mayker Rios Salas, según el testimonio del funcionario, Yaudrelis Joserosel M.Q. quien a preguntas realizadas por las partes, respondió: "...Nos quedamos en la sala resguardando a los detenidos... Cuál fue su actuación. Contesto: la aprehensión de ella y la custodia de ellos. Que personas se encontraban en la residencia. Contesto: Las personas que se encuentran aquí..."

Resultando también acreditada la aprehensión de los ciudadanos antes señalados por los funcionarios M.T. y N.M.M., manifestaron los mismos respectivamente: "...se detuvieron a las personas y las llevamos al centro de detención y le leímos sus derechos...", "¿Cuántas personas lograron aprehendidas en ese lugar? Contesto: tres adultos y tres adolescentes".

El Tribunal valoró el testimonios de los funcionarios identificados supra, en su totalidad a través de las reglas de la sana crítica al ser veraces, claros y objetivos, mostrándose seguros ante sus dichos, no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por el Ministerio Público y la Defensa, lo cual permite a este Tribunal establecer veracidad directa en relación con el hecho de la aprehensión.

Ahora bien, considera esta Juzgadora Unipersonal, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el Juicio Oral y Público, también es cierto que de lo debatido en el Juicio Oral y Público no se pudo demostrar la responsabilidad directa de los acusados en los hechos objetos del presente juicio, por lo que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de dichos ciudadanos.

Así las cosas, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

"El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materiales primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos graos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión".

Establecidos los delitos sobre los cuales verso la acusación manifestada por el Ministerio Público, en el presente caso al no con suficientes elementos que puedan señalar que los hoy acusados ocultaban la sustancia denominada Cocaina en la vivienda ubicada en la calle J.J Montesinos, N° 20 del Piñonal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora considera que la conducta asumida por los acusados A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAYKER RAFEAL RIOS SALAS, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En el presente caso, el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos de mismo, generaron dudas al Tribunal, al presentarse contradicciones evidentes en sus declaraciones, destacando entre ellas las deposiones de los dos testigos instrumentales que no pudieron corroborar las versiones policiales, resultando insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en atención al delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de los testigos instrumentales del procedimiento, que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable los testigos señalaron que al momento de llegar a la vivienda ya se encontraba un grupo considerable de funcionarios policiales, que fueron guiados por los funcionarios actuantes directo a la aéreas de la vivienda donde se encontraron los hallazgos, tal y como se evidencia en sus declaraciones: Testigos instrumentales:

• H.O.S., manifestó: "Cuando los policías lo llevan a la casa había otros funcionarios. Contesto: otros policías estaban adentro, yo no vi cuando rompieron la puerta. Cuando llega a la residencia cuantos funcionarios se encontraban adentro. Contesto: como quince calculando como quince agentes. Cuando usted llega con los funcionarios, pudo apreciar los funcionarios estaban adentro. Contesto: todos los funcionarios estaban adentro. Cuando llegan los funcionarios estaban adentro. Contesto: si estaban. Ese procedimiento se hizo justamente cuando usted llegó. Contesto: No."

• L.M.R., quien señalo: "Cuándo usted ingreso ya los funcionarios estaban adentro. Contesto: Si. Quién paso primero. Contesto: Ellos estaban adentro cuando lo vi. Cuántos entraron. Contesto: Cuatro o cinco, a mi me dejaron en la camioneta, después de testigo fue que me pasaron para dentro de la casa. Ya habían funcionarios cuando llegaron. Contesto: Si ya habían como dos o tres. Cómo llegaron los que estaban antes. Contesto: No se, allí habían motos y patrullas

En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló: "... Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un culpabilidad..."; en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos.

Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Tráfico de Estupefacientes, se señaló "...establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona..."; y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún más explícita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala: "... Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga...".

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que: "...la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...". Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano..., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.. .Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo... Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones..." (Omisis, fin de la cita).

Por lo que en el presente caso las testimoniales de los funcionan aprehensores, no corroboradas en cuanto al punto controvertido del hallazgo d presunta droga por el testimonio de los testigos instrumentales, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados en lo relativo al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por no poderse establecer la relación fáctica entre estos y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.

Fue evidente las contradicciones en las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, lo que crea una duda razonable para esta juzgadora; Por lo tanto, en virtud de la duda razonable y por no haberse logrado la prueba, más allá de dicha duda, de una responsabilidad directa por parte de los acusados, la absolución no parece ser una solución arbitraria ni injusta, sino definitivamente la más adecuada.

Por lo tanto considera esta Juzgadora Unipersonal que no existen pruebas suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación de los acusados A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S. y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en La Constitución Bolivariana de Venezuela que favorece a los acusados.

