Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.J.O.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.794.435, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.O.R.C. y R.L.M.D.F., inscritos en el I.P.S.A con los N° 6.107 y 159.908, en su orden. (fs. 7 y 8).

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.239.837, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Horst A.F.K., inscrito en el I.P.S.A con el N° 8.907 (f. 83).

MOTIVO: Partición ordinaria.

EXPEDIENTE N°: 21.179.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Mediante libelo de demanda recibido del juzgado distribuidor en fecha 14-07-2011, la ciudadana C.J.O.M., representada por los abogados L.O.R. y R.L.M.D.F., interponen demanda por motivo de partición ordinaria contra el ciudadano J.A.P., en la cual expone lo siguiente: Que el 02-08-2005, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, le fueron cedidos y traspasados por parte de A.P.G. a C.J.O.M., los derechos litigiosos correspondientes a la causa 4.990 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, la cual versaba sobre la nulidad de venta con pacto de retracto sobre un inmueble ubicado en la avenida España; inmueble que inicialmente había sido adquirido por los padres de la demandante A.P.M. y S.G.d.P., mediante documento protocolizado ante el registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 21, tomo 03, folios 35 y 36, protocolo primero, de fecha 18-01-1967. Que en fecha 19-02-1976 fallece el padre de la cedente A.P.M., quedando como herederos según la planilla de declaración sucesoral: S.G.d.P. (viuda) y A.P.G. (hija), correspondiéndole a éstas el 75% y 25% respectivamente, del valor total del inmueble; que el 10-03-1996 fallece S.G.d.P., dejando según la declaración sucesoral como única heredera a A.P.G..

Continúa exponiendo que el 26-12-1996 A.P.G. vende el inmueble a S.E.M.A.; y éste a su vez lo vendió a J.A.P.. Que en fecha 25-07-2001 el hermano de simple conjunción de la cedente (A.P.G.), J.N.G. interpone acción reivindicatoria de la propiedad invocando que le corresponde el 50% del activo hereditario de su fallecida madre S.G.d.P. sobre el inmueble que ya le había sido vendido a S.E.M.A., del cual le correspondía a J.N.G. el 37,50%, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16-07-2003, la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que posteriormente el 20-05-2005 fue introducida demanda de nulidad de venta con pacto de retracto por A.P.G., contra S.E.M.A., juicio en el cual le fueron cedidos a C.J.O.M., los derechos litigiosos en cuestión, habiendo declarado el Juzgado de la causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil) la nulidad del documento de venta con pacto de retracto contra S.E.M.A., la cual quedó definitivamente firme y fue registrada ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 13-01-2006, con el N° 13, tomo 004, protocolo 01. Que el 21-04-2010 mediante documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal con asiento registral N° 1, matriculado N° 440.18.8.3.4343 J.N.G. vendió a J.A.P. los derechos y acciones que le correspondían sobre las 3/8 partes del inmueble; de allí que la propiedad sobre el inmueble recaiga sobre J.A.P. (3/8 partes) y C.J.O.M. (5/8 partes); que a dicha ciudadana le ha sido imposible obtener la partición del inmueble con su actual comunero J.A.P., quien además se está usufructuando de los canones arrendaticios sobre el mismo.

Fundamenta su pretensión en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y solicita la partición de los derechos y acciones sobre el inmueble. (fs. 1 al 4).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 20-07-2011 admitió la demanda y ordenó la citación de J.A.P.. (F. 60).

CITACION

Del folio 63 al 70; 74; 79, 80 corren agregadas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 09-11-2011 el demandado J.A.P., confirió poder apud acta al abogado Horst A.F.K., quedando citado con dicha actuación. (f. 83).

CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 29-11-2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho; que su representado es titular de la nuda propiedad sobre el inmueble, la cual adquirió primero mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 33, protocolo 1, en fecha 04-12-1997; que los derechos y acciones de su representado están asignados definitivamente al reivindicante por la sentencia respectiva, quien los readquirió según documento N° 2.010.751 de fecha 21-04-2010, asiento registral N° 1, matriculado N° 440.18.8.3.4343; que su representado no es comunero de nadie, pues el documento por el cual adquirió de S.E.M.A., registrado desde el 04-09-1997 no ha sido sometido nunca a proceso jurídico alguno con el fin de anularlo.

