Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Alberto Berro Velasquez
ProcedimientoSentencia Definitiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CINCO.

San Cristóbal 21 de marzo de 2005

193º y 146°

Este Juzgado, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por el abogado J.A.B.-rro Velásquez, procede a dictar sentencia en la causa No. 5JU-819/2003, seguida contra los ciudadanos O.d.J.O.G., colombiano, natural de M.R. de Colombia, titular de la cédula para residentes No. E-82.083.136, nacido el día 04/11/1954, 49 años de edad, casado, comercian-te, residenciado en Estación S.A., Aldea Quinimari, vereda Deportiva, casa No. 0-36 Estado Táchira, acusado por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, defendido en este proceso por el abogado C.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.446, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado, por el delito de Extorsión en Grado de Coautor, conforme a lo previsto en el artículo 461, en concordancia, con el artículo 83 ambos del Código Penal; y G.D.W., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.701, nacido el 6-6-1965 de 40 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Alianza, Carrera 3, casa No 3-1 San C.E.T., defendido en este proceso por el abogado D.G.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.635, quien fuera acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira representada por el abogado G.B., por los delitos de Extorsión, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 461, 275 y 219 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y san-cionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano J.A.O.J. y El Estado Venezolano, y para decidir observa:

Los hechos debatidos en la audiencia oral y publica, consistieron, en la entrega de la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por parte del ciudadano J.A.O.J., en la estación de servicio Providencia, vía Zorca Municipio San C.d.E.T., el día 2 de octubre de 2003, para que le devolvieran un vehículo automotor de su propiedad, que le había sido hurtado días antes, siendo detenidos dos ciudadanos y adolescente, quienes se encontraban en dicho sitio a fin de recibir la cantidad de dinero, encontrando a uno de los adultos detenidos, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre .380, mo-delo PT 58 SS con un cargador contentivo de once balas, sin permiso expedido por la autoridad administra-tiva competente para ello, ofreciendo resistencia a su captura, frente a la comisión policial que lo detuvo.

Por estos hechos fueron imputados los ciudadanos O.d.J.O.G., ya identi-ficado, quien designó como su defensor definitivo al abogado C.A.H., y G.D.W., ya identificado, quien designó como su defensor definitivo al abogado D.G.P.A..

Los prenombrados ciudadanos, fueron presentados por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, al Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitando se declarará con lugar su pedimento de califi-cación de Flagrancia, aplicación del procedimiento abreviado e imposición de la medida cautelar de priva-ción judicial preventiva de libertad; pedimentos estos que fueron acordados por la Juez titular del Despacho antes nombrado, remitiendo las presentes actuaciones, la cuales, son del conocimiento de este Tribunal conforme a las reglas de distribución de causas de este Circuito Penal.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado del Estado Táchira, realizó la imputación, en libe-lo acusatorio, presentado ante este Despacho en fecha 4 de diciembre de 2003, en la cual señaló que el 15 de septiembre de 2003, al ciudadano J.A.O.J., le fue hurtada en la ciudad de San Cris-tóbal, un vehículo automotor marca Ford, año 78, color rojo con una franja gris, identificada con las placas 876-PAI por sujetos desconocidos; que posterior a esa fecha este ciudadano recibió varias llamadas tele-fónicas, de parte de personas desconocidas, en la que se le exigía el pago de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) a cambio de la devolución de su vehículo; que este logró pactar con su interlocutor el pago de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) para ser entregado en la Estación de Servicio Providencia, la cual se encuentra ubicada en la vía de Zorca, Municipio San C.d.E.T.; que el referido ciudadano participó de tal conversación al Grupo Antiextorsión y Se-cuestro de la Guardia Nacional de Venezuela; que este grupo policial, ideó un operativo para lograr la cap-tura de quienes pretendían recibir el pago pactado con J.A.O.J., en el sitio indicado; que como consecuencia del operativo, fue detenido un adolescente en el momento en que recibía la canti-dad de dinero exigida a la víctima, en la mencionada estación de servicio; que posteriormente el ciudadano J.O.O. y un desconocido abordaron un vehículo taxi conducido por un ciudadano de nombre A.M.C., desde el sitio donde ocurrió la captura del adolescente, hasta la estación de servicio Mata de Guadua, municipio L.d.E.T., lugar donde fueron detenidos los tripu-lantes del vehículo taxi, por la comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, que participó en el operativo; que los ciudadanos fueron identificados como O.d.J.O. y Duoglas W.G.C.-llo; y que al ultimo de los nombrados se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, marca Taurus con su respectivo cargador.