Es por ello y ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar a los acusados, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDO

El abogado ABG. EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, presento recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo falta de motivación de la sentencia y a tal efecto entre otras cosas refiere que el Tribunal al momento de tomar la decisión no analizó ni cotejo, ninguno de los medios de prueba que fueron recepcionados en el debate oral y publico, de una manera detallada y discriminada; así como tampoco la Juez de Juicio realizo la debida y obligatoria valoración de cada medio de prueba con el resto del acervo probatorio ventilado en el Juicio Oral y Público, que le permitiera al Tribunal Unipersonal, establecer las razones por la cual llego a la certeza o a la convicción de absolver a los acusados.

Refiere que la a quo sólo se limito a transcribir lo dicho por los órganos de prueba que se presentaron ante el debate oral y público, realizando una vulgar copia del acta realizada en el presente juicio, siendo mas grave la situación en el sentido que compilo todos lo medios de prueba evacuados, tal situación a criterio del recurrente configura una de las causales la falta de motivación de la sentencia hoy recurrida.

Alega igualmente, que la sentencia recurrida obvió comparar las declaraciones de los testigos y los funcionarios actuantes quienes fueron contestes al momento de deponer sus declaraciones en el debate oral y solo tomo en consideración solo una parte y no en un conjunto.

Esgrime igualmente el recurrente que como es posible que en la sentencia recurrida la Juez de Juicio ignore totalmente la declaración de los testigos presenciales quienes plenamente señalaron a los ciudadanos: A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S., como las personas que encontraban habitando en el interior de la vivienda donde se llevo a cabo la visita domiciliaria, la Juez en la recurrida señalo que existe una duda razonable en virtud de la comparación de las declaraciones aportadas el Juicio oral y publico, ya que si bien es cierto los testigos presenciaron la manera como se produce el ingreso al inmueble por parte de los funcionarios policiales y las circunstancias en que los testigos ingresaron al mismo, ignorando el donde, cuando y en que lugar se encontraban las sustancias ilícitas (Drogas), al analizar los hechos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2008, incurriendo la recurrida en falta de motivación al no establecer los hechos tal y como se desprendieron del tantas veces citado debate; al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal que: "...e/ establecimiento de los hechos es la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso..".

Además señala la representación fiscal que uno de los testimonios por el cual la Juzgadora basa su sentencia es en el testimonio del funcionario A.C., quien hasta los momentos no aparece mencionado en las actuaciones del procedimiento y lo toman en consideración para su fundamentación. En este mismo orden de ideas si bien es cierto que los funcionarios actuantes por medidas de seguridad en todo procedimiento ingresan para asegurar el área así como de que las personas que se encuentra dentro del inmueble no ofrezcan resistencia no es menos cierto que cuando ingresaron los funcionarios actuantes la ciudadana A.J.O.D.M. arremetió contra el agente N.C., ocasionándole heridas lo cual amerito su traslado a un centro asistencia y en el supuesto de que los testigos ingresaran primero cual hubiere sido el resultado; un testigo herido por cuanto no fueron diligentes en asegurar para que los testigos ingresaran.

Asimismo expresa el recurrente que la Jueza menciona, que la aprehensión se llevo a cabo de manera irregular por cuanto la funcionaría YAUDRELIS JOSEROSEL M.Q., fue la que se quedo en resguardo de los detenidos en la sala y por razón de su oficio manifestó que se le leyeron sus derechos y se quedo custodiándolos, entonces que podría invalidar su dicho con relación a la incautación de sustancias ilícitas (DROGAS); denunciando que la recurrida incurrió en la causal establecida en el articulo 452 en su ordinal 2 de nuestra Ley penal adjetiva, que señala la falta de motivación de la sentencia, en virtud que en la misma no se realizo la comparación de los órganos de prueba debatidos en el presente juicio.

