Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

San A.d.T., 11 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000015

ASUNTO : SP11-P-2006-000015

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial en contra de los ciudadanos: J.O.M., Venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 28-06-1960, de 45 años de edad, casado, de profesión conductor, hijo de J.M. y M.E.C., titular de la cédula de identidad V-9.187.231, residenciado en la Avenida Octava, N° 2-52, Barrio Callejón, Cúcuta República de Colombia; y J.A.A.C., Venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 29-01-1955, de 51 años de edad, casado, de profesión conductor, hijo de H.A. y M.E.C., titular de la cédula de identidad V-9.988.736, residenciado en la Urbanización Los Laureles, Calle 22, N° 2-22, Cúcuta República de Colombia; a quienes el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; el Secretario de Sala, abogado H.O.H.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.T.O.H.; los imputados de autos, ciudadanos J.O.M.C. y J.A.A.C.; y su Defensor Privado, abogado G.J.R.J..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados J.O.M. y J.A.A.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por consiguiente, solicitó: 1) Que se calificara la aprehensión de los mencionados ciudadanos como Flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenara la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a los ciudadanos J.O.M. y J.A.A.C., el significado de la presente audiencia, así mismo, los impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que les ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se les informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el Procedimiento Especial por Admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia del Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presentó detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ése órgano fiscal influyeron en la calificación jurídica. Así mismo, les leyó los preceptos jurídicos que podrían ser aplicables. Seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo, procediendo el Juez a retirar de la Sala al ciudadano J.A.A.C., otorgándole el derecho de palabra primeramente al ciudadano J.O.M.C., quien libre de todo juramento, apremio o coacción expuso: “ El día viernes siete de Enero aproximadamente a las 10 de la mañana, nos encontrábamos laborando en el Centro Médico Diagnóstico Integral Ureña, con mi hermano J.A.A., nos dirigimos hacia la Alcaldía de Ureña que está ubicada frente al ambulatorio con el fin de consultarle a la pagadora de la Alcaldía si al señor G.C. le habían pagado lo correspondiente al mes de octubre, ya que el señor G.C. es compañero de nosotros y él estaba realizando un cobro a la Corporación de Salud, y somos contratados de la Corporación de Salud, y él estaba haciendo el cobro correspondiente al mes de octubre, lo que queríamos era salir de la duda para ver si el señor Geovanni le fue cancelada la mensualidad por parte de la Alcaldía del Municipio P.M.U., la licenciada observó la nómina y manifestó que el señor Giovanni se le había cancelado hasta el mes de Septiembre, mi hermano llevaba el chaleco puesto y lo está usando desde hace nueve o diez meses más o menos, nosotros en ningún momento nos identificamos como funcionarios de Protección Civil, ya que la consulta que íbamos a hacer era por el pago que correspondía al ambulatorio, cuando la licenciada nos explicó que no le habían pagado salimos y afuera nos estaban esperando tres agentes, y nos pidieron la cédula y nos dijeron que estábamos detenidos por el Inspector J.C.O. de la policía, y nos llevaron a la oficina del Inspector que queda al lado de la Alcaldía, y el Inspector J.C.O. le dijo a mi hermano J.A. que ahora sí le había dado la pata, que los iba a mandar para S.A.; yo tenía conocimiento que mi hermano había tenido un problema con el Inspector porque una vez estando en el ambulatorio, llegó una agente que estaba viendo una película en el televisor del ambulatorio y la agente femenina llegó y se lo cambió de canal, y por eso ellos tuvieron un alegato y ella salió y le puso las quejas al Inspector, y éste se vino y lo trato mal y le dijo que no le pegaba porque era un viejo. Estando en el Comando Policial nos sacaron todo de los bolsillos, la cédula y un carnet que tengo de Contralor de Gestión Comunitaria, y cuando vio la credencial de Protección Civil dijo el Inspector que era falsa y le dije que estaba equivocado, que estaba firmada por el señor W.C.d.P.C.d.U., y él me dijo que no tenía ninguna validez, que eso era falso, seguidamente nos pasó para las celdas y me quitó los lentes, porque soy miope, la misma estaba en una situación antihigiénica y amanecimos sin nada, sin que el señor Inspector nos dejara llamar a la familia, el agente me llegó con una hoja leyéndome los derechos y habiendo transcurrido ocho horas de haber sido detenidos y que le firmara, nosotros nos negamos a firmar el oficio y el trato no había sido conforme a lo que nos leyó, y ahí nos tuvo hasta las ocho de la mañana y nos llevaron a la PTJ, y los mismos se sorprendieron pues nos conocen ya que la sede de Protección Civil queda al lado y tengo una constancia que expide la Licenciada Kerly, donde deja constancia de la entrega de los chalecos, siento vergüenza conmigo mismo por haber pasado esto, le consigno el acta de entrega suscrita por la Lic. Kerly Boada y c.d.D.. E.V., donde consta que nosotros laboramos en la Corporación de S.C. Ureña, es todo”. El Tribunal deja constancia que se reciben los documentos antes mencionados.