Promovió el Fiscal, en su escrito acusatorio, las siguientes pruebas:

  1. PRUEBAS PERICIALES: 1) Declaración de los ciudadanos G.R.R. y Edickson Á.G., funcionarios adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Regional No. 1 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Na-cional de Venezuela. B) TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos Vertí T.C. de Sánchez, J.A.O.J., J.S.G., E.G.S., P.R.C.-cón, D.A.B.P., J.G.C., V.C.M., A.R.V., W.P. cacique, A.A.V.C., F.A.M.-nado Corredor, J.A.R.M.J.C.N. y venidla Bohórquez. C. PRUE-BAS DOCUMENTALES: 1) Acta de denuncia de Heverty T.C. de Sánchez de fecha 25/09/03; 2) Acta de investigación penal suscrita por el Cabo Segundo P.R.C. adscrito al Gru-po Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela; 3) Acta de investigación penal de fe-cha 02 de octubre de 2003, suscrita por el capitán Guardia Nacional J.S.G., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro; 4) Acta de entrevista realizada al ciudadano F.A.M.-nado Corredor de fecha 02/10/03; 5) Autorización del Juez Décimo de Control del Estado Táchira, para realizar video grabación; 6) Acta de entrevista del ciudadano A.V.; 7) Acta de investigación penal de fecha 3/10/03 8) Dictamen Pericial Balístico No. CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/604; 9) Dictamen legal CG-CO-LR1.DF-2003/605; 10) Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 4 de octubre de 2003 rea-lizad en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Res-ponsabilidad del Adolescente, realizada a E. L. G. C. D. EVIDENCIAS INCAUTADAS: 1) Una pistola cali-bre 380 MM, marca Taurus, con sus respectivos seriales; 2) Un dispositivo en material plástico color negro; 3) Una cinta de video, autorizada por el Juzgado Décimo de Control del Estado Táchira. E. ESTIPULA-CIÓN. Estipulación sobre las pruebas periciales ofrecidas.

El Tribunal fijó día y hora para la celebración de la presente audiencia, y llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación fiscal, representada por el abogado G.B. G, ex-planó su acusación, en los mismos términos de su libelo de acusación, antes señalado.

Por su parte el defensor C.H., como defensor de O.d.J.O.G., y D.P., como defensor de W.G., de manera separada, realizaron sus descargos, proce-diendo a rechazar la acusación en todas y cada una de sus partes, promovieron sus pruebas, y solicitaron una sentencia absolutoria.

Solicitaron la nulidad de la acusación presentada, por cuanto, se han violado derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, relacionados con lo expresado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal se opuso a lo solicitado, señalando que no le son aplicables las normas del artí-culo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al presente juicio, por cuanto este se tramitaba por vía del procedimiento abreviado.

Este Juez resolvió declarar sin lugar la petición realizada por los defensores, toda vez, que la regla contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la medida cautelar de priva-ción de libertad, su tramite, lapso de vigencia y la posibilidad de prorrogar el mismo, y en ningún caso, pre-vé la nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el caso del procedimiento ordinario, no en el abreviado como en el presente caso.

Resuelta la incidencia, este operador de justicia, declaró que había lugar al enjuiciamiento de los acusados, y procedió a admitir la acusación en los términos presentados por el Ministerio Fiscal, en cuanto, a los hechos y calificación jurídica de los mismos; así mismo, procedió a admitir la totalidad de las pruebas testimoniales, periciales y exhibición de evidencias; procediendo a rechazar las documentales referidas a 1) Acta de denuncia de Heverty T.C. de Sánchez de fecha 25/09/03; 2) Acta de investiga-ción penal suscrita por el Cabo Segundo P.R.C. adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela; 3) Acta de investigación penal de fecha 02 de octubre de 2003, sus-crita por el capitán Guardia Nacional J.S.G., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro; 4) Acta de entrevista realizada al ciudadano F.A.M.C. de fecha 02/10/03; 5) Autorización del Juez Décimo de Control del Estado Táchira, para realizar video grabación; 6) Acta de entrevista del ciudadano A.V.; 7) Acta de investigación penal de fecha 3/10/03 8) Dictamen Peri-cial Balístico No. CG-CO-LC-LR1-DIR-DF-2003/604; por no reunir los requisitos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado por su lectura, procediendo solo a admitir el Reconocimiento legal CG-CO-LR1.DF-2003/605 y Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 4 de octubre de 2003 realizad en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sis-tema Penal de Responsabilidad del Adolescente, realizada a E. L. G. C., por ser esta ultima una prueba trasladada.