En fecha 02 de agosto de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00) am; se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la sala y Ponente, DRA. I.B. y el Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA; y la Secretaria de sala ABG. YULMI L. A.A., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública Nº 1As-8234/10, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Edwinkarl Morales; Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primero (51) del ministerio público para actuar en el estado Aragua, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo (11º) Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 15-03-2010, en la causa signada con el Nº 11MI-1001-08, en la cual absolvió a los ciudadanos A.J.O.D.M., A.J.M.O. Y MAIKEL R.R.S.; de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en este estado el ciudadano Alguacil de sala V.G., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la Defensa Privada Abg. Tosca Iliada Machado, y M.S. barrios y J.G.R.; y los acusados A.J.O.D.M., A.J.M.O. Y MAIKEL R.R.S. Y el fiscal itinerante del Ministerio Público Abg. C.A.M.P.. Seguidamente la Presidenta de la Sala, le concede la palabra al recurrente ABG. C.A.M.P., quien expuso entre otras cosas: “Buenos días a todos los presentes; el Ministerio Público, luego de haber sido designado para esta causa; observa y así lo manifiesta en este acto que los abogados aquí presentes, no aparecen en ninguna parte del expediente juramentados como abagodos de estos ciudadanos; por ello nos encontramos en una nulidad absoluta del presente acto; por ello solicito que ellos digan en cual pieza y folio del expediente aparece su juramentación como defensores de estos ciudadanos aquí presentes como acusados; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Defensa Privada; tomando la palabra el abogado J.G.R.; quien expone: Buenos días a todos los presentes, realmente lo planteado en esta sala por el accionante nos produce asombro ya que desde un principio nos hemos desempeñado como defensa de estos ciudadanos; desde un principio del inicio de la investigación hemos sido sus abogados defensores; llama poderosamente la atención como el Ministerio público; de manera olímpica plantea esta situación en este acto; Es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente anuncia que esta Corte de apelaciones se tomara un receso de diez minutos, a los fines de que los abogados defensores, revisen la presente causa y ubiquen su juramentación. Seguidamente se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, en la sala; siendo las 11:50 de la mañana; a los fines de continuar con la Audiencia y la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Defensa Privada; tomando la palabra el Abg. J.G.R.; quien expone: Una vez revisada la causa, en el folio 86 primera pieza, y en el folio 139 segunda pieza; en el folio 86 esta la juramentación de la doctora tosca y M.B., de igual forma en el folio 139 de la primera pieza, se establece en una de las líneas, que previa a la juramentación de las abogadas, se realiza la Audiencia Preliminar. Yo entro en la presente causa la fase de juicio, y en el folio 200 de la Pieza uno, esta el escrito de nombramiento de mi persona, como defensor del ciudadano Maikel R.R. salas; basado en lo que establece el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, de igual forma el Juez me la realizo al día siguiente la juramentación respectiva; de igual forma yo ejerzo la defensa junto con las otras doctoras ; la jurisprudencia es muy clara, cuando dice que si se ha realizado una buena defensa técnica; y el imputado no lo ha cambiado es aceptable dicha defensa; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente en este acto hace un llamado de atención tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a la defensa privada; al Ministerio público, por no haber planteada antes esta situación, sui era de su conocimiento y a la defensa, para que sepan que están obligados a juramentarse en la causas, de sus defendidos; de igual manera en este acto y de conformidad a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico procesal penal, juramenta al abogado J.G.R., de la manera siguiente: Jura usted cumplir con los deberes y derechos, inherentes al cargo; a los cual respondió, si lo juro. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra al recurrente, fiscal del ministerio Publio, quien expone: Con respecto a lo solicitado por esta representación fiscal, según jurisprudencias, las nulidades se pueden interponer el cualquier estado de la causa; ya que esta representaron fiscal se percato que la defensa del ciudadano Maikel R.R.; no se encontraba juramentada, tal y como lo establece la norma; en la pieza uno folio 69 solo aparece el nombramiento de las abogadas Tosca Iliada Vahado y M.S.A., por parte de las ciudadanas Magallanes Ochoa A.J. y Maikel R.R.S.; y no cumplieron con la debida juramentación ante un tribunal. El deber del tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal, era trasladar a dichos ciudadanos a los fines que ratificaran ese nombramiento, utilizando el termino olímpicamente, a la ciudadana A.J.O.; no presento abogado; ella no designo abogado que la asistiera; entonces como la pueden asistir estos abogados sin ser designados y menos juramentados; el fin de toda causa, es el fiel cumplimiento del debido proceso, el cual no se cumplió en este proceso. Ciudadanos Magistrados el Abogado J.R., traro de burlar a esta digna Corte, cuando dijo que el se encontraba desde el inicio de la investigación; cosa que no es así; es falso, en la audiencia de presentación; estuvo como defensa el Abg. R.S.; ese abogado si se juramento. El Ministerio Público, verifica que efectivamente en la pieza uno al folio 200, el ciudadano Maikel R.R.; designa como su abogado a J.R.; pero no se juramenta ante el tribunal, es decir , el juicio estuvo viciado, ese juicio se hizo, en calidad de asistencia, por ello ratifico la solicitud de nulidad absoluta de este juicio, al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, y que estos sean juramentados en un tribunal de control: Cabe mencionar que los jueces no cumplen con esta formalidad; de Juramentar a los abogados defensores. Se tiene que dar fiel cumplimiento a lo establecido en nuestra norma y en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; De igual manera quiero mencionar varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las salas de casación Penal y Constitucional; Sentencia Nº 003 la cual; en relación al beneficio de las partes, por esa razón, me presento en este acto, para solicitar, la nulidad de todas la actuaciones, este principio de nulidad es Constitucional. De igual manera cito sentencia Nº A-062 de fecha 04-05-2007, en cuanto al nombramiento de defensor; sentencia Nº 207 de fecha 22-05-2006, en relación a la obligación de juramentación de