Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559

Corresponde a este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano L.A.O.E., quien es venezolano, de 43 años de edad, residenciado en la Av. C.Q., Residencias C.Q., torre 12, piso 10, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados R.Q.M., L.R.S. y Yolimar R.G.. La abogada M.C.C. fungió como la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida. La víctima quedó identificada como J.D.M.L., de cinco (5) años de edad, quien estuvo acompañada en la audiencia de juicio oral, por su padre Lemar B.M..

Capítulo II

Hechos atribuidos al acusado.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó en fecha 14.11.2005, escrito de acusación contra el ciudadano L.A.O.E., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito acusatorio, con relación a los hechos imputados, el Ministerio Público expuso textualmente lo siguiente:

“El fecha 14 de Diciembre de 2001, siendo las 5:20 horas de la mañana, nace, por cesárea, el n.J.D.M.L., siendo los padres del mismo, los ciudadanos MONTES LEMAR BLADIMIR y LEON PRIETO FRANGELY DEL CARMEN.

Al momento de nacer se especifica, entre otros aspectos, que el niño presenta condiciones clínicas estables, buena coloración de Piel y Mucosas y normal en cuanto al aspecto Cardiovascular, no obstante, se le detecta malformaciones congénitas en ambas extremidades inferiores “Pies Equino Varo Bilateral” razón por la cual, el Médico tratante, consideró prudente incorporar al reconocimiento del bebé a un traumatólogo, lo que se denomina una “interconsulta con traumatología”.

Como traumatólogo, se presenta el imputado OCHOA E.L.A., el cual considera pertinente la colocación de Instrumentos Correctores, con el objeto de corregir desde un inicio la precitada malformación.

En este orden de ideas, el Imputado, se dispone a colocar los instrumentos correctores en ambas extremidades inferiores, dentro de un consultorio o cubículo cerrado, indicándole al padre que se retirara, esto antes de su colocación, quien le había expresado al ciudadano L.O., su preocupación por la colocación de esas piezas en un recién nacido.

Una vez colocados los implementos destinados a la modificación de las citadas malformaciones, sale el Imputado del cubículo, sin indicarles a los padres o cualquier otra persona, la necesidad de revisar la coloración de los dedos de los pies del niño, como era su deber, con la finalidad de que los padres estuvieran pendientes a fin de que se le prestara de forma inmediata asistencia Médica, que pudiese revertir el proceso mediante el cual se instauró en ambas piernas, una “Trombosis Venosa Profunda”, que trajo como consecuencia una gangrena venosa y el fatal desenlace de la amputación de ambas extremidades inferiores, en un nivel inferior a las rodillas del bebé.

Efectivamente, una vez dada de “Alta”, J.D. después de su nacimiento, solo se le indica a los padres el deber de comparecer a la consulta de traumatología y mantener atención al aseo de sus genitales y glúteos, sin que se especificara, la especial atención a los cambios de coloración de los dedos, los cuales debían por otra parte, estar plenamente visibles.

Para el momento en que se efectuó la consulta, una vez retirados los instrumentos correctores y no antes, el mismo Médico Imputado, se da cuenta de la gravedad del cuadro que presentaba su paciente, entre los cual se apreciaba un color morado – negruzco preocupante en los dedos de los pies, a pesar que el mismo refiere que los dejo al descubierto.

Remitido en fecha 21-12-2001, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el niño y una vez determinado, lo irreversible del estado de las piernas del niño y estando en peligro la vida del mismo, se decide la amputación de ambos miembros.

Al mismo tiempo, no conforme con lo sucedido, el Imputado, en aras de zafarse de la responsabilidad, efectúa una enmendadura, incluyendo datos falsos, en la “Historia Clínica” de su paciente, insertando una nota, como si en el momento de colocar los ya tantas veces mencionados “instrumentos correctores”, le hubiese dado indicaciones a los Padres, con el objeto de “subsanar” su omisión negligente…”.

Los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, son los siguientes:

1°. Denuncia del ciudadano Montes Lemar Bladimir (folio 1).

2°. Informe médico de egreso suscrito por la Dra. M.F. (folio 6). 3° Récipe suscrito por el imputado (folio 7).

