Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13240

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.286, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V.V., A.C.M., D.S.R. y SIKIU URDANETA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 105.892, 117.332 y 130.381, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 39, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (86) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 588 dictada en fecha 13 de julio de 2009 por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Señala, que “[ingresó] a la Alcaldía de Maracaibo el 01-02-2005, en el cargo de Asesora Legal, el cual [ejerció] en la Comisión de Ejidos y Bienes Propios del Municipio del Concejo Municipal de Maracaibo”.

Narra, que “En fecha 01 de Noviembre del 2005 [ingresó] a la Dirección de Tierras de la Alcaldía de Maracaibo, [desempeñándose] en el cargo de Analista Legal”.

Relata, que “En fecha 20-03-2006, [fue] transferida a la Dirección de Catastro, adscrita a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, con el mismo cargo, a partir de febrero del año 2006, [fue] designada Analista Legal I”.

Informa, que “En fecha 02-04-2009, [fue] designada Abogada del Departamento Legal de OMPU”.

Expresa, que “…el 23 de Julio del 2009, [encontrándose] en la Oficina de la Asesoría Legal de OMPU, [fue] llamada por la Jefa de Recursos Humano del Centro de Procesamiento U.d.M.M. (OMPU) TSU M.L.F., quien [se] comunicó en su oficina que estaba destituida, que debía ir al Edificio de la Alcaldía en el centro para que [le] informaran de [su] situación, el lunes 27-07-2009, [le] [presentó] en la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, en donde [le] informaron que debía [ponerse] a disposición de personal, cumpliendo horario hasta que se bajaran las instrucciones sobre [su] situación, lo cual [cumplió] hasta que en fecha 31-08-09, [le] hicieron firmar la Resolución N° 588 (…) en la cual se [la] destituía exponiendo que [su] cargo es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no es cierta, pues es el cargo de Analista Legal I es un cargo de carrera, incluido en la nómina de Empleados de la Alcaldía de Maracaibo ”.

Alega, que “…los funcionario de libre nombramiento y remoción son claramente definidos, así el Art. 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica cúales(sic) cargos están incluidos dentro de esta calificación, igualmente el Decreto 186 emitidos por la Alcaldía de Maracaibo, el cual delimita los funcionarios a incluirse en la Nómina Directiva, tomando en consideración lo expuesto ut supra, debe entenderse que los funcionarios, cuya calificación no se establezca mediante disposición expresa, deben considerarse como funcionarios de carrera, según lo establece el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita “A.C. en lo que respecta a [su] estabilidad laboral, por cuando ha sido violado [su] derecho al trabajo, consagrado en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) la nulidad del acto administrativo plasmado en la Resolución N° 588, mediante la cual [fue] destituida, debiendo ser reincorporada de inmediato a [su] sitio de trabajo, es decir, a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), poder(sic) ejercer [sus] funciones en el cargo de Asistente Legal I”.

Asimismo solicita, el pago de los salarios caídos, el pago de fideicomiso, el pago de cesta tickets, el pago de las vacaciones anuales del 2009, y por último la cancelación de las utilidades del año 2009.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada A.C.M.B., obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…el Alcalde si está facultado para delegar atribuciones que fueron otorgados mediante ley. Razón por la cual, la ciudadana Econ, T.P.L., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, según consta en Resolución No. 019 de fecha 03/12/2009, es la autoridad competente para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de sus entes desconcentrados y descentralizados, según consta en Decreto delegatorio No. 004, publicado en Gaceta Municipal No. 018-2009 de fecha 07/01/2009. En consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 281 de fecha 26/03/2009, solicitada por la Querellante”.

Que “…el cargo de ASESORA LEGAL (E) que venía ejerciendo la querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios y terceros que acudían a la Oficina Municipal de Planificación Urbana”.