Que la demandante pretende sostener la validez de una sentencia producida en un proceso donde el demandado no fue parte, trastornando la autoridad de la cosa juzgada, pues en el ordenamiento jurídico toda decisión definitivamente firme constituye ley entre las partes; que el instrumento fundamental de la demanda es la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira del 02-11-2005, expediente N° 4.990 en el que fueron parte como demandante: A.P.G.; quien luego cede sus derechos litigiosos a C.J.O.M. y como demandado figura solamente S.E.M.A., que en esa sentencia se declara la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes el 26-12-1999, bajo el N° 49, tomo 46, protocolo primero; que en dicho proceso no fue demandado su representado y que no se anula el documento por el cual adquirió su propiedad.

Por otra parte, alega la prescripción extintiva conforme al artículo 1.346 del Código Civil; así como también, la prescripción adquisitiva establecida en el artículo 1.979 ejusdem, para el supuesto negado que sean desestimadas las defensas anteriores. Se opone a la partición negando y contradiciendo que los bienes sean comunes, que la demandante sea comunera y que le corresponda la cuota parte señalada en el libelo.

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechaza la cuantía por ser exagerada, -a su decir- ha debido estar condicionada o ser igual al precio del contrato de venta que se pretende anular que fue por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00). Se reservó el derecho para denunciar el fraude procesal, tanto por la vía civil como por la penal. (fs. 84 al 90).

APERTURA A PRUEBAS POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Tribunal por auto de fecha 18-01-2012 determinó que el asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario. (fs. 99 al 101).

PROMOCION DE PRUEBAS

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 24-01-2012 (fs. 108 al 111), la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

  1. ) Documentales:

    * El mérito y valor probatorio de la sentencia registrada en fecha 13-01-2006 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 13, tomo 004, protocolo primero.

    * El mérito y valor probatorio del documento agregado por la parte demandante con la letra “G”, así como las notas marginales estampados en dicho documento.

    * Sentencia registrada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio San Cristóbal, en fecha 09-12-2009, N° 37, tomo 45.

    * Documento registrado el 21-04-2010, bajo el N° 2010.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 440.18.8.3.4343, libro del folio real año 2010.

    * El mérito favorable de la sentencia que acompañó con el escrito de contestación a la demanda.

  2. ) Inspección judicial.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora en fecha 03-02-2012 promovió las siguientes pruebas (fs. 130 al 136):

  3. ) Documentales:

    * Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02-08-2005; solicitó igualmente que se oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil para requerirle copia fotostática certificada de los folios 01 al 09, 43 al 45, 46, 55 al 62 y 64 del expediente N° 4.990.

    * Documento registrado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal el 18-01-1967, N° 21, protocolo primero, tomo 03.

    * Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de A.P.M. N° H-92-A-080528.

    * Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones de S.G.d.P.M. N° H-92-A-078554.

    * Documento de venta con pacto de retracto registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, N° 49, tomo 46, de fecha 26-12-1996.

    *Solicitó oficiar al Registro Subalterno del Segundo Circuito para que remitiera copia certificada del Asiento Registral.

    *Documento de venta del inmueble registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 33, protocolo I.

    * Sentencia firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16-07-2003, registrada ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 09-12-2009, con el N° 37, tomo 45.

    * Sentencia firme de fecha 18-11-2005 registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 13, tomo 004, protocolo 01, de fecha 13-01-2006.

    * Documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Estado Anzoátegui, el 09-04-2010, N° 42, tomo 50, registrado posteriormente ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal el 21-04-2010, bajo el N° 2010751, asiento registral 1 del inmueble matriculado 440.18.8.3.4343.

    ADMISION

    El Tribunal por auto de fecha 06-03-2012 admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 140-141).

    INFORMES

    Ambas partes consignaron en fecha 18-05-2012 sus escritos de informes (fs. 157 al 169).

    OBSERVACIONES A LOS INFORMES

    La parte demandada presentó en fecha 23-05-2012 escrito de observaciones a los informes. (fs. 170 al 174).