4°. Entrevista rendida por la madre del n.J.D.M., ciudadana Frangely León Prieto (folios 11 al 13).

5°. Acta de investigación policial suscrita por el funcionario A.D.D. (folios 19 al 26).

6°. Oficio suscrito por la Directora de la Clínica de Ejido, mediante el cual se remite copia certificada de la historia clínica N° 6908 (folio 28 al 45).

7°. Descripción microscópica de J.M. N° 9700-154-154-233.

8°. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.F.P. (folios 47 y 48).

9°. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.C.G. (folio 49 y 50).

10°. Descripción microscópica N° 9700-154-233, suscrita por los expertos I.D.P. y R.F.P. (folios 51).

11° Inspección ocular N° 0415 realizada en la Clínica de Ejido, Estado Mérida (folios 53).

12°. Inspección ocular N° 0425 efectuada en la sala de yeso correspondiente al Hospital Sor J.I.d. la Cruz (folio 54).

13°. Entrevista rendida por la ciudadana J.M.P.S. (folio 56).

14°. Entrevista rendida por la ciudadana Z.T.C. (folio 70).

15°. Entrevista de la ciudadana S.E.A.Z. (folio 72).

16°. Reconocimiento médico legal efectuado al n.J.D.M.L., suscrito por la Dra. J.I.C. (folio 75 y 76).

17°. Entrevista rendida por la ciudadana M.C.B.A. (folios 78 y 79).

18°. Partida de nacimiento del n.J.D.M.L. (folio 80). 19°. Resumen del caso clínico, historia 86.22.45 (folios 84 al 86).

20°. Entrevista rendida por B.G.F. (folio 89 al 91).

21°. Entrevista rendida por G.J.B.P. (folios 93 y 94).

22°. Entrevista rendida por L.R.H. (folio 112).

23°. Entrevista rendida por E.J.H.G. (folio 113).

24°. Reconocimiento legal suscrito por C.A.P. (folio 114).

25°. Entrevista rendida por Lemar B.M. (folio 115).

26°. Entrevista rendida por la ciudadana Frangely del C.L.P. (folio 116).

27°. Entrevista rendida por la ciudadana T.C.C.C. (folio 117).

28°. Entrevista rendida por el ciudadano W.A.U. (folio 236).

29°. Entrevista rendida por el ciudadano E.L.d.R. (folio 237).

30°. Entrevista rendida por la ciudadana M.M.G. (folio 244).

31°. Entrevista rendida por el ciudadano J.G.R. (folios 245 y 246).

32°. Entrevista rendida por el ciudadano H.A.Y. (folio250).

33°. Entrevista rendida por J.G.C. (folio 256 y 257).

34°. Entrevista rendida por la ciudadana C.M. (folio 259 y 260).

35°. Entrevista rendida por el ciudadano F.L. (folio 371 al 372).

36°. Entrevista rendida por B.M.L. (folios 377 al 379).

37°. Entrevista rendida por la ciudadana Frangely León (folios 380 al 383).

38°. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-LAB-151 suscrita por el ciudadano C.A.P. (folio 384).

39°. II Reconocimiento médico legal N° 9700-154-1803 (folio 394).

40°. Oficio N° 394-02 (folios 399 al 406).

41°. Entrevista realizada a la ciudadana C.H. (folio 411).

42°. Historia clínica original del n.J.D.M.L. (folios 419 al 433).

43°. Entrevista rendida por León Prieto F.T. (folio 434).

44°. Experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2529 (folios 451 al 459).

45°. Entrevista rendida por la ciudadana C.S.R.V. (folio 511, 512, 604).

46°. Entrevista rendida por la ciudadana C.M. (folio 546 al 548).

47°. Experticia toxicológica in vivo N° 8700-067-AB7S8 (folio 614), suscrita por la experta M.T.B..

48°. Experticia grafotécnica N° 9700-067-AT-1159 (folios 673 al 676), suscrita por el funcionario L.A.U..

49°. Oficio S/N emanado de la Sociedad Venezolana de Cardiología (folio 667).

50°. Inspección N° 4681, suscrita por Yako Jugo Varela y Á.E.P. (folio 680).

51°. Examen médico psiquiátrico N° 97000-129-A (folios 691 al 693), practicado por la Dra. M.C. y M.G.d.R..