Que “…las funciones propias inherentes al cargo de ASESORA LEGAL, lo califica como un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación y confidencialidad, y por así establecerlo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que “…habiéndose verificado claramente en el acto administrativo de remoción las funciones que ejercía la querellante y siendo que su desempeño es de un cargo de confianza, la misma no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina, por lo tanto, no existe violación al debido proceso dado que esta es la manera de remover a esta clase de funcionarios”.

Que “…la querellante en su libelo de demanda, asevera que en la Resolución antes descrita fue REMOVIDA Y RETIRADA del cargo de ASESORA LEGAL, situación esta totalmente incierta, por cuanto si bien es cierto que la ciudadana DAYMER TORRES, por las razones legales suficientemente señaladas fue removida de su cargo, no es menos cierto que la querellante sigue ACTIVA en la nómina de empleados de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la recurrente nunca se apersonó a la Dirección de Personal en los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Resolución, para realizar las gestiones de su correspondiente reubicación, las cuales resultaron infructuosas tal y como se evidencia en el expediente administrativo…”.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

1.1) Original de oficio S/N de fecha 17 de marzo de 2006, suscrito por el Abg. A.B., en su condición de Intendente U.d.M.M., a través del cual le informa a la ciudadana M.E.O. que “…será TRANSFERIDA a la Dirección de Catastro, desempeñando el cargo de Analista Legal”. (folio 03)

1.2) Original de oficio S/N de fecha 02 de abril de 2009, suscrito por el Ing. E.P.G., en su condición de Intendente U.d.M.M., por medio del cual le informa a la ciudadana M.E.O. que “…ha sido designada como Abogada del Departamento de Legal de la Dirección de OMPU, para cumplir funciones bajo la Supervisión de la Abog. María Gracia Anciani”. (folio 04)

1.3) Original de “RESOLUCIÓN N° 588” expedida en fecha 13 de julio de 2009, por el Alcalde del Municipio, por medio de la cual se resolvió “Remover a la ciudadana M.E.O.G., titular de la cédula de identidad No- 9.751.980, del cargo de ANALISTA LEGAL I, el cual viene ejerciendo desde el día 06 de abril de 2005”. (folio 05-06).

Con lo que respecta a las documentales que anteceden, éstas constituyen documentos públicos administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

1.4) “Recibo de Pago” de fecha 10/03/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 01/03/05 al 15/03/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 07).

1.5) “Recibo de Pago” de fecha 29/03/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 16/03/05 al 31/03/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 08).

1.6) “Recibo de Pago” de fecha 15/05/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 01/05/05 al 15/05/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 09).

1.7) “Recibo de Pago” de fecha 26/05/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 16/05/05 al 31/05/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 10).

1.8) “Recibo de Pago” de fecha 31/05/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 16/05/05 al 31/05/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 11).

1.9) “Recibo de Pago” de fecha 09/06/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 01/06/05 al 15/06/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 12).

1.10) “Recibo de Pago” de fecha 01/07/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 16/06/05 al 30/06/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 13).

1.11) “Recibo de Pago” de fecha 11/07/05 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, correspondiente al periodo comprendido del 01/07/05 al 15/07/05, del cual se desprende que la ciudadana M.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ASESOR”. (folio 14).

1.12) “Recibo de Pago” de fecha 30/06/08 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se desprende que la ciudadana M.O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ANALISTA LEGAL I” y que su fecha de ingreso es “01/02/2005” (folio 15).

1.13) “Recibo de Pago” de fecha 30/06/08 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se desprende que la ciudadana M.O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ANALISTA LEGAL I” y que su fecha de ingreso es “01/02/2005”. (folio 15).

1.14) “Recibo de Pago” de fecha 15/07/08 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se desprende que la ciudadana M.O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ANALISTA LEGAL I”. (folio 16).

1.15) “Recibo de Pago” de fecha 15/06/08 emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, del cual se desprende que la ciudadana M.O.G., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, desempeñaba el cargo de “ANALISTA LEGAL I”. (folio 16).