    PARTE MOTIVA

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la cual C.J.O.M., en su carácter de cesionaria de los derechos litigiosos cedidos por A.P.G., demanda al ciudadano J.Á.P., por partición de comunidad ordinaria.

    El demandado por su parte, aduce ser el único propietario del inmueble y que no hay nada que partir, circunscribiéndose la labor de este sentenciador, a dilucidar si efectivamente el bien se encuentra en comunidad, a los fines de ordenar su partición.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 14 y 15, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en su orden; y de ella se desprende; que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02-08-2005, bajo el N° 51, tomo 104, la ciudadana A.P.G., conforme a los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, traspasó a C.J.O.M., todos los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T..

    A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 16, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T., mediante auto fechado 20-10-2005 consideró tener a la ciudadana C.J.O.M. como parte demandante en a causa N° 4.990.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 17 y 18, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que mediante documento reconocido ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16-01-1967, registrado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 18-01-1967, bajo el N° 21, folios 35 y 36, tomo 3, protocolo primero, el ciudadano R.d.R.G., vendió a S.G.d.P. un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en P.N., Municipio San J.B..

    A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 19; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; certificado de solvencia de sucesiones correspondiente a la causante S.G.d.P..

    A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 20, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° S-1-H-92-A 080528 fue efectuada la declaración sucesoral del causante Palacino M.A., quien dejó como herederos a G.d.P.S. y Palacino G.A..

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 21 al 26, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende; que según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° S-1-H-92-A 078554 fue efectuada la declaración sucesoral del causante G.d.P.S., quien dejó como herederos a Palacino G.A..

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 27 al 29, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende; que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 26-12-1996, con el N° 49, tomo 46, protocolo 1°, cuarto trimestre, la ciudadana A.P.G. dio en venta con pacto de retracto a S.E.M.A., un inmueble ubicado en P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual había sido adquirido por herencia quedante al fallecimiento de sus padres S.G.d.P. y A.P.M..

    Así mismo de las notas marginales insertas al folio 29 se desprende lo siguiente: (1) que en fecha 04-12-1997, por documento N° 4, tomo 33 S.E.M.A. vendió a J.A.P. todo lo adquirido; (2) que según oficio N° 042 del 03-01-2006 el Registrador Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal envió la siguiente nota: “San Cristóbal 13-01-2006, por documento N° 12, tomo 04, se protocolizó cesión de derechos litigiosos a favor de C.J.O.M., sobre el inmueble adquirido por documento N° 49, tomo 46, de fecha 26-12-1996.” y (3) que con oficio N° 042 del 13-01-2006 el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal emitió la siguiente nota: “San Cristóbal, 13-01-2006, por documento N° 13, tomo 4, se protocolizó sentencia por medio del cual se anula la venta relacionada por documento N° 49 tomo 46 de fecha 26-12-1996.”

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 30 al 34, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende; que según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 04-12-1997, con el N° 4, tomo 33, protocolo 1, cuarto trimestre, el ciudadano S.E.M.A. dio en venta pura y simple, real y efectiva a J.A.P., un inmueble ubicado en la avenida España, frente al pabellón Venezuela, P.N., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual había sido adquirido por el vendedor mediante documento registrado en fecha 26-12-1996, con el N° 49, tomo 46, protocolo primero.

    Igualmente a las notas marginales de dicho documento, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; (1) que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 3/8 partes del derecho de propiedad de J.Á.P.. (2) que según oficio No. 0860-878 del 14/11/2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantó la medida. (3) que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. (4) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio No. 1319, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 3/8 partes del derecho de propiedad de J.Á.P.. (5) que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (6) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar. (7) que se registró sentencia de nulidad de venta con el número 13, tomo 4, del 13/01/2006, la cual guarda relación con el documento No. 04, tomo 33, protocolo 01, del 04/12/1997. (8) que el Registrador Público dejó sin efecto la nota marginal anterior por cuanto la misma no guarda relación con dicho asiento. (9) que se registró sentencia de acción reivindicatoria a favor de J.N.G., sobre lo adquirido por J.Á.P., según documento No. 04, tomo 33, protocolo 01 del 04/12/1997.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 35 al 49, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende; que la sentencia dictada en fecha 16-07-2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 09-12-2009, bajo el N° 37, folio 144, tomo 45, protocolo de transcripción de ese año; y que dicha sentencia declaró: sin lugar las apelaciones interpuestas; sin lugar la perención de la instancia; con lugar la acción reivindicatoria sobre las 3/8 partes del inmueble; confirmó las decisiones apeladas y condenó en costas a la parte demandada.