Acto seguido, se le concedió el derecho de interrogar al declarante a la Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado, ejerciendo este derecho sólo la Representante Fiscal, quien lo interrogó de la siguiente forma: “¿Usted dice que esa constancia es de Marzo del 2005, y hoy en día a que se dedica Usted? Contestó: Nosotros somos contratados de Corpo Salud. ¿Desde cuándo trabaja en Corpo Salud? Contestó: Desde el primero de junio del 2005. ¿Cuando a usted le entregaron esos chalecos y las credenciales, era para un lapso determinado? Contestó: Los Chalecos en San Cristóbal y la credencial nos la entregó el señor Cánchica del Municipio Ureña. ¿Cuándo utilizan ustedes esos chalecos? Contestó: Nosotros los podemos utilizar como socorristas. ¿Por qué cargaba su hermano ese chaleco? Contestó: El se lo coloca como voluntario. ¿El señor Giovanni, dónde puede ser localizado? Contestó: En el mismo Ambulatorio. ¿Por qué el señor Giovanni no fue a averiguar sobre su pago? Contestó: Fuimos a averiguar para corroborar porque él estaba cobrando el mes de octubre tanto a Corpo Salud como a la Alcaldía de Ureña. ¿Usted tiene algún problema laboral con el señor Giovanni? Contestó: Si tenemos problemas porque él llegó con los Médicos Cubanos, él es más nuevo que nosotros y quiere llegar a mandar y a desconocer nuestro trabajo. Es todo”.

Seguidamente, fue conducido nuevamente a la Sala el ciudadano J.A.A.C., a quien se le concedió el derecho de palabra y libre de todo juramento, apremio o coacción expuso: “ Eso fue el viernes, estábamos trabajando en el C.D.I - Corporación de S.d.U., Misión Barrio Adentro, salimos con el señor Jaime que es mi medio hermano, y salimos hacía la Alcaldía y nos fuimos a la Alcaldía para preguntar si al compañero G.C. le habían pagado el mes de Octubre, eso no más, yo cargaba el chaleco puesto, le pregunté a la encargada del pago en la Alcaldía si le habían pagado y ella no me preguntó nada, y a él le paga es Corpo Salud, al igual que a nosotros, y estábamos averiguando por qué iba a devengar dos sueldos; saliendo de la oficina de la Licenciada, entraron dos policías y nos dijeron que estábamos detenidos y que el Inspector J.C.O. nos había mandado a llamar, y nos condujeron a la Sub Comisaría, nos quitaron las pertenencias y nos dijo que estábamos detenidos pasándonos para el calabozo, y dormimos en el piso, en interiores, en una celda inmunda, el Inspector me dijo a mí que ahora sí le había dado la patica, que me iba a joder y ahora sí me iba a mandar para la cárcel, así fuera por quince o veinte días, pero que me mandaba para la cárcel y me lo dijo a mi, me trató mal verbalmente, con groserías que me da pena decir aquí, y me dijo que mi cédula era falsa, yo tengo también un carnet del IPSFA pues tengo un hijo que es Sargento Segundo y soy beneficiario, el Inspector me tiene retenido el carnet y no me lo quiso entregar, cargo el chaleco porque soy voluntario, soy socorrista, yo ayudo a la gente con la camilla cuando llegan al CDI, y los chalecos nos lo entregaron en San Cristóbal, hay un Acta de Entrega y nos lo entregó una Licenciada encargada de los materiales del voluntariado, no recibimos sueldo, sólo somos voluntarios de la Defensa Civil, en la detención violaron nuestros derechos y el Inspector llegó en la noche y que le firmara un acta y estaba oscuro y no podía firmar porque no tenía lentes, yo no lo firmé y me dijo pues ahora más lo escoñeto, por no haber firmado el acta, es todo ”.