Así mismo el Tribunal admitió la prueba testimonial del ciudadano J.P.F., funcio-nario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Recibidos los alegatos de apertura, este Tribunal procedió a oír la declaración de los acusados, quienes impuestos de los preceptos constitucionales y legales, correspondientes, así como, del procedimiento es-pecial por admisión de los hechos, manifestaron de manera separada, O.d.J.O.G.-lez, y manifestó: “Hace aproximadamente conocí al señor J.A., trabajaba para él trayendo los pollos de San Rafael, hace un año yo vendí mi camioneta y le seguía trayendo los pollos, a Po-llos San Rafael o a Pollo Andino, yo lo hacia con un hermano a él, me acompañaba un hermano y él me daba dinero o cheques en blanco, un día me dijo que esperara por la llamada de un señor, para que trajera los pollos, como a la una me dijo que íbamos para el centro para hacer una diligencia, cuando salimos el no vio su camioneta, y empezó a buscarla, el no sabía donde la había dejado, el me dijo que se la habían robado, le dije que fuéramos a la policía y pusiéramos la denuncia, fuimos para allá, nos atendieron pusimos la denuncia, regresamos y lo dejé en su casa y me fui, regresé varios días y no hice nada, luego me dijo que le estaban pidiendo dinero por la camioneta, y un amigo nos dijo que la camioneta esta en un garaje en el barrio El Río, fuimos tomamos la dirección y fuimos a la policía y le dimos la información, luego ellos fueron y se percataron que no había na-da, luego estando con él, lo llamaron y le dijeron que tenía que dar dos millones de bolívares y el dijo que no tenía, luego estando en el Gimnasio, como a las cuatro y media de la tarde, me llamó y me dijo que viniera que me necesitaba, al llegar me dijo que ahí estaban las llaves, el corta corriente y me dijo que llevaran la plata, me monte en el carro, no me dijo para donde, solo que en el camino hablamos, me dijo que fuera a Zorca, llegamos a la estación de servicio nos tomamos un café, y le hicieron una llamada, y me dijo tienes que irte a la “Y”, porque ahí estaba la camioneta, subí y bus-qué un teléfono celular y lo llamé le dije José aquí no esta la camioneta, llegó le grupo GAES, y me tumbó al piso, y le dije al señor que no me golpeara que yo estaba recién operado del corazón, le dije que estaba colaborando, el tipo me dijo quédate ahí coño e madre, ladrón, yo me quedé tranqui-lo, yo no necesito quitarle un bolívar a ninguno, el señor ortega me daba hasta tres millones para que comprará pollos, e incluso llevamos hasta veinticinco millones para pagar un negocio, si yo necesitara esa plata yo hubiera hecho otra cosa, debido a esto he tenido que hacerme una serie de exámenes, esto es muy fuerte para mi, son veinticinco años, y en realidad esto es fatal para mi, yo le brindé todo el cariño a ese señor, he recibido vejaciones de la Guardia Nacional, esto para mi esposa es más, el le dijo a mi esposa que nunca me había llamado al gimnasio para que fuera a su casa. (Negritas del Tribunal)

Fue preguntado por el Fiscal, su Defensor y el Juez.

A continuación, G.D.W., quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa a las tres de la tarde y tenía que comprar un VHS, y el que me los vende vive vía Capacho, llegué a las cinco de la tarde, pasé al frente y le dije que me alquilara un teléfono Movilnet y me dijo que no tenía que lo tenía otro señor que estaba al frente y fui a pedírselo, cuando estaba por pedirlo llegó llegaron dos jeeps y en eso me llevaron, al llegar al comando me llevaron para un edificio y me golpearon, me pisaron y me volvieron a llevar, me golpearon y me pusieron frente a camión y me tomaron una foto, luego me llevaron al comando donde me cambiaron de ropa y me mandaron para la policía, creame que en este problema estoy por buscar esos repuestos, ellos aparecieron con una bolsa, y que pa-sara la mano por unos proyectiles, he estado en el Centro Penitenciario de Occidente, yo quiero que esto se solucione, soy un adulto responsable, perdí todo por esto. (Negritas del Tribunal)

Fue interrogado por el Fiscal, su defensor y el Juez

Seguidamente este Juzgador procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por las partes.

Declaró en primer término, el ciudadano W.P.C., quien fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público del Estado, y quien previa juramentación, señaló: Bueno vi un bojote de gen-te armada y pensé que era un atraco, luego se que era el Gaes, yo estaba comprando carne y luego casi me obligaron a venir para acá.(Negritas propias)

Declaró la ciudadana Heverty T.C. de Sánchez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.103.014, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, y juramentada expuso: “ No-sotros somos los agraviados al señor no lo conozco, nosotros no hemos acusado a nadie, el señor Orlando al momento de que se perdió la camioneta, nos empezaron a extorsionar diciendo que no querían la camioneta sino el otro carro, fui al Gaes, yo fui a buscar a mis sobrinos en el colegio, y vi al señor Orlando, y el me saludó y me comentó que a José lo habían llamado para que fuera con él para que llevara el dinero de la camioneta, llegué a mi casa y estaba el GAES, ellos preguntaron a mi, ellos conversaron y me dijeron lo que iban hacer, le comenté que me había encontrado a Orlan-do para que fuera a llevar el dinero, fue cuando la gente del GAES empezó a investigar al señor de la camioneta, luego llamaron para decir lo que me había dicho Orlando, la camioneta siempre la llevaba el mi cuñado y yo. (Negritas del Tribunal)

Declaró la ciudadana B.B.T., colombiana, Titular de la Cédula de Identidad No. E-81.911.545, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien juramentada expuso: Yo tengo un kiosco que alquilo celulares llegaron dos señores y me pidieron el teléfono, ellos marcaron el número y cruzaron la calle, llegaron un poco de gente y los detuvieron (Negritas propias).