Vistas las anteriores documentales, éste Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

1.16) Original de constancia expedida por el Soc. W.S., en su carácter de Sub - Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 01 de marzo de 2006, a través de la cual certifica que “…la ciudadana: M.E. OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.751.980, presta sus servicios a la municipalidad como ANALISTA LEGAL (CONTRATADA) adscrita a la DIRECCIÓN DE CATASTRO con una jornada laboral de tiempo completo, devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,oo) Mensuales, con fecha de ingreso 01-11-2005”. (folio 17)

1.17) Original de constancia expedida por el Soc. W.S., en su carácter de Sub - Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 26 de septiembre de 2008, a través de la cual certifica que “…la ciudadana: M.E. OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.751.980, presta sus servicios a la municipalidad como ANALISTA LEGAL I adscrita a PLANES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE PERSONAL con una jornada laboral de tiempo completo, devengando un sueldo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.500,oo) Mensuales, con fecha de ingreso 01-02-2005”. (folio 18)

1.18) Original de constancia expedida por el Soc. W.S., en su carácter de Sub - Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 26 de septiembre de 2008, a través de la cual certifica que “…la ciudadana: M.E. OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.751.980, presta sus servicios a la municipalidad como ANALISTA LEGAL I adscrita a PLANES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE PERSONAL con una jornada laboral de tiempo completo, devengando un sueldo de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, MAS DIEZ BOLIVARES FUERTES DE P.P.H. (BsF. 1.950,oo + 10,oo P.P.H.) Mensuales, con fecha de ingreso 01-02-2005”. (folio 19)

1.19) Original de constancia expedida por el Soc. W.S., en su carácter de Sub - Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 28 de Abril de 2009, a través de la cual certifica que “…la ciudadana: M.E. OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.751.980, presta sus servicios a la municipalidad como ANALISTA LEGAL I adscrita a PLANES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE PERSONAL con una jornada laboral de tiempo completo, devengando un sueldo de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, MAS DIEZ BOLIVARES DE P.P.H. (BsF. 2.184,oo + 10,oo P.P.H.) Mensuales, con fecha de ingreso 01-02-2005”. (folio 20)

1.20) Original de constancia expedida por la Econ. T.P.M., en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo en fecha 10 de julio de 2009, a través de la cual certifica que “…la ciudadana: M.E. OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.751.980, presta sus servicios a la municipalidad como ANALISTA LEGAL I adscrita a PLANES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE PERSONAL con una jornada laboral de tiempo completo, devengando un sueldo de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, MAS DIEZ BOLIVARES DE P.P.H. (BsF. 2.184,oo + 10,oo P.P.H.) Mensuales, con fecha de ingreso 01-02-2005”. (folio 21)

En lo atinente a los instrumentos identificados en los numerales que anteceden, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

2) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Gaceta Oficial No. 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, contentivo del Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública.

Pretende la parte actora con la referida documental, que se aplique por analogía las funciones establecidas para el cargo de Abogado I en el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública, a las funciones del cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo; por cuanto “…establece para el cargo de Abogado I las mismas funciones que era para el cargo de Analista Legal I, que era el ejercido por [ella] en el OMPU”.

En tal sentido, se precisa que el Juez al administrar justicia, debe hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que los medios de prueba que se utilicen permitan que el juez disponga de la verdad para su decisión, en este sentido, conviene que tales medios resulten idóneos para tal cometido, en virtud de lo cual al constatar que el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo, este Juzgado desecha el referido medio probatorio.

3) Promovió prueba de inspección judicial.

Al respecto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver por cuanto el referido medio probatorio fue declarado inadmible mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010.

4) Promovió y produjo organigrama del centro de Procesamiento U.d.M.M. (CPU).

