Decisión nº 19 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

PALO NEGRO

25 de Septiembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: OCHOA L.D.D.V. venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.003.196 y de este domicilio.

REPRESENTANTES: P.Z., Y.D. y M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-7.268.896, V-7.178.295 y V-9.436.833, en sus caracteres de Consejeras Principales del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua.

DEMANDADO: P.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.149 y con domicilio en la calle A.P. casa N- 40 sector 05 los hornos jurisdicción de la Parroquia San M.M.L.P.N.E.A.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

NIÑA:, XXX XXX, venezolana, de 07 año de edad y de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

CAUSA: 1086-07.-

NARRATIVA

I.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado, incoada por la ciudadana: OCHOA L.D.D.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.003.196, y domiciliada en la calle 02 casa Nro. 58, Sector los Hornos Jurisdicción de la Parroquia San Martín, Municipio Libertador, Estado Aragua, actuando en nombre y reclamo de los derechos de la niña: XXX XXX, de siete (07) años de edad, en fecha 05 de Junio de 2007; señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:

“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 14 de septiembre del 2006 se remite acta conciliatoria de Obligación Alimentaria del expediente Nº 118-06 por la Defensoria Municipal “Gonzalo E.D.P.” ubicada en este Municipio, para su Homologación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, firmadas luego de procedimiento conciliatorio por los ciudadanos: OCHOA L.D.D.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.003.196, residenciada en la calle 02 casa Nro. 58, Sector los Hornos Jurisdicción de la Parroquia San Martín, Municipio Libertador, Estado Aragua, y el ciudadano: P.F.M.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.149 residenciado en la calle A.P. casa Nro. 40, sector 05 Los Hornos jurisdicción de la Parroquia San M.M.L.P.N.E.A., con la finalidad de Garantizar “EL DERECHO A UN NIVEL DE V.A.” Artículo Nº 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de la niña: XXX XXX, de nacionalidad venezolana, de siete (07) años de edad, circunstancia por la cual se convoca a ambas partes en la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN llegaron a un Acuerdo Conciliatorio: PRIMERO: El ciudadano P.F.M.A., ya identificado, padre de la niña XXX XXX se comprometió a cumplir por concepto de Obligación Alimentaria el monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES(140.000,00) MENSUALES en EFECTIVO CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) en el mes de septiembre para GASTOS ESCOLARES y en el mes de diciembre aportara un monto adicional de 100% EN GASTOS NAVIDEÑOS que le entregará a la ciudadana: OCHOA L.D.D.V., madre de su hija, comprometido a realizar los AUMENTOS necesarios y oportunos del monto acordado. Anexó marcado con letra “A”.SEGUNDO: El día 26 de marzo del año 2.007, en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer la causa, ordena, formar expediente y le da curso legal asignándole el Nº 040-2.007.TERCERO: El día 26 de marzo del año 2.007, en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipio Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el Articulo Nº 315 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA la CONCILIACION, como sentencia. Anexó marcada con la letra “B”. CUARTO: La ciudadana OCHOA L.D.D.V., solicita el CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de la OBLIGACION ALIMENTARIA, ante su Despacho porque el ciudadano P.F.M.A.I. con la OBLIGACION ALIMENTARIA, manifestando además que no le alcanza, por lo que a su solicitud , se remite al C. deP. del Niño y del Adolescente con la finalidad que se solicite el CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, quien el día miércoles 23 de mayo de 2.007 apertura el Expediente Nº 188-07 por la Consejera de Protección Principal P.Z.O.. En virtud de los hechos narrados… acudimos ante su competente autoridad a los efectos de que se sirva iniciar el PROCEDIMIENTO JUDICIAL y Fije La Obligación Alimentaria (sic…)”

Anexó, junto con el libelo de la demanda, del folio cuatro (4) al nueve (09) copia simple de la homologación 040 2007,- folio diez (10) al once (11) solicitud de copias certificadas y auto que la acuerda.