los abogados; Sentencia Nº 518 de la sala de Casación Penal, de fecha 09-08-2005, así mismo la sentencia 124 de fecha 04-04-2006, del debido proceso y también es importante señalar la sentencia 142, de P.P.; donde solicitaron un avocamiento a la Sala de Casación Penal y la sala determino que estos ciudadanos abogados defensores no estaban juramentado, y citaron lo dicho por la sala Constitucional; en la Sentencia Nº 938 del cumplimiento, y el cumplimiento fiel del acto de juramentación: por ello y por todos lo expuesto ratifico la solicitud de nulidad absoluta y se reponga la causa al estado, que se les imponga nuevamente la medida de arresto domiciliario, y se reponga al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y que los ciudadanos abogados sean juramentado; esperando los diez días para que esta corte se pronuncie al respecto; así mismo paso a exponen en base al recurso de apelación ejercido, como única denuncia Falta de Motivación en la Sentencia; , en este juicio, se presentaron 8 órganos de pruebas, habían funcionarios y testigos autorizadas por un tribunal Constitucional del Estado Aragua; cabe destacar que la Juez de forma poco convincente determino que los ciudadanos no tenían responsabilidad penal, en el delito por el cual se les acusaba, es obligación del Juez de juicio determinar, motivar y adminicular su decisión, la falta de motivación en la sentencia recurrida, en una causa de Estupefacientes, que es señalado como un delito de Lesa humanidad; no se puede; en tal sentido ratifico que se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada el día 03-10-2009, y del juicio que se realizo ya que la defensa no tenia cualidad de partes, las partes no pueden relajar el desarrollo del proceso, ni salirse de lo que establece la norma, estamos en un estamos de derecho. Estas personas son victimas ya que sus abogados, no cumplieron con lo que establece en el Código de Ética de Abogados, ellos tenían que presentarse ante el tribunal y juramentarse; así mismo la ciudadana A.J.O. nunca estuvo en la diligencia al folio 89 designan como aparece la ciudadana A.J.O. y el ciudadano Maikel Ríos, Es decir que A.O. tenia defensa, Ratifico se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y del juicio celebrada en la presente causa y se reponga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar y el juicio. No entiende el Ministerio público, si existen tres defensores, que cada quien defienda el suyo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Defensa Privada Tosca Iliada de Machado quien expone: Buenas tardes esta defensa, solicita la desestimación en primer lugar la nulidad que esgrimió el Ministerio Público, que esta defensa, representada por mi persona y M. barrios, si lo hicimos y de manera Constitucional nos juramento quien era para ese momento el tribunal de guardia; sin ir mas allá, en el folio 139 de la segunda pieza, rectifico primera pieza; donde se dejo constancia de la audiencia preliminar una vez mas la ciudadana Juez nos juramenta; ella dice previa juramentación; es decir, dejo constancia precisa de que estábamos juramentadas; aun cuando nosotros veníamos con una juramentaron previa, constitucionalmente competente. El Código establece la Juramentación y así la hicimos; por ello solicito a esta digna corte la desestime la solicitud de nulidad por parte del ministerio Público; ya que la misma no tiene asidero alguno; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Defensa Privada M.B.; quien expone: Me adhiero a lo expuesto por mi colega; e esta audiencia, es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Defensa Privada J.G.R.; quien expone: Me adhiero a lo expuesto por mi colega, así mismo me permito lo siguiente; cuando el accionante ratifica su escrito de apelación; dice así, Quien suscribe Edwinkarl G. M.L.; actuando en mi carácter de Fiscal Aux. 51 del ministerio público del área Metropolitana de Caracas con competencia plena para actuar en el Estado Carabobo; según comunicación DFGR-VFGR-DGAP-DPDF-05-AG-6515-09; de fecha 02-06-2009; emanada del despacho de la fiscalia General del ministerio público; pues nos encontramos en el estado Aragua, el fiscal alega en esta audiencia que nosotros no tenemos cualidad, y entonces si el fiscal comisionado que no es el mismo que aparece mencionado; para actuar en el Estado Carabobo; entonces vale decir; recordemos que todos tenemos una jurisdicción, habría que observar con respecto a la autorización del Fiscal General, cuando dice Estado Carabobo. Entiendo las exposiciones realizadas por el Ministerio Público; el no sabe porque no estuvo en el desenvolvimiento de esta causa, ni del juicio; no existe en las actuaciones un comunicado donde haya sido comisionado el doctor aquí presente para actuar en esta causa, por lo que considero debe ser declarado sin lugar; su solicitud. En este acto solicita la nulidad; ya que según el no estamos juramentados; porque no manifestó eso en su escrito de apelación; eso no lo menciono; ratifico mi escrito consignado y de igual forma solicito se admita mi escrito. Es el Ministerio público quien debe demostrar el hecho sucedido. La sentencia se realizo de una manera concatenada, esa conclusión a lo que llevo esta honorable Juez, fue la que correspondía; ya que tanta las declaraciones, como los testigos, fueron concatenados durante la celebración del juicio; cabe destacar que la Juez si adminículo las pruebas. El doctor Fiscal aquí presente no tiene solo una denuncia, por falta de motivación en la sentencia; tenia otra la cual señala como inmotivada e incongruente, cabe descara que al ejercer este recurso las partes tienen que indicar el punto el cual van a atacar, simplemente es una manera vulgar de interponer un recurso, solicita estudie y analice hacer un llamado de atención ya que la misma ha sido de manera general, ciudadanos jueces como decir que no se hizo el trabajo de defensor, fui juramentado, de igual forma actuamos en conjunto y fue bien representada, se pudo demostrar que los ciudadanos fueron victimas de los funcionarios; es por lo que esta defensa solicita estudien y analicen cada una de las actuaciones y recordemos que realmente mis representados de haberse visto mal defendido, me hubiesen cambiado, por ello solicitamos se ratifique la decisión donde acuerdan la L.P. de nuestros representados; es todo. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: A.J.O.D.M.; Ellos siempre han sido mis abogados defensores; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: A.J.M.O.; ellos siempre han sido nuestros abogados; es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: RÍOS SALAS MAIKER RAFAEL; Ellos son nuestros abogados, no hemos tenido mas abogados ellos han sido desde el principio; es todo” Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto, siendo las (12:30 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia.