Con lo que respecta al mencionado medio probatorio, éste Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

5) Promovió y produjo “SOLICITUD DE VACACIONES” por medio de la cual se lee “…que la ciudadana: M.E.O.G., C.I. 9.751.980, quien se de(sic) desempeña en el DPTO. LEGAL, de la Dirección de Catastro como Analista Legal I, disfrutara de 7 días de sus Vacaciones correspondientes al Periodo Vacacional 2008, a partir del día 26 de Marzo de 2009, hasta el día 03 de Abril de 2009, reincorporándose a sus funciones el día 06 de Abril de 2009, quedando pendiente por disfrutar 10 días del periodo vacacional 2008 y el periodo vacacional 2009 completo”

La anterior documental constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

6) Promovió y produjo formato impreso de sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2009.

7) Promovió y produjo formato impreso de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 02 de octubre de 2008.

8) Promovió y produjo formato impreso de extracto de sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

En cuanto a los referidos medios probatorios, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver por cuanto los referidos medios probatorios fueron declarados inadmisibles mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010.

Por otro lado se destaca, que la representación judicial del ente querellado, promovió el siguiente medio probatorio:

9) Promovió copia certificada de manuscrito de fecha 18 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana M.E.O., en donde hace una descripción del Cargo de Asesora de la Comisión de Ejidos y Bienes Propios del Concejo Municipal.

10) Promovió copia certificada de Formato de Descripción de Tareas de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana M.E.O., en donde hace una descripción de Cargo de Abogada de la Dirección de Tierras,

11) Promovió copia certificada de Resolución No. 588 de fecha 13 de julio de 2009, en donde se resuelve remover y retirar del cargo de Abogada a la querellante M.E.O..

En cuanto a los referidos medios probatorios, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver por cuanto los referidos medios probatorios fueron declarados inadmisibles mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010.

12) Promovió y produjo copia simple de Decreto No. 186 de fecha 04 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Municipal el día 09 de diciembre de 2002.

Con lo que respecta al mencionado medio probatorio, éste Tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

Por último, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de mayo de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Maracaibo, consignó expediente administrativo de la ciudadana querellante. En tal sentido, visto que el expediente administrativo, constituye documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en lo artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

IV

PUNTO PREVIO:

Alegó como punto previo la representación judicial del municipio querellado, la inadmisibilidad de la querellada incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia.

En tal sentido indicó que “…la pretensión de nulidad de acto administrativo y a.c. que se pretende ventilar en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, ya que como señala la accionante en el propio discurso alegatorio contenido en el libelo…”.

Al respecto, se observa del escrito libelar lo siguiente:

Ahora bien, mediante la presente ejerzo de conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Funcionarial siendo mis pretensiones las siguientes:

Solicito A.C. en lo que respecta a mi estabilidad laboral, por cuanto ha sido violado [su] derecho al trabajo, consagrado en el Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del acto administrativo plasmado en la Resolución N° 588, mediante la cual fui destituida, de, debiendo ser reincorporada de inmediato a mi sitio de trabajo, es decir, a la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), poder ejercer mis funciones en el cargo de Analista Legal I

.

De la anterior transcripción, se desprende que la parte actora ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c..

Así las cosas, considera quien suscribe destacar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre A.d.D. y Garantías constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

Del artículo en referencia, se colige claramente que la acción de a.c. puede ser ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo, ejercido de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

En acatamiento a la doctrina mencionada, este Juzgado concluyó que la pretensión de amparo ejercida por la actora resistía un carácter accesorio de la acción principal, razón por la cual que en fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado declaró “IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la ciudadana M.E. OCHOA”.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado desestima la causal de inadmisibilidad opuesta por la representación judicial del municipio Maracaibo. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa:

Constituye un hecho no controvertido entre las partes y suficientemente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la ciudadana M.E.O. prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, pero la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el argumento esgrimido por la querellante respecto a que el cargo que desempeñaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; adicionando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el hecho de que “el cargo de ANALISTA LEGAL I, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente en el grado de confianza, compromiso, identificaron, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios y terceros que el mismo ostenta”

