Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal de Juicio Nº 11

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-021457

Parte Demandante: OCHOA N.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.405, de profesión economista.-

Abogado de la parte actora: C.P.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.707.

Parte Demandada: RONDON G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.276.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña: (CUYOS DATOS SE OMITEN ART. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación de Manutención, presentado por la ciudadana OCHOA N.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.405, de profesión economista, en beneficio de su hija, contra el ciudadano RONDON G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.276, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de noviembre de 2007.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y oficio a su lugar de trabajo.-

Consta al folio 20 que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia al 26 en acta levantada por la secretaria del despacho.-

En fecha 29 de abril de 2008, presento escrito la Fiscal 93° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable.-

En fecha 04 de julio de 2008, se dicta auto en el cual la abogada D.R., en su carácter de Juez, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 09 de julio de 2008, se levanta acta en la cual se dejó constancia que siendo el día y la hora fijados no comparecieron las partes al acto conciliatorio y consta al folio siguiente que se dejó constancia que el demandado no compareció ni por ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda.-

En fecha 31 de julio de 2008, se reciben resultas del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.-

En fecha 06 de agosto de 2008, presenta diligencia la abogada C.P., identificada a los autos, quien consignó Acta convenio de Fijación de la Obligación de Manutención firmada por los progenitores de la niña de autos, en fecha 24 de noviembre de 2006 ante la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que a la niña ya se le tiene establecida una obligación de manutención fijada por la Sala de Protección de Niños y Adolescentes de la Jurisdicción de Ocumare. Estado Miranda, haciendo la salvedad de que consignaría copia certificada de la misma, señala que le fue asignada la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190,00) de manera quincenal, dinero que él deposita en una libreta en el Banco Industrial de Venezuela, Libreta Nº 3079028; Señala que el padre de su hija no cumple de la manera debida ya que tiene una mayor capacidad económica , por lo que puede establecerse un quantum mensual en beneficio de la niña que sea decente por consiguiente debe colaborar con todos los gastos que se presenten; que el padre es muy irregular y extemporáneo, en sus pagos los hace cuando quiere, además de que ese aporte es insuficiente; señala que ha tenido que sufragar gastos por exámenes médicos y medicinas producto de una alergia de la niña, además de que sufraga gastos para el desarrollo integral, vivienda, alimentos y todos los servicios que están sumamente costosos, que cancela gastos de cuidados de la niña, más otros gastos que tiene que cubrir como médicos, vacunas, chequeos que se presenten. Solicitó se oficie al lugar de trabajo del demandado, a fin de saber cuanto realmente gana y cuales son los beneficios que goza, para que la niña reciba en su debida proporción estos beneficios.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simples del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº, expedida por el Registrador Civil del Municipio T.L.d.E.M.. 2) Copia simple de la cédula de identidad del progenitor. 3) Copia simple de la Libra de Ahorros Nº 3079028 del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana OCHOA N.A.E., demanda la Revisión de la Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hija, antes identificada, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una revisión de la Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, se permite hacer las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos

8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-

Por lo que de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se revise la obligación de Manutención, indicando que éste no cumple regularmente con su obligación y que dicha cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de la niña, que éste cuenta con mayor ingreso económico, al respecto señala el lugar de trabajo del demandado, por lo que se libró oficio e informa la Directora General (e) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, que el demandado prestó sus servicios en ese organismo hasta el 01 de octubre de 2007, con el cargo de Coordinador Especialista, adscrito a la Oficina de Tecnologías de la información de ese Ministerio; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Sin embargo, considera esta Juzgadora que el presente caso trata de una Obligación de Manutención más no de su revisión, pues al instarse a la parte actora a que consignará a los autos copia certificada de la decisión distada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Estado Miranda, en la cual se fija la Obligación de Manutención, consignó a los autos Acta Convenio de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por ambos progenitores ante la Unidad de Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy sin que se constará a los autos su homologación, por lo que no existiendo obligación previamente establecida a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial, procederá en consecuencia a la fijación del quantum de la Obligación de Manutención en atención a lo previsto en el artículo vigente 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que aun cuando no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado se señaló ser de profesión ingeniero, cuestión que no rebatió en su oportunidad legal quedando por cierto el dicho de la demandante, por lo que se procederá a la fijación tomando como base el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, además de tomarse en cuenta de que éste como todo individuo debe generar gastos propios de subsistencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: OCHOA N.A.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.123.405, de profesión economista, en beneficio de su hija, contra el ciudadano RONDON G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.276. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, TRES CUARTO (3/4) del Salario Mínimo Urbano, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, lo que equivale en la actualidad a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y DOS (599.42) BOLIVARES FUERTES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UNO (299.71) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por igual monto a la mensualidad correspondiente a la obligación de manutención, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela aperturada a nombre de la madre para tal fin. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.R.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

Dr-LC-DYSS

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