SEXTO

RESOLUCION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR EL FISCAL VIGESIMO QUINTO (25°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la solicitud de nulidad formulada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.M.P., en el inicio de la Audiencia Oral y Pública, en la cual solicita que esta Corte de Apelaciones declare la Nulidad del Juicio Oral y Público y se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar por cuanto los Abogados J.G.R., M.B. y Tosca Iliada Machado no fueron debidamente juramentados.

Revisadas las actas del expediente se observa que al folio sesenta y nueve (69) de la pieza uno (01) cursa escrito en donde los acusados MAGALLANES OCHOA A.J. Y MAIKEL R.R.S. designan como sus abogados defensores a las abogadas M.S.B.A. y Tosca Iliada Machado Mendez, de igual forma se evidencia al folio ochenta y seis (86) igualmente de la pieza uno (01) que cursa acta de fecha 27-08-08 mediante la cual fueron juramentadas las abogadas: M.S.B.A. y Tosca Iliada Machado Mendez, como defensoras privadas de los ciudadanos MAGALLANES OCHOA A.J. y MAIKEL R.R.S. por ante el Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual transcrita establece:

“…en el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua las ciudadanas ABG. BARRIOS ACOSTA M.S. Y ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 62.648 y 52.147; respectivamente con domicilio procesal en la Avenida Centro de Especialidades Calicanto, calle L.A. c/c Avenida 19 de Abril, piso 1, oficina 101, Maracay, estado Aragua, en virtud del nombramiento efectuado por los imputados MAGALLANES OCHO A.J. Y MAIKER R.R.S., Titulares de la cedula de identidad Nros. 12.994.214 y 16.205.649; respectivamente, para asistirlo y representarlo en la causa 7C- 11603-08, nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Encontrándose presentes las precitadas Profesionales del Derecho, quienes exponen: “aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo…”

En este mismo orden del folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza (01) de la referida causa, cursa acta de Audiencia Preliminar la cual transcrita establece:

…En el día de hoy, VIERNES TRES (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p. m.), luego de una hora de espera a la fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa signada con el Nro. 7C-11.603-08; Estando presente la Juez ABOG. M.G., la Secretaria CRISTINA CASTILLO ARAUJO y el Alguacil de Sala, se procedió a verificar la presencia del Fiscal Décima Novena del Ministerio Público ABG. A.P.F., la Defensora Privada ABG. TOSCA ILIADA MACHADO Y M.B., los imputados A.J.O., A.J.M. Y MAIKEL R.R.S.. Acto seguido se procedió conforme a lo estatuido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 19° del Ministerio Público, quien expuso: "Siendo la oportunidad legal correspondiente ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de Acusación presentado en fecha 15/09/2008 contra los ciudadanos A.J.O., A.J.M. Y MAIKEL R.R.S., narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que originan el presente proceso penal, presentó los fundamentos de la acusación; calificó el delito como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; seguidamente explanó los medios de pruebas; señalando la necesidad y pertinencia de cada una para ser evacuadas en Juicio Oral y Público; por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total del escrito acusatorio y de los medios probatorios, solicito el enjuiciamiento y condena de los imputados ampliamente identificado y la apertura a Juicio; es todo". Seguidamente la Juez de Control pasa a imponer al imputado de sus derechos contenidos en los Artículos 49 Ordinales Io y 5o de la Constitución de la República y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas desde el Artículo 40 al 46 Ejusdem, al igual que del contenido del Artículo 376 Ejusdem referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.O., titular de la cédula de identidad Nro.4.232.647, quién expuso: "cedo la palabra a mi abogado, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.M. titular de la cédula de identidad Nro. 12.994.214, quién expuso: "cedo la palabra a mi abogado, es todo" Seguidamente se le cede la palabra al imputado MAIKEL R.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.649, quién expuso: "cedo la palabra, es todo" A continuación la Representante de la Defensa Privada ABG. TOSCA ILIADA MACHADO, previa juramentación, exponen: "Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 25-09-08, en el cual hago descargos a la acusación fiscal y opongo excepciones, conforme a lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i, por incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Solicito el sobreseimiento de la causa por no poder ser atribuible el hecho a mis patrocinados. Pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de no ser posible solicito un cambio de sitio de reclusión para la ciudadana A.M.. Así mismo solicito se acuerde el traslado de la imputada A.J.O.D.M. para el CDI de San Jacinto, con el objeto que le sea practicado un chequeo médico. De ser aperturado el juicio oral y público me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo". Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Público contesta las excepciones opuestas por la defensa, en los siguientes términos: Solicito sean declaradas las excepciones opuestas por la defensa ya que la acción se propuso de forma legal, existían los elementos suficientes para proceder a realizar el allanamiento. Solicito sea admitido en todas sus partes la acusación por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp. Oídas como han sido las partes, este Tribunal Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: este Tribunal observa que el escrito acusatorio cumple con las formalidades señalada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es por ello que se declara sin lugar la excepción opuesta y se pasa a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SEGUNDO: se admiten los fundamentos de la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público vista su licitud y pertinencia para ser debatidas en Audiencia Oral y Pública, siendo comunes las pruebas a la Defensa Privada. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se mantiene la Medida Privativa de Libertad en los términos dictados, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su dictamen, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda dictar auto de apertura a Audiencia Oral y Público, con esta misma fecha. QUINTO: se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Se acuerda el traslado de la imputada A.J.O. al CDI de san jacinto, para que le sea practicada evaluación médica. Remítanse las actuaciones por Secretaría en su oportunidad de confornidad con lo establecido en el artículo 331 del Código…

Es así como se observa que los imputados MAGALLANES OCHOA A.J. y MAIKEL R.R.S. designaron como sus defensores a las profesionales del derecho Abgs. M.S.B.A. y Tosca Iliada Machado Mendez, siendo que las mencionadas abogadas prestaron el juramento de Ley ante el Tribunal 10° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-08-08.

En lo que respecta a la acusada A.J.O. en la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, acta que riela desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio ciento cuarenta (140) de la primera pieza (01) de la presente causa, al Juez imponerla del precepto constitucional manifestó:

…Seguidamente se le cede la palabra al imputado A.J.O., titular de la cédula de identidad Nro.4.232.647, quién expuso: "cedo la palabra a mi abogado, es todo…

Luego de lo manifestado por la acusada, la Defensa Abg. Tosca Iliada Machado previa juramentación expone:

…A continuación la Representante de la Defensa Privada ABG. TOSCA ILIADA MACHADO, previa juramentación, exponen: "Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito presentado en fecha 25-09-08, en el cual hago descargos a la acusación fiscal y opongo excepciones, conforme a lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i, por incumplimiento de requisitos para intentar la acción. Solicito el sobreseimiento de la causa por no poder ser atribuible el hecho a mis patrocinados. Pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de no ser posible solicito un cambio de sitio de reclusión para la ciudadana A.M.. Así mismo solicito se acuerde el traslado de la imputada A.J.O.D.M. para el CDI de San Jacinto, con el objeto que le sea practicado un chequeo médico. De ser aperturado el juicio oral y público me adhiero a la comunidad de la prueba. Es todo". Acto seguido el fiscal 19° del Ministerio Público contesta las excepciones opuestas por la defensa, en los siguientes términos: Solicito sean declaradas las excepciones opuestas por la defensa ya que la acción se propuso de forma legal, existían los elementos suficientes para proceder a realizar el allanamiento. Solicito sea admitido en todas sus partes la acusación por reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del copp…

Por su parte el Tribunal en su pronunciamiento emitió en esta misma fecha en el punto sexto:

…SEXTO: Se acuerda el traslado de la imputada A.J.O. al CDI de san jacinto, para que le sea practicada evaluación médica…

Del folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) de la tercera pieza (03) cursa escrito de contestación de la apelación presentado por las abogadas Tosca Iliada Machado y M.S.B.A., en el carácter de defensoras de la acusada A.J.O.D.M. Y A.J.M.O.