52°. Informe social realizado por la trabajadora social R.G. (folios 694 al 698).

53°. Examen médico psiquiátrico 9700-129-A (folios 730 al 736), practicado por la Dra. M.C.F. y M.G.d.R..

54°. Juramentación de experto Bibbo Totarella Salvatore (folio 789 al 790). 55°. Juramentación de experto S.M.J.J. (folio 791 al 792).

56°. Informe médico suscrito por los doctores J.C.M. y Y.R., adscritos a la Unidad de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Hospital Universitario de los Andes (folio 805).

57°. Informe médico como especialista y perito del doctor J.S.M. (folio 806 al 807).

58°. Informe médico realizado por el doctor S.B. (folios 808 al 809).

La acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente en fecha 18.01.2006, por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar (folios 973 al 978) y del auto de apertura a juicio (folios 982 al 985).

Capítulo III

Razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

El Abg. R.Q.M., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.E., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Falsificación de Documento Privado, previstos en los artículo 422.2 del Código Penal y 322 ejusdem (Gaceta Oficial 5.494, de fecha 20.10.2000), opuso excepción conforme al artículo 31, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos anteriormente indicados.

La excepción fue opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue resuelta como incidencia de previo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que contestara la referida excepción. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la razón le asistía a la defensa privada del acusado L.O.E., por lo que se declaró con lugar la excepción, por las siguientes consideraciones: El delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previstos en el artículo 422.2 del Código Penal, establece una penalidad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 ejusdem, seis (6) meses y quince (15) días de prisión. A su vez, el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto en el artículo 322 del Código Penal, dispone una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses de prisión. Como se evidencia que ambas penalidades son menores a los tres años de prisión, la prescripción ordinaria normalmente aplicable es la establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años.

Ahora bien, el Tribunal estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. Artículo 110 del Código Penal: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Negritas del Tribunal).

Según el escrito de acusación y del auto de apertura a juicio, los hechos –presuntamente punibles- que dieron origen al presente proceso penal, se produjeron el día 14 de diciembre de 2001, y desde entonces hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, transcurrieron exactamente, cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días. El lapso de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable en el caso que nos ocupa, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual se obtiene sumando el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme al precitado artículo 110 del Código Penal, ya trascrito. Dicho lapso de prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzarse a contar a partir de la fecha en que se cometieron los hechos presuntamente delictivos; catorce (14) de diciembre de 2001, por mandato del artículo 109 del Código Penal. Por estas consideraciones, a todas luces la acción penal para perseguir tales delitos se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado.

En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la excepción opuesta por la defensa. Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso. 3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal.

Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a citar el contenido de la sentencia aludida:

…En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual peticionario, R.M.G.. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado fue dictada en un proceso que ha durado más de once años, desde que fue expedido el auto de proceder, el 17 de junio de 1994, por el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1. En relación con la extinción de la acción penal, con base en lo que disponía el artículo 110 del Código Penal entonces vigente, se advierte que dicha disposición era del contenido siguiente:

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)

.

Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que el efecto extintivo de la acción penal, deriva de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo. En este orden de ideas, se observa que la decisión objeto de revisión incurre en supino error de lectura e interpretación, cuando señaló que el referido efecto se actualizará cuando la prolongación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la disposición que se examina. Respecto de ello debe recordarse que por tratarse de normas que inciden en la libertad de las personas, son de interpretación restrictiva.

En el orden de ideas que anteriormente fueron expuestas, se concluye que:

El término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres años, es de cinco años, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal. En el caso sub examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, resulta obvio que, incluso como lo reconoció la propia Sala de Casación Penal, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco años más la mitad de dicho término, esto es, siete años y medio. Y así se declara.

Esta Sala, de manera terminante, ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción, sino de extinción y, por ende, no es susceptible de interrupción. En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, mediante sentencia n° 1118, de 25 de junio de 2001, (caso: R.A.V.N.), lo siguiente:

…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal….