En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Analista Legal es de confianza, por cuanto “cumplía las siguientes funciones: Emitir proyecto de Resoluciones, realizar reinspecciones si es necesario para poder emitir decisión, asesorar legalmente al equipo de (ingenieros y arquitectos en materia legal en los proyectos que presentan), citaciones planificadas en cada parroquia, sustancia e instruir expediente, estudiar y elaborar los actos administrativos, lo que no es posible hacer sin el alto grado de confianza que la naturaleza de sus funciones implica y por el acceso permanente a información confidencial, todo lo cual califica al cargo como de confianza y por consecuencia de libre nombramiento y remoción…”. (Subrayado de este Juzgado)

De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran el cargo como de confianza es “el alto grado de confianza que la naturaleza de sus funciones implica y por el acceso permanente a información confidencial”.

Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

Precisado lo anterior, se observa que no riela en el expediente la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo de Analista Legal I, a saber, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo; razón por la cual se destaca que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, podría ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo.

En tal sentido, corresponde a este Juzgado determinar, conforme a la documentación cursante en autos, si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la querellante para el momento de su remoción, era de de confianza, y al respecto se observa lo siguiente:

Discurre al folio ciento once (111), cuadro de descripción de tareas correspondiente al formato de evaluaciones de empleados que laboran en el Centro de Procesamiento U.d.M.M. (C.P.U), correspondiente al “proceso evaluatorio año 2.006”, donde se aprecian que las funciones actividades o tareas realizadas por la ciudadana querellante en el ejercicio del cargo de Analista Legal, son las siguientes:

1.- Realizar estudio de las cadenas documentales para el otorgamiento del plano de mensura.

2.- Verificar en el registro el titular de la mensura.

3.- Realizar cadenas documentales sobre inmuebles de interés para la Corporación.

4.- Trabajar en conjunto con otros departamentos de esta Dirección para dar respuesta a solicitudes de los particulares.

5.- En ocasión para mayor claridad de algún asunto pendiente se realizan inspecciones en sitio.

6.- Atender a los particulares con motivo de las actividades propias del departamento legal brindándoles asesoría.

7.- Realizar los informes inherentes a los estudios documentales realizados por esta asesoría.

8.- Dar respuesta a la Dirección sobre comunicaciones introducidas por los particulares

De lo anterior se evidencia, que la hoy querellante no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de los directores. Así se establece.

En este mismo contexto, en cuanto al argumento esbozado por la representación del Municipio Maracaibo, referido a que el artículo 5 del Decreto No. 186 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, preceptúa el cargo ostentado por la ciudadana M.O. –Analista Legal I- como un cargo de confianza, se observa lo siguiente:

El referido artículo establece:

No estarán incluidos en la nómina directiva aquellos cargos como asistentes ejecutivos en la direcciones, secretarios privados de las direcciones, abogados consultores y asesores de las direcciones, coordinadores, promotores, periodistas, economistas, auditores y asesores no incluidos en la nómina directiva mediante resolución del Alcalde bajo las limitaciones establecidas en el artículo 6, así como cualquier otro personal que, aun siendo de máxima confianza, no reúna las condiciones establecidas en este decreto

Del artículo en referencia, se observa que los abogados consultores y asesores de las direcciones, son cargos de “máxima confianza”; sin embargo, el cargo ejercido por la querellante -Analista Legal I- no se subsume en los supuestos enunciados en la norma citada, pues, la ciudadana M.E.O. no se desempeñaba ni como abogada consultora ni como asesora legal de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU) del Municipio Maracaibo.

Lo anterior, deja en evidencia la improcedencia de la interpretación extensiva realizada por la representación judicial de la demandada del artículo in comento, por cuanto afirmar que el cargo de Analista Legal I es un cargo de confianza en virtud de que lo debe ejercer un profesional del Derecho, sería afirmar que todos los cargos que deban ser ejercidos por abogados en la Alcaldía del Municipio Maracaibo son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 186 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002; interpretación ésta que resulta indudablemente contrario a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, y visto la Administración no logró demostrar que las funciones ejercidas por la funcionaria afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, es decir, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Analista Legal sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración; resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución No. 588 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho Así se declara.