    Asimismo, se desprende del folio 48, una nota marginal que fue estampada a dicho documento, que evidencia que el ciudadano J.N.G., vendió a J.Á.P., los derechos que le correspondían, equivalentes a 3/8 partes, cuya valoración hace éste Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 51 al 55, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende; que la sentencia dictada en fecha 02-11-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T. fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 13-01-2006, bajo el N° 13, folio 1/5, tomo 004, protocolo 01; y que dicha sentencia declaró: la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda; la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado ante la oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 26-12-1996, N° 49, tomo 46, protocolo primero.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 56 al 59, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende; que el ciudadano F.N.O., obrando como apoderado de J.N. dio en venta a J.A.P. los derechos y acciones que le correspondían equivalentes a 3/8 partes del inmueble ubicado en la avenida España, frente al pabellón Venezuela, P.N., San Cristóbal, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, en fecha 09-04-2010, N° 42, tomo 50, de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21-04-2010, N° 2010.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4343, correspondiente al libro del folio real del año 2010.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 91 al 98, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. en fecha 10-03-2011 dictó sentencia en el juicio seguido por C.J.O.M., contra S.E.M.A. y G.E.M.S.R., por motivo de Nulidad de Venta, en la cual declaró con lugar la demanda.

    A la documental promovida, cursante del folio 51 al 55, consistente en sentencia dictada en fecha 02/11/2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el Tribunal da por reproducida la valoración que hizo sobre ella en los párrafos anteriores.

    A la promoción de la documental agregada del folio 30 al 33, consistente en contrato de venta celebrado entre S.E.M.A. y J.Á.P., con sus correspondientes notas marginales; el Tribunal da por reproducida la valoración que hizo sobre ella en los párrafos anteriores.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 114 al 126, consistente en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del niño y del adolescente del Estado Táchira de fecha 16-07-2003; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en el apartado de la valoración de las pruebas de la parte actora.

    A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 127 al 129, la cual no fue impugnada y que es la misma que riela del folio 56 al 59; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo anteriormente en el capítulo relacionado con la valoración de las pruebas de la parte demandante.

    A la inspección judicial y sus anexos, evacuada por éste Tribunal (fls. 145 al 151), el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que éste Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, ubicado en la Avenida Principal Central, equina con calle 6, Quinta Arves, Urbanización Mérida, de esta ciudad de San Cristóbal, el día 19 de marzo de 2012, donde dejó constancia que: el documento registrado en el tomo 33, protocolo 01, de fecha 04/12/1997, aparecen las siguientes notas marginales: (1) según oficio 833 del 19/06/2000 del 2do. C. Oficio 0860-374 del 14/06/2000. (2) levantamiento con oficio 1741 de fecha 16/11/2000, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia; (3) prohibición oficio 1882 del 06/12/2000 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia. (4) prohibición con oficio 2082 de fecha 26/11/2001 del Juzgado Segundo Civil; (5) levantamiento del 2do Circuito, oficio No. 8289, 22/03/2006 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia; (6) levantamiento 2do Circuito oficio 288 de fecha 22/03/2006, proveniente del Segundo Civil; (7) oficio No. 792 de fecha 28/08/2009. Protocolización de sentencia de nulidad de venta. (8) con oficio No. 1.036 de fecha 06/12/2009, los oficios fueron emanados de los Tribunales del Estado Táchira.

    PUNTO PREVIO

    DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechazó por exagerada la estimación efectuada a la cuantía de la demanda. Sobre dicho tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R. contra María de los A.H.d.W. y otro, estableció lo siguiente:

    …Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

    ‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    .

    De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que la misma debió estar condicionada o ser igual al precio del contrato que se pretende anular y que acompañaron con su escrito libelar marcado con la letra “G” por la suma de hoy QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