Se le concedió el derecho de interrogar al declarante a la Representante del Ministerio Público y al Defensor Privado, ejerciendo este derecho sólo la Representante Fiscal, quien lo interrogó de la siguiente forma: “¿Esa porta credencial de cuero, quién debe llevar eso? Contestó: Eso lo cargaba mi hermano y no tengo carnet, porque a mi se me perdió, y nosotros no nos identificamos como de protección civil, es todo”.

El Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado G.J.R.J., quien expuso los argumentos de la defensa en los siguientes términos: “ Después de oída las declaraciones de mis defendidos, sabemos que a nivel Estadal y Municipal se está descentralizando y cambiando las cosas, se está violando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios actuaron en forma arbitraria, pido que las actuaciones sean pasadas al Fiscal de los Derechos Humanos, no fueron detenidos en flagrancia, sólo fueron a preguntar si un compañero había cobrado, no se puede solicitar la privación de libertad porque vivan en el hermano país, pues no hay delito, es todo ”.

Oída la exposición de cada una de las partes, procede el Tribunal a fundar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales DTGDO. 511 D.A.C. y AGTE. 2737 H.Z., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Ureña del Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 2006, siendo las 10:45 horas de la mañana, quienes dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 06-01-2006, que fueron comisionados por el Inspector J.C.O.C. para que se trasladaran hasta la Alcaldía del Municipio P.M.U., donde se encontraban dos ciudadanos los cuales portaban chalecos y credenciales de protección civil, los cuales se identificaban como funcionarios de dicho organismo. Los funcionarios actuantes, una vez que se encontraban en la Alcaldía se percataron que en la Oficina de Tesorería se encontraban los ciudadanos señalados por el Inspector, quienes se encontraban hablando con la Licenciada YAJAIRA PRADA, y luego de esperar por varios minutos hasta que los ciudadanos salieran, procedieron a intervenirlos policialmente pidiéndoles su cédula de identidad y que los acompañaran hasta el Comando donde serían entrevistados por el Inspector J.C.O.; quedando identificados estos ciudadanos como ALAVARADO C.J.A., venezolano, con cédula de identidad V-9.980.736 y M.C.J.O., venezolano, con cédula de identidad V-9.187.231, a quienes se les pidió explicación de la tenencia por parte del ciudadano J.A., de un Chaleco con el logotipo de Protección Civil, de un Carnet como Coordinador General del Concejo de Ciudadanos y Ciudadanas del Municipio Ureña, y al ciudadano J.M., que explicara la tenencia de un Porta Credencial de cuero negro contentivo del Escudo de Venezuela, un Carnet de Protección Civil y un Carnet como Coordinador General del Concejo de Ciudadanos y Ciudadanas del Municipio Ureña. Los ciudadanos aprehendidos alegaron que eran voluntarios de Protección Civil en Ureña, razón por la que los funcionarios policiales entrevistaron a los ciudadanos L.E.C.Q. y F.H.P., el primero Jefe Encargado de Protección Civil y el segundo Coordinador del Grupo de Rescate HALCONES DE VENEZUELA, quienes manifestaron que esos ciudadanos no pertenecían a Protección Civil ni al grupo de rescate. También entrevistaron al Síndico de la Alcaldía de Ureña, Abg. J.G.C., quien manifestó que los Carnet pertenecen a la Alcaldía y acredita a esos ciudadanos para realizar labores sociales en la Comunidad sin ningún tipo de autoridad. También efectuaron llamada telefónica al Licenciado HUMBERTO ABATE, Director de Protección Civil del Municipio Ureña, quien vía fax envió a los funcionarios actuantes una relación del personal voluntario registrado en su despacho, y en virtud de que nadie dio fe de que los ciudadanos aprehendidos pertenecían a algún grupo de rescate o de protección civil, procedieron a dejarlos detenidos y ponerlos a disposición de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con el Acta Policial, Denuncia formulada por la ciudadana Y.P.G., Administradora de la Alcaldía del Municipio P.M.U., ante la Comisaría Policial Oeste de Ureña, donde se evidencia que la denuncia se realizó a las 2:00 de la tarde del día 06-01-2006 y los ciudadanos fueron detenidos en horas de la mañana, quien expuso entre otras cosas que: Siendo las 10:40 horas de la mañana… en la oficina de administración de la alcaldía se hicieron presentes dos ciudadanos el cual uno de ellos portaba un chaleco de protección civil, siempre que yo los he visto han cargado ese chaleco, los cuales necesitaban información por lo que los atendí presumiendo que eran miembros de protección civil, que si le habían pagado al ciudadano J.C., diciendo que ese era conductor de la ambulancia de protección civil, … salieron de la oficina y no supe más de ellos hasta que me entrevisté con el Inspector J.C.O., quien me puso al tanto de la situación… Esta ciudadana al ser interrogada por el funcionario actuante si en algún momento los detenidos le manifestaron que eran de protección civil, expresó “como estos ciudadanos entraban y salían a diario de las instalaciones de la alcaldía y portaban chaleco e insignias de protección civil presumí que los mismos eran funcionarios de este cuerpo…”.