No obstante a la declaratoria anterior, y en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión, se observa que la querellada alegó en su escrito de contestación que la querellante “…no ingresó a la Administración Pública mediante concurso”.

En efecto, la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas procesales que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia algún nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionaria público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999.

Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que del expediente administrativo consignado por la representación judicial del municipio querellado, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008 (folios 104 - 143), no consta a través de cuál vía ingresó la querellante a la admisnitración, lo que hace nacer una presunción a favor de la misma sobre la existencia de un nombramiento o designación, mas aún cuando se desprende del propio escrito de contestación, específicamente del numeral 3 del capítulo intitulado “HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA” que la apoderada judicial del Municipio Maracaibo “…admite como un hecho cierto que la querellante en fecha 20 de marzo de 2.006 fue transferida a la Dirección de Catastro con el cargo de Analista Legal y que a partir de febrero de 2.006 fue designada Analista Legal I”; y al expresar el acto administrativo recurrido en su segundo considerando que la querellante “…fue designada en fecha abril 2005, para ocupar el cargo de ANALISTA LEGAL I DE LA OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), ente adscrito la Alcaldía de Maracaibo”. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que la ciudadana M.E.O. ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de cuatro (4) años y que cesó por Resolución N° 588 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo.

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículos 40 y 41) ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que se ha visto reforzada en la actualidad con la promulgación y sanción de la vigente Carta Magna que le dio rango constitucional, dejando sin efecto las diversas doctrinas judiciales que en el pasado permitían equiparar a los funcionarios públicos de carrera con aquellos que de forma irregular habían ingresado, una vez superado el periodo de prueba de ley (artículos 121 al 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), pues a pesar de que su ingreso no estaba ceñido estrictamente a las leyes, el desempeño funcionarial del sujeto resultaba cubierto de una apariencia de legalidad (doctrina del funcionario de hecho). Estos conceptos fueron desarrollados a fin de evitar el caos que pudiera producir el desconocimiento de la legalidad de los actos administrativos dictados por los funcionarios cuyos nombramientos estaban viciados y/o pudieran ser revocados por vicios, en aras de la seguridad jurídica y el interés colectivo (Ver, sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Nº 1.701, del 21 de diciembre de 2000).

A pesar que la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada y ya no es posible asimilar un funcionario público de carrera con otro cuyo ingreso fue irregular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2008-1596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nro: AP42-R-2007-000731, que estableció:

Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

(Negrillas del Tribunal).

En base al criterio transcrito, concluye ésta Juzgadora que la ciudadana M.E.O. no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Alcaldía del Municipio Maracaibo desde el 06 de abril febrero de 2005, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los cuatro años (4) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Analista Legal hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 ejusdem, previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.

En virtud de lo expuesto; resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante contenido en la Resolución No. 588 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solicitud relativa al pago de salarios caídos, vacaciones, fideicomiso, cesta ticktes y utilidades; el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Legal, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos; en consecuencia SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, o a otro de igual jerarquía para el cual cumpla con los requisitos; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

No obstante, al solicitar la querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, el pago vacaciones, fideicomiso, cesta ticktes y utilidades que le correspondan; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Tribunal y de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede acordarle a la querellante el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como aguinaldos, bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02118 de fecha 21 de julio de 2005). Así se declara.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.E.O. contra la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 588 de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana M.E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.751.980, al cargo de Analista Legal I de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones, aguinaldos y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo aquí ordenada.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 de fecha 22 de abril de 2009 (aplicable ratione temporis)-.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo una y veintisiete de la tarde (01:27 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 32.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13240

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