. (Negritas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, estima el Tribunal citar al penalista venezolano A.A.S., quien al a.l.i.d. la prescripción judicial, expuso:

…Considero que la voluntad de la ley ha sido simplemente la de establecer un lapso extraordinario de prescripción, cuando existiendo un proceso, se cumple el tiempo ordinario de prescripción, más la mitad del lapso, a partir de la consumación del hecho, independientemente de los actos señalados por la ley con capacidad para interrumpir la prescripción. Por tanto, la ley lo que quiere evitar es que un proceso se prolongue indefinidamente impidiéndose la prescripción y manteniéndose en zozobra al procesado. Por ello se prevé que, a pesar de que determinados actos jurisdiccionales interrumpen la prescripción, ésta opera cuando, mediando un juicio y sin culpa del reo, transcurre el tiempo ordinario de prescripción más la mitad de tal lapso. Pero este artículo no fija un término a quo distinto del establecido en el Art. 109, el cual, por tanto, se aplica. Esta disposición que comentamos sólo se refiere a la situación particular que se produce con la interrupción de la prescripción ordinaria por actos de procedimiento, hipótesis en la que la ley quiere que se prorrogue el tiempo de la prescripción ordinaria, pero sólo hasta el máximun del transcurso de la totalidad del término indicado por la ley, a partir de la perpetración del hecho, si fuere el caso, más la mitad de ese lapso. En todo caso, lo que nuestra ley se propone, y así se desprende del dispositivo de nuestro código aunque los términos no sean muy claros, es atenuar los efectos interruptores que los actos de procedimiento ejercen sobre la prescripción. En síntesis, no se trata de una particular forma de prescripción; simplemente la prescripción ordinaria, con su momento inicial fijado por la ley, se ve afectada, como es lógico, por determinados actos de procedimiento que, si bien la interrumpen, no permiten que el lapso se prorrogue indefinidamente, sino hasta el límite dado por el cumplimiento del término fijado en la ley más la mitad del mismo…

. (Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. Novena Edición. Pág. 466 y 467).

La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 06.07.2007, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado L.O.E., estableció la fecha de prescripción en la presente causa. En efecto, en tal decisión, la Corte de Apelaciones indicó en fecha lo siguiente:

…En cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en lo prescrito en el numeral 5º del artículo 28 del COPP, concretamente la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita, manifiestan los recurrentes que el pronunciamiento hecho por el Tribunal señalando que “…se habían dado actos interruptores de la prescripción en forma sucesiva, lo cual no permitió que se diera la prescripción ordinaria…..”, motivo por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, es errado.

En este sentido debe tenerse en cuenta que estamos frente a la prescripción de la acción penal, no de la pena, debiendo aplicarse lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108, en razón de la pena a aplicar por el delito de lesiones culposas gravísimas y el de alteración de documento.

Conforme a ello, la acción penal prescribiría a los tres años, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, pero en el presente caso han ocurrido actuaciones procedimentales que interrumpen la prescripción, siendo lo correcto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y medio, en función de que han habido distintas diligencias que interrumpen el curso del lapso señalado para la prescripción de la acción penal, actuaciones que señalaremos a continuación:

En el caso de autos, tenemos que el hecho supuestamente constitutivo del tipo penal que se imputa a L.A.O., ocurrió el 14 de diciembre de 2001, en el cual el referido imputado le colocó las férulas correctoras al menor J.D.M.L., sin haber dado las indicaciones correspondientes a los progenitores para el cuidado del mismo, según se señala en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05.

Ahora bien, el imputado compareció a declarar el 18 de febrero de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debe entenderse que tal actuación interrumpe la prescripción, y es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso previsto para la prescripción de la acción penal.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano L.A.O.E..

Así las cosas, en el caso en cuestión la prescripción contada desde el 18 de febrero del 2002, fecha en la cual declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado, debidamente asistido por sus abogados, operaría para esta causa el 18 de agosto de 2006, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita, ya que la acusación fue presentada el 17 de noviembre de 2005, por lo que debe descartarse el argumento de los recurrentes en este sentido y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado del Tribunal).

La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem. Así se declara.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.A.O.E., queda en libertad sin restricciones. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.O.E., quien es venezolano, de 43 años de edad, residenciado en la Av. C.Q., Residencias C.Q., torre 12, piso 10, Mérida, Estado Mérida, quien fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados R.Q.M., L.R.S. y Yolimar R.G., y acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, de ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y certifíquese. No se notifica a las partes, ya que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.J.C.S..

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo Guillén.

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