Declaró el ciudadano J.A.O.J., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.230.172, promovido por el Ministerio Público, y quien juramentado expuso: Yo se lo de una ca-mioneta, luego me pidieron plata para entregarme la camioneta, denunciamos al GAES, lo hizo mi cuñada, ellos hicieron la investigación, por eso hay dos personas detenidas, me pidieron dos millo-nes de bolívares para entregar la camioneta, en el momento en que me roban la camioneta puse la denuncia eso fue el 15/09/03, como a los cinco días llamaron para mi casa para pedir dinero por la camioneta, el día que fuimos a entregar el dinero detuvieron a dos personas que iban en un taxi. Yo se lo de una camioneta, luego me pidieron plata para entregarme la camioneta, denunciamos al GAES, lo hizo mi cuñada, ellos hicieron la investigación, por eso hay dos personas detenidas, me pidieron dos millones de bolívares para entregar la camioneta, en el momento en que me roban la camioneta puse la denuncia eso fue el 15/09/03, como a los cinco días llamaron para mi casa para pedir dinero por la camioneta, el día que fuimos a entregar el dinero detuvieron a dos personas que iban en un taxi.(Negritas propias)

Declaró el ciudadano J.H.S.G., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.278.213, promovido por el Ministerio Público, y quien luego de tomar el juramento de Ley, expuso: Yo conozco del caso del señor José, para la fecha más o menos septiembre de 2003 se interpuso una denuncia en el GAES donde yo estaba destacado, era jefe de frente, designé un fun-cionario para la investigación, y se realizaron las investigaciones, se pautó un encuentro en la esta-ción de servicio Zorca, donde se debía pagar el dinero, yo me ubique en la vía a Capacho, con un radio para coordinar el operativo, el cabo segundo Balbo, me mantenía informado de lo que ocurría, se acercó un menor de edad, que le exigió el dinero, el le dijo que tenía que tener seguridad de en-tregarle la camioneta, el señor Orlando se fue en un taxi vía Capacho, se me informa de la entrega de dinero y luego de la detención de los acusados, y a uno de ellos se le encontró un arma de fuego 380 un dispositivo electrónico de alarma y un teléfono celular con el número del señor José. (Negri-tas mías)

Declaró el ciudadano J.A.R.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.228.205, promovido por el Ministerio Público, y juramentado expuso: Yo estaba sentado con ami-go en la ferretería hablando, de repente llegaron dos señores y los tiraron al piso. (Negritas propias)

Declaró el ciudadano J.D.N., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.090, promovido por el Fiscal del Ministerio Público, y previo juramento, expuso: No recuerdo el día estaba en mata de guadua comprando unos materiales, de repente salimos y había mucha gente armada, y salimos y nos pidieron la cédula porque dijeron que éramos testigos. (Negritas propias)

Se suspendió la audiencia para el día 31/01/05 a las dos de la tarde, por cuanto, no se hicieron presente la totalidad de los testigos promovidos por el Ministerio Público.

Siendo el día y hora para la continuación del juicio oral y público, seguido contra O.d.J.-sús Ochoa González, y G.D.W., ya identificados, se procedió a dar continuación a la recepción de las pruebas.

Declaró el ciudadano P.E.R.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.490.009, promovido por el Fiscal acusador, y quien debidamente juramentado se identifica, y expone: Por fechas y horas no lo recuerdo, estando en la unidad antiextorsion y secuestro, recibimos una denuncia de una señora Tamara quien es cuñada de un señor José, quienes fueron objeto de un hurto de vehícu-lo, y que luego recibieron llamadas, donde se exigían tres millones de bolívares para recuperar la camioneta, la denuncia la colocó la cuñada, por miedo del señor ortega, ellos hicieron un pacto para pagar solo dos millones, allí entre como asesor como comando antiextorsión, le dije como debían ser atendidas las llamadas y del operativo para recuperar la camioneta, esperamos que el Ministerio Público, nos autorizara para realizar la investigación y una vez autorizado, llegué a la casa y le pre-gunté al señor Ortega, y le pregunté sobre lo que pensaba, el me informó de los detalles, sobre las exigencias para arreglar el rescate, nosotros por experiencia, siempre conectamos las extorsiones con personas allegadas y lo interrogué, con la técnica utilizadas, se logró tener un bosquejo de lo que ocurrió con su camioneta, detecté quien podía tener conocimiento de los mecanismos de segu-ridad de la camioneta, y accedí al nombre de O.O., quien era amigo de ellos y condujimos la investigación en ese sentido, logrando establecer que el señor Ochoa estaba involucrado en el delito. (Negritas propias)

Declaró el ciudadano A.J.V.R.V., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.508.956; promovido por el Fiscal del Ministerio Público, y juramentado expuso lo si-guiente: Aproximadamente el 15 de septiembre al señor Ortega le fue hurtada una camioneta color rojo, luego de esto recibió varias llamadas telefónicas, en el que se le decían que tenían el vehículo, llegaron a un acuerdo de dos millones, el día 2 de octubre se fijó para la entrega del dinero, en la panadería que esta en la bomba de Zorca, con el capitán Sánchez, realizamos el operativo, mi fun-ción fue la filmación de la entrega del dinero, una hora después agentes de inteligencia estaban allí, me quedé dentro de un vehículo, había un ciudadano que daba vueltas por el sitio, y avisé por el radio, luego llegó el señor Ortega al lado de los funcionarios, el sospechoso habló con un adoles-cente, y el muchacho se acercó y habló con el señor Ortega, y este le dio el dinero, observé que el ciudadano sospechoso de montó en un taxi blanco, que iba rumbo a la zona de Capacho, y le avise a los demás y escuché que lo detuvieron en una bomba siguiente, y dijeron que tenía un arma de fuego. (Negritas propias)

Se reprodujo en la audiencia cinta de VHS, rotulada “Caso extorsión (2.000.000) J.A.O.-tega Jaimes, Heverty T.C., Inicio 20F5-1066-2003, Fecha 02-10-2003.