Es así como concluye esta alzada que en la Audiencia Preliminar la acusada A.J.O., nombro como su defensora a la ABG. TOSCA ILIADA MACHADO, quien fue debidamente juramentada y a partir de ese momento ha representado los derechos e intereses de la acusada en el presente juicio.

En lo que respecta al Abg. J.G.R., al folio doscientos (200) de la primera pieza (01), se evidencia que riela escrito interpuesto por el acusado MAYKEL R.R.S., mediante el cual designa como su abogado defensor al ciudadano ABG. J.G.R., quien manifestó en el referido escrito aceptar y cumplir cabalmente las labores encomendadas en su persona.

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones el Abg. J.R. presto el debido juramento de Ley.

De vital importancia es la sentencia nro. 160 de fecha 25-03-09 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares la cual parcialmente transcrita establece:

…Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala observó un vicio de orden público que produce la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por violación del principio de la doble instancia judicial, establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., principio que posee jerarquía constitucional según el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental. El señalado vicio se concretó de la manera siguiente: …

…Consta en el acta del debate inserta en el folio 19 de la tercera pieza del expediente que el abogado J.C.H.S., acudió una vez más al llamado del tribunal y cumpliendo diligentemente con la designación hecha por el imputado, estuvo presente a los fines de ejercer efectivamente su defensa y lo demostró durante todo el juicio al argumentar las razones para diferir de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, interrogar a los testigos y a los expertos, denunciar la omisión de la práctica de la experticia de análisis de trazas de disparos (ATD) prueba que resultaba indispensable para demostrar que su defendido disparó un arma de fuego, en fin, al desarrollar todas las peticiones propias de una defensa…

El interés y el empeño del abogado J.C.H.S., en velar por los derechos del acusado se reflejó una vez en la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación ante el tribunal de juicio y en el lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado escrito cursa del folio 48 al 53 de la tercera pieza del expediente.

Aunado a ello, no existe en el expediente manifestación alguna del imputado relacionada con la falta de diligencia de su abogado defensor, ciudadano J.C.H.S..

En consecuencia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, debió considerar que durante el proceso incoado en contra del ciudadano J.C. SARLANGER ANDRADE, se llevaron a cabo distintos actos de trascendencia procesal, durante los cuales, el imputado estuvo representado por su abogado y donde se ejerció plenamente el derecho a la defensa, por lo que debió (en este caso en particular y por las razones que han quedado expresadas) otorgarle legitimidad al recurrente y proceder a la admisión del recurso de apelación propuesto, mucho más cuando se ejerció dicho recurso contra una sentencia condenatoria, donde evidentemente se causa un gravamen irreparable al acusado, en resguardo de los derechos y garantías consagradas en el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la doble instancia judicial, establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC. Rica…”

…Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal anula la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.S., defensor privado del acusado y le ordena a la referida instancia judicial admitir y resolver el fondo del mismo, para garantizar así el principio a la doble instancia a favor del acusado, establecido en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J. deC.R. y que ha sido reconocido constitucionalmente por la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

Es así como en el presente caso si bien es cierto el Abg. J.G.R. no prestó el Juramento de Ley en la oportunidad de su designación, igualmente se evidencia que el profesional del derecho en el desarrollo del juicio ha representado al acusado MAIKEL R.R.S. y ha ejercido su derecho a la defensa dentro de los parámetros legales y constitucionales, en razón de lo cual con la juramentación realizada ante este Órgano Jurisdiccional se ha cumplido con la formalidad legal necesaria, siendo inoficioso una reposición por este motivo. Por esta razón se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.M.P..

SEPTIMO

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMO PRIMERO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (51°), ABG. EDWINKARL PATIÑO.

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y los escritos de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwinkarl Morales, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua, que el mismo hace mención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, falta de motivación de la sentencia.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según los recurrentes, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia, donde la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta (sic) forma”.