II.-

Admitida la demanda en fecha: 25 de Junio del año 2007 –folios doce (12) y trece (13)-, y seguidos los trámites de la citación del demandado, se libró Boleta de Citación de fecha 25 de junio de 2007- folio catorce (14) - haciéndose finalmente efectiva en fecha 31-07-2007, según consta de diligencia suscrita por el que fuera alguacil de este Tribunal que corre inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa; se libró oficio Nº 422 de fecha 25 de junio de 2007 al Fiscal Superior del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección del Niño(a) y del Adolescente del Estado Aragua -folio quince (15)-, se dio apertura al acto conciliatorio de ley, en fecha y hora útil, llevándose a cabo el día 06 de agosto de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, sin que asistiera ninguna de las partes, por lo que el Juez de este Tribunal se le imposibilitó exhortar a las partes a la conciliación.-folio dieciocho (18)-.

Sigue al folio diecinueve (19), auto de este Tribunal de fecha 07 de Agosto del año 2007, el cual indica que el acto de contestación de la demanda llegó a su término, y se apertura el lapso para promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Se desprende del folio uno (01) al dos (2), auto de fecha 25 de junio del año 2007 acordando las medidas preventivas de protección en beneficio de la niña objeto de la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; del cual se desprende el oficio Nro. 423-2007, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SERAVIAN, con sede en el Avenida Dr. Montoya, Vía la Morita, Municipio F.L.A. delE.A., que corre al folio tres (03) y cuatro (4).

Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA extrema y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

AL FONDO

Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente; por lo que, al no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no de contestación a la demanda y que no aporte a los autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro M.T., dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta manera, quedan tácitamente reconocidos todos los hechos alegados por el padre actor tanto en la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2006, que corre al folio uno (01) y dos (02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, , que intentara la ciudadana: OCHOA L.D.D.V., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.003.196, y domiciliada en la calle 02 casa Nro. 58, Sector los Hornos, Jurisdicción de la Parroquia San Martín, Municipio Libertador, Estado Aragua, contra del ciudadano: P.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.149 y con domicilio en la calle A.P., casa Nro. 40, Sector 05, Los Hornos, Jurisdicción de la Parroquia San Martín, Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, padre de la niña XXX XXX, objeto de este derecho reclamado. En consecuencia, se condena demandado de autos, ciudadano: P.F.M.A. al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el treinta por ciento (30%) de su sueldo o salario mensual la cual será incrementada AUTOMÁTICAMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., que será deducido y retenido por la Institución patrona quien deberá calcularlo y remitirlo a este Tribunal, de FORMA INMEDIATA Y CONSECUTIVA en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana OCHOA L.D.D.V., garante de los derechos de la parte actora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.003.196, hasta que la niña cumpla su mayoría de edad 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, del veinte (30%) por ciento de su sueldo o salario devengado a los fines de cubrir lo relativo inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del veinte por ciento (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y estreno de fin de año. 4.- La retención del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente a la niña. 5.- La retención del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe la niña. 6.- La retención del Treinta (30%) por ciento de las Prestaciones Sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa. 7.- A incluir a la niña en el seguro privado (HCM) del que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a la niña, como hija del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, salud, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 10.- se le ordena a la empresa SERAVIAN, C.A., realizar la retención de la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo actual multiplicado por SEIS (06) que corresponde al pago de las pensiones retrasadas y dejadas de percibir por la niña, desde el día 26 de marzo de 2007 (fecha en que se firmó acuerdo de obligación alimentaria por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Aragua) hasta el día de hoy 25 de Septiembre de 2007 (fecha en que se dicta sentencia definitiva en la presente causa), en virtud de que el demandado INCUMPLIÓ a todas luces con el acuerdo firmado; ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 de la L.O.P.N.A., ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labora el demandado, a decir: EMPRESA SERAVIAN, C.A., como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le de fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L. ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

___________________________

Dr. D.A. CERERO

La Secretaria,

__________________________

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

En la misma fecha de publicó la anterior sentencia DEFINITVA siendo las 11:00 horas de la mañana.

La Secretaria,

__________________________

Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

EXP.1.86-07 (O.A).-

DAC/ACGQ.-

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