Declaró el ciudadano G.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-10.599.486, funcionario adscrito al laboratorio de física del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Vene-zuela, quien previó juramento, señalo haber practicado una experticia de diseño y mecánica a un arma incautada al ciudadano D.W.G.C., y que la misma resultó ser un arma de fuego tipo pistola semiautomática, calibre .380, marca Taurus, identificada con el serial KQE80026, de fabricación Brasileña, provista de un cargador metálico de color negro con once cartuchos, la cual, esta en perfecto funcionamiento y que no se pudo establecer su situación legal, ya que para el momento de la realización de la experticia, el sistema SICODIR, se encontraba en mantenimiento.

Declaró el ciudadano D.A.B.P., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.230.509, promovido por el Ministerio Público, y juramentado expuso: Tuvimos conocimiento que el señor J.A. le fue robada una camioneta de color rojo, realizaron la denuncia, supimos que se les hacía llamadas de desconocidos, pidiendo tres millones de bolívares, para devolverla, el llegó a un pacto de pagar dos millones de bolívares, lo cual ocurriría en la Panadería de la Bomba de Zorca, yo llegué y me senté en la pandaría Las Palmeras, al estar allí visualicé la presencia del señor, con un menor que luego se le dio captura, y observe que el merodeaba de un sitio a otro y conversó con el menor de edad, luego llegó el señor de la camioneta y este señor se fue, y el señor J.A. habló con el menor, luego lo detuvimos, el al momento de ocurrir la captura, el menor dijo que lo había enviado el señor Wilson, y éste al ver la detención se fue en un taxi, luego fue de-tenido en la bomba de mas arriba con un arma. (Negritas propias)

Declaró el ciudadano V.A.C.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.709.810, promovido por el Ministerio Público, quien al tomar el juramento de Ley, señaló: Eso fue en octubre no recuerdo muy bien, fui nombrado para vigilar una entrega de una extorsión, yo era el conductor del machito blanco sin placas, me encontraba con el maestro técnico E.R.-món, hicimos el recorrido de la zona donde se iba a entregar el dinero, hicimos investigación por-que le habían robado una camioneta al señor y lo estaban extorsionando, se tomo la panadería, y nos avisaron por radio que el señor se montó en un taxi, y lo seguimos a la estación de servicio Mata de Guadua, se le aprendió y se le consiguió un arma. (Negritas propias)

Declaró el ciudadano E.R.G.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.238.154, promovido por el Ministerio Público, y luego de juramentarse manifestó: Fue un caso de una extorsión para participar en un operativo, para lograr la detención de los delincuentes, ese ope-rativo fue dirigido por radio, se me dijo que persiguiera un taxi blanco, en el cual iba un ciudadano. (Negritas propias)

Ante la incomparecencia de los restantes testigos promovidos por el Ministerio Público, se suspen-dió la audiencia, y se fijó su continuación, el día 15 de febrero de 2005 a las 2:00 de la tarde, advirtiendo este Juzgador, que haría uso de la fuerza pública para hacer comparecer a la audiencia, a los testigos promovidos por el Ministerio Público, en caso de ser localizados.

Siendo el día y la hora señalada, en presencia de las partes, el Secretario señaló que no se encon-traban presentes los testigos promovidos por el Ministerio Público.

El Fiscal, solicitó se le remitieran copia de los oficios librados por el Tribunal, para hacer compare-cer a los mismos, y solicitó de conformidad con lo señalado en el artículo 357 del Código Orgánico Proce-sal Penal, prescindir del testimonio de los mismos, a lo que se adhirió la defensa, a quien también se le hizo imposible hacer comparecer a su testigo, no obstante que este Tribunal ofició al Cuerpo de Investiga-ciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para hacerlo comparecer, sin que se recibiera respuesta.

se procedió a incorporar las pruebas documentales admitidas en esta audiencia de juicio, la relati-vas al acta de reconocimiento legal y acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada en el Juzga-do Tercero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Este Juzgador, previo a dar por concluido el debate, procedió a señalar ante la audiencia, la posibi-lidad de dar una nueva calificación jurídica, tal como lo señala el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de la modalidad p.d.E. a la imp.d.E. en Grado de Frustración.

Concluido el debate las partes formularon sus conclusiones, haciéndolo primero el representante fiscal, quien señaló que estaba plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados, por haber obrado con dolo en la comisión del delito de extorsión, y que este es consumado y no frustrado, que los elementos de prueba fueron contundentes y por lo tanto, solicitó una sentencia condenatoria.

El Defensor C.H., señaló que no demostró que su defendido tuviera participación en la comisión de tal delito y que lo procedente era una sentencia absolutoria.