También presentó el Ministerio Público Actas de Entrevista de los ciudadanos L.E.C.Q., F.H.P., H.A.A.C..

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y habiendo escuchado en la audiencia a los detenidos, observa con suma preocupación que los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., fueron privados ilegítimamente de su libertad por los funcionarios policiales DTGDO. 511 D.A.C., AGTE. 2737 H.Z. e INSPECTOR. J.C.O.C., quienes con su actuación arbitraria, abusiva e indigna de un funcionario público al servicio de la seguridad ciudadana, incurrieron en evidente violación del Derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se califique como FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., quienes arbitrariamente fueron detenidos el día 06-01-2006, presuntamente por estar incursos en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal; por considerar quien aquí decide, que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el ordinario, considera pertinente para la realización de la justicia y el esclarecimiento total de los hechos, que lo procedente es acordar el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, garantizando el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tienen los ciudadanos que fueron aprehendidos, así como la realización de una investigación integral que debe cumplir el Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias de investigación importantes por realizar. Es por ello, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante Fiscal, este Operador de Justicia se aparta de la misma en virtud de que los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., no fueron aprehendidos en estado de flagrancia cometiendo el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES; por lo tanto, ante la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante las fuertes evidencias de que estos ciudadanos fueron privados ilegítimamente de su libertad, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su L.P. sin medida de coerción personal, restituyendo así la garantía constitucional que fue violada, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que fueron vulnerados a los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., por parte de los funcionarios que actuaron para materializar su detención, como lo son: DTGDO. 511 D.A.C., AGTE. 2737 H.Z. e INSPECTOR. J.C.O.C., ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie la correspondiente investigación penal contra los referidos funcionarios. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.A.A.C. y J.O.M.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213, en concordancia con el artículo 214, ambos del Código Penal, por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA LA L.P. SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de los ciudadanos J.O.M.C. y J.A.A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO.- Ordena remitir Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que se inicie la correspondiente investigación penal contra los funcionarios: DTGDO. 511 D.A.C., AGTE. 2737 H.Z. e INSPECTOR. J.C.O.C.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

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