Conforme al Doctrinario T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado y

  4. por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Además, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que se deben contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

Al analizar la sentencia impugnada, observa la Sala, que el Tribunal para emitir el pronunciamiento de no culpabilidad, se fundó en:

Establecidos los delitos sobre los cuales verso la acusación manifestada por el Ministerio Público, en el presente caso al no con suficientes elementos que puedan señalar que los hoy acusados ocultaban la sustancia denominada Cocaina en la vivienda ubicada en la calle J.J Montesinos, N° 20 del Piñonal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, esta Juzgadora considera que la conducta asumida por los acusados A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAYKER RAFEAL RIOS SALAS, no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

En el presente caso, el dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento y los testigos de mismo, generaron dudas al Tribunal, al presentarse contradicciones evidentes en sus declaraciones, destacando entre ellas las deposiones de los dos testigos instrumentales que no pudieron corroborar las versiones policiales, resultando insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en atención al delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de los testigos instrumentales del procedimiento, que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable los testigos señalaron que al momento de llegar a la vivienda ya se encontraba un grupo considerable de funcionarios policiales, que fueron guiados por los funcionarios actuantes directo a la aéreas de la vivienda donde se encontraron los hallazgos, tal y como se evidencia en sus declaraciones: Testigos instrumentales:

• H.O.S., manifestó: "Cuando los policías lo llevan a la casa había otros funcionarios. Contesto: otros policías estaban adentro, yo no vi cuando rompieron la puerta. Cuando llega a la residencia cuantos funcionarios se encontraban adentro. Contesto: como quince calculando como quince agentes. Cuando usted llega con los funcionarios, pudo apreciar los funcionarios estaban adentro. Contesto: todos los funcionarios estaban adentro. Cuando llegan los funcionarios estaban adentro. Contesto: si estaban. Ese procedimiento se hizo justamente cuando usted llegó. Contesto: No."

• L.M.R., quien señalo: "Cuándo usted ingreso ya los funcionarios estaban adentro. Contesto: Si. Quién paso primero. Contesto: Ellos estaban adentro cuando lo vi. Cuántos entraron. Contesto: Cuatro o cinco, a mi me dejaron en la camioneta, después de testigo fue que me pasaron para dentro de la casa. Ya habían funcionarios cuando llegaron. Contesto: Si ya habían como dos o tres. Cómo llegaron los que estaban antes. Contesto: No se, allí habían motos y patrullas

En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló: "... Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un culpabilidad..."; en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos.

Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Tráfico de Estupefacientes, se señaló "...establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona..."; y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún más explícita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala: "... Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga...".

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que: "...la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...". Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano..., quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada.. .Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo... Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones..." (Omisis, fin de la cita).

Por lo que en el presente caso las testimoniales de los funcionan aprehensores, no corroboradas en cuanto al punto controvertido del hallazgo d presunta droga por el testimonio de los testigos instrumentales, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal de los acusados en lo relativo al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por no poderse establecer la relación fáctica entre estos y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar la culpabilidad.

Fue evidente las contradicciones en las testimoniales de los funcionarios policiales y los testigos instrumentales, lo que crea una duda razonable para esta juzgadora; Por lo tanto, en virtud de la duda razonable y por no haberse logrado la prueba, más allá de dicha duda, de una responsabilidad directa por parte de los acusados, la absolución no parece ser una solución arbitraria ni injusta, sino definitivamente la más adecuada.

Por lo tanto considera esta Juzgadora Unipersonal que no existen pruebas suficientes, tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación de los acusados A.J.O.D.M., A.J.M.O. y MAIKEL R.R.S. y que el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en La Constitución Bolivariana de Venezuela que favorece a los acusados

.

De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida no cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que la recurrida, se limitó a transcribir lo sostenido por cada órgano de prueba, y afirmando “ … se le da pleno valor probatorio…”; entonces, si existen testigos de cargo y de descargo respecto del mismo hecho controvertido, como es posible que sin una actividad valorativa sustentada en el razonamiento humano y con apoyo en la sana crítica, pueda establecerse una duda razonable, cuando ni siquiera se estableció el hecho que dio por acreditado, conforme lo exige el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el juzgador, debe iniciar su función jurisdiccional desde los hechos admitidos por las partes y del hecho notorio, cuales no constituyen los hechos controvertidos, y respecto de estos es que versará la actividad de juzgamiento para determinar el hecho acreditado, con base a la sana crítica.

En el caso bajo análisis, la decisión recurrida optó por utilizar la vieja fórmula, ya superada, “de plena prueba”, propio del sistema tarifado, para establecer la duda razonable, silenciando el argumento razonado por la cual concluyó en tal silogismo judicial, esto es, aplicó el sistema de íntima convicción, que le impidió establecer el hecho acreditado, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2010 y publicándose la sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 11 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados OCHOA A.J., MAGALLANES OCHOA A.J. y RIOS SALAS MAIKEL RAFAEL, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar realizada por el Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.A.M.P..

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWINKARL MORALES, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia ampliada para actuar en el Estado Aragua.

TERCERO

ANULA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del año 2010 y publicada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 11 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a los acusados OCHOA A.J., MAGALLANES OCHOA A.J. y RIOS SALAS MAIKEL RAFAEL, de la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

I.F.B.

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

CAUSA N° 1As:8234-10.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche.

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