Por último, el Defensor D.P., expuso que no pudieron demostrar la culpabilidad de su de-fendido, que no existen pruebas que hagan pensar que su defendido es autor del delito de extorsión, que el arma no le fue incautada por la Guardia Nacional, ya que no existieron testigos que demostraran eso; y que no acompañó al adolescente que recibió el dinero del señor Ortega, y por lo tanto, debe ser absuelto.

Este Juzgador luego de declarar concluido el debate, se retiró a deliberar, y efectuó el siguiente análisis:

PRIMERO

EL CUERPO DEL DELITO DE EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DE-LINQUIR, se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos:

1) Con la declaración de los ciudadanos Heverty T.C. de Sánchez y J.A.-nio O.J., promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, quienes son contestes al declarar que J.A.O.J., fue constreñido a entrega una cantidad de dinero, para obtener la devolu-ción del vehículo automotor de su propiedad, que le fuera robado, en una estación de servicio vía Zorca Municipio San C.d.E.T., en fecha 2 de octubre de 2003, declaraciones que le merecen plena fe por cuanto no existió contradicción en los dichos de cada uno de ellos.

2) J.H.S.G., P.E.R.C., A.J.V.R.V., D.A.B.P., V.A.C.M. y E.R.G.S., quienes son contestes en afirmar que participaron en la detención de un adolescente, a quien el ciudadano J.A.O.J., le hizo entrega la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) la cual había sido pactada con anterioridad, como precio para que le fuera devuelto un vehículo de su propiedad, declaraciones que le merecen plena fe a este operador de justicia, por devenir de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y por no ser contradictorios entre si.

3) Con la cinta de VHS, rotulada “Caso extorsión (2.000.000) J.A.O.J., Heverty T.C., Inicio 20F5-1066-2003, Fecha 02-10-2003”, en la que se pone de manifiesto la entre-ga de dinero a un adolescente, que previamente recibió ordenes de un adulto, para recibiera la suma de dinero antes indicada.

De las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción de que el día 2 de octubre de 2003, en el Fondo de Comercio denominado Estación de Servicio Providencia, ubicada en la vía a Zorca Municipio San C.d.E.T., el ciudadano J.A.O.J., hizo entre-ga a un adolescente, de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), quien previamente había recibido ordenes de un adulto para ello, como precio para hacerle entrega de un vehículo de su pro-piedad, que le había sido hurtado en fecha próxima pasada.

SEGUNDO

PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO D.W.G. EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR:

1) La declaración del funcionario D.A.B.P., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con la que se prueba que el acusado se encontraba en el sitio acordado previamente para la entrega del dinero, exigido a J.A.O.J., para que le fuera devuelta el vehículo de su propiedad, que le había sido hurtado, testimonio que se valoran junto con la video grabación “Caso ex-torsión (2.000.000) J.A.O.J., Heverty T.C., Inicio 20F5-1066-2003, Fecha 02-10-2003”, en la que se observa al acusado D.W.G., en el sitio antes señalado, dando instrucciones al adolescente, que posteriormente le solicitó a la víctima el dinero acordado y que fuera capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, que le merecen plena fe a este Juzgador, por cuanto, es funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y la grabación fue autorizada por un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano D.W.G., era la persona, que el día 2/10/03, en la Estación de Servicio Providencia, ubicada en la vía a Zorca Municipio San C.d.E.T., indicó a un adolescente, que recibie-ra la cantidad de dinero exigida al ciudadano J.A.O.J., para que se le entregara su vehículo, que previamente había sido hurtado.

TERCERO

PRUEBAS QUE SE REFIEREN A LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO D.W.G. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR: El Ministerio Público demostró la culpabilidad del acusa-do, mediante:

1) La declaración del testigo D.A.B.P., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con la que se prueba que el acusado se encontraba en el sitio acordado previamente para la entrega del dinero, exigido a J.A.O.J., para que le fuera devuelta el vehículo de su propiedad, que le había sido hurtado, testimonio que se valoran junto con la video grabación “Caso ex-torsión (2.000.000) J.A.O.J., Heverty T.C., Inicio 20F5-1066-2003, Fecha 02-10-2003”, en la que se observa al acusado D.W.G., en el sitio antes señalado, dando instrucciones al adolescente, que posteriormente le solicitó a la víctima el dinero acordado y que fuera capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, y con la declaración rendi-da por el adolescente E. L. G. C, ante el Juzgado de primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que señala que el acusado antes nombrado, reofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para recibir el dinero que le entregaría el ciudadano J.A.O.J., en el sitio previamente acordado, pruebas estas que le merecen plena fe a este Juzgador, por cuanto, provienen de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, que la grabación fue autorizada por un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y que la declaración rendida por el adolescente E. L. G. C, fue realizada en un Juzgado competente para ello.

Con las pruebas anteriormente valoradas, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano D.W.G., era la persona, que el día 2/10/03, en la Estación de Servicio Providencia, ubicada en la vía a Zorca Municipio San C.d.E.T., indicó a un adolescente, que recibie-ra la cantidad de dinero exigida al ciudadano J.A.O.J., para que se le entregara su vehículo, que previamente había sido hurtado y por lo tanto, quedó demostrada su culpabilidad.

Dispone el artículo 461 del Código Penal: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya cons-treñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”

Así mismo, el artículo 84 señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la ten-tativa de delito y del delito frustrado (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circuns-tancias independientes de su voluntad”

Por último, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispo-ne: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Ahora bien, la extorsión consiste esencialmente, en una lesión a la propiedad, cometida mediante la restricción de la libertad, por lo tanto, nos encontramos frente a un delito complejo, así las extorsión es un atentado a la propiedad cometido mediten la ofensa de la libertad.

La acción o conducta consiste en constreñir al sujeto pasivo a envira, depositar o poner a disposi-ción del culpable, dinero cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico. Es característico de este tipo el desplazamiento patrimonial, por voluntad de la víctima, voluntad esta que se encuentra vi-ciada por coacción.

Entonces la coacción viene dada, por medio de amenazas, psíquica que obliga al sujeto pasivo a realizar determinados actos con significado patrimonial, existe entonces, una relación causa efecto, entre el medio de intimidación empleado y el resultado típicamente antijurídico que se ha logrado.

De manera que, existe un intervalo de tiempo entre la amenaza y el mal o entre la amenaza y la prestación; así, en el robo existe coetaneidad o contemporaneidad de la violencia física o psíquica contra las personas y el apoderamiento de la cosa; en cambio en el tipo extorsión ha de transcurrir un intervalo de tiempo entre la intimidación y el mal.

En conclusión el injusto del tipo, no radica en la realización de la amenaza, sino en compeler al ex-torsionado a dar una indebida contraprestación a cambio de una omisión de conducta.

Debemos advertir de igual manera, que cuando se habla de la adecuación de la conducta a un tipo penal determinado, se parte del presupuesto de que cuando el agente, actúa, realiza por si mismo, las diversas exigencias típicas, y logra la consumación de su comportamiento; no obstante, múltiples formas de realizar acciones con relevancia jurídico penal, demuestran que ello no siempre sucede así.

En Efecto, es frecuente que la acción criminal debidamente programada y puesta en marcha por el sujeto activo no llegue a la meta esperada, por la presencia de circunstancias de diverso orden que lo im-piden. Existen pues, acciones que se quedan en meros intentos o conatos, lo cual, pasa inadvertido para la teoría jurídica que ha creado la institución de la tentativa de realización de la conducta típica.

Dicho de otra manera, es la ejecución incompleta de la conducta tipificada en la ley penal, un cona-tus un acto o delito que se empieza a ejecutar y nunca llega a consumarse, un delito imperfecto, a diferen-cia de la adecuación normal en la cual la conducta encaja a plenitud en el tipo penal respectivo.

Desde luego, ello no significa que la naturaleza jurídica de la tentativa equivalga a la de un tipo de-lictivo distinto del que prevé un delito o hecho punible consumado, sino que se trata, sencillamente de una figura que implica una extensión de la tipicidad básica, como una forma especial de configuración del tipo o dispositivo amplificador del mismo.

La tentativa puede ser

  1. Simple: Se presenta cuando la ejecución típica se interrumpe en sus co-mienzos, por irrupción de un factor extraño al querer del agente que el impide la consumación de la con-ducta. El hecho de la suspensión de los actos encaminados a realizar el tipo penal respectivo se presenta en el umbral, cuando el autor apenas empieza a poner en marcha el proceso criminoso en la vida real, lo que permite denominarla remota, inacabad, incompleta, inconclusa o interrumpida.

  2. Frustrada: se diferencia de la anterior, porque cuando el agente, a pesar de haber realizado todo lo que estaba a su alcance, no logra la consumación de la conducta típica por circunstancias ajenas a su voluntad; o en otras palabras,, cuando se ejecutan todos aquellos actos considerados indispensables para llevar a cabo el actuar humano y que, en el caso concreto, lo eran efectivamente conforme al fin propues-to, pero a factores extraños a la voluntad del autor impiden la cabal realización del comportamiento descrito en el supuesto de hecho del tipo penal.

  3. Desistida: esta modalidad de tentativa existe cuando el agente (autor participe) a pesar de haber comenzado la ejecución del comportamiento típico o haberla completado mediante actos idóneos encaminados a la consumación de manera voluntaria decide poner fin a la empresa criminal, así las cosas, mientras que en las dos anteriores clases de tentativa lo decisivo es la no consumación por factores extra-ños a la voluntad del agente, aquí lo determinante es la presencia de la propia voluntad de este encamina-da a evitar la ejecución.

Por último, es menester señalar que todo delito, sea de acción o de omisión defrauda la expectati-va jurídicamente garantizada, ya que la organización social, se produce en círculos que no producen daños para otros círculos de otras personas.

El dominio del hecho, es en la moderna teoría de la codelincuencia, la característica de la autoría, este dominio del hecho aparece en las formas del dominio de la acción, por lo tanto, tendrá el dominio del hecho a quien pueda al arbitrio de su voluntad, detener dejar de continuar o interrumpir la realización del resultado global, es decir, aquel quien decide acerca de la producción de realización del tipo, porque sólo puede organizarse una libertad general de comportamiento, si las personas, al menos, han de responder de las consecuencias directas, no medidas por otros, de su conducta.

Este juzgado, encuentra que el Ministerio Público, logró demostrar, que existió una conducta típica, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero que la primera conducta, no fue en la modalidad perfecta de ejecución, pues a pesar de haber realizado todo lo necesario para obtener el fin planificado, este no se logró, por intervención del cuerpo policial que actuó para que ello no ocurriera, y que efectivamente el autor de esta, tenía el dominio del hecho, porque era quien dictaba las instrucciones al adolescente que debía recibir un pago, que se pacto para obtener la devolución de un vehículo automotor, razón por la cual, este juzgador debe declarar que la presente decisión debe ser condenatoria, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que esta plenamente demostrada la culpabili-dad del ciudadano D.W.G., era la persona, que el día 2/10/03, en la Estación de Servi-cio Providencia, ubicada en la vía a Zorca Municipio San C.d.E.T., indicó a un adoles-cente, que recibiera la cantidad de dinero exigida al ciudadano J.A.O.J., para que se le entregara su vehículo, que previamente había sido hurtado y por lo tanto, quedó demostrada su culpabili-dad, y así se decide.

Respecto del ciudadano O.d.J.O.G., ya identificado, durante el debate no se aportó prueba alguna, que enervara la presunción de inocencia que sobre él recayó, desde el instante en que fue perseguido penalmente, especialmente, cuando en la declaración rendida por la víctima J.A.O.J., manifestó al Tribunal, luego de ser interrogado por este Juzgador, que mantuvo a esta persona informada de todos los pormenores del operativo policial que dio como resultado, la captura y enjuiciamiento de los acusados, y de haber enviado a éste al sitio de la captura para verificar la existencia del vehículo de su propiedad, el cual, iba a ser devuelto, después de entregar la cantidad de dinero exigida; a lo que se debe de agregar, que el cuerpo policial actuante, sólo fijó su atención en él, por meras suposi-ciones y elucubraciones, de manera que, debe dictarse en su favor, una sentencia absolutoria, y así se decide.

Respecto de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad, este Juzgador observa, que la declaración rendida en la presente audiencia, por los ciudadanos W.P.C.-que, B.B.T., J.D.N. y J.A.R.M., resultan contes-tes al afirmar que solo fueron utilizados, por el órgano de policía, cuando se había practicado la detención de los acusados, y que no vieron cuando se realizó el registro personal a D.W.G..

Por lo que respecta, la declaración del ciudadano G.R.R., este Juzgador la aprecia, por devenir de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, con los conocimientos técnicos para la realización de la experticia, por lo que, le merece plena fe, sin embargo, la misma solo puede pro-bar la existencia del arma de fuego y en modo alguno, la tenencia de la misma, por el acusado D.W.G..

Por los señalamientos antes expuestos, quien aquí decide, debe declara una sentencia absolutoria, respecto de los tipos penales señalados, y así se decide.

Siguiendo los criterios del Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a la acusado D.W.G., ya identificado, de la siguiente manera: El artículo 37 del Código Penal señala: “Cuan-do la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la nor-malmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debien-do compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” (Negritas propias)

De igual manera, el artículo 461 del Código Penal, dispone: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presi-dio de tres a cinco años.” (Subrayado y cursiva mía)

Dispone el artículo 461 del Código Penal: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”

Así mismo, el artículo 84 señala: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado (…) Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

Por último, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispo-ne: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años. Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

De manera que, tomando en consideración lo antes trascrito, este Tribunal encuentra que la pena a imponer por el delito imputado al acusado, resulta ser Tres (3) años Siete (7) meses y Seis (6) días de presidio, y así decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en condición de Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera:

Primero

Se declara culpable al ciudadano G.D.W., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.701, nacido el 6-6-1965 de 40 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Alianza, Carrera 3, casa No 3-1 San C.E.T.-chira, de la comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 461, en concordancia, con el artículo 80 en su segundo aparte, del Código Penal y Uso de Ado-lescente para Delinquir en grado de Determinador, previsto y sancionado en el artículo 265 único apar-te, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de J.A.O.S. por lo que le condena a cumplir la pena de Tres (3) año, Siete (7) meses y Seis (6) días de presidio y a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Segundo

Se absuelve al acusado G.D.W., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.701, nacido el 6-6-1965 de 40 años de edad, comerciante, residenciado en el Barrio Alianza, Carrera 3, casa No 3-1 San C.E.T., de la comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 275 y 219 del Código Penal.

Tercero

Se absuelve al acusado O.d.J.O.G., colombiano, natural de M.R. de Colombia, titular de la cédula para residentes No. E-82.083.136, nacido el día 04/11/1954, 49 años de edad, casado, comerciante, residenciado en Estación S.A., Aldea Quinimari, vereda Deportiva, casa No. 0-36 Estado Táchira, de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancio-nado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de J.O..

Cuarto

Se exime a los acusados O.d.J.O.G. y G.D.W.-son ya identificados y al Ministerio Público del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto

Se confisca el arma de fuego incautada conforme lo previsto en el artículo 279 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

En San Cristóbal, veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas de mañana. Cópiese y cúmplase.

ABG. J.A.B.V.

Juez Quinto de Juicio

Abg. D.E.M.

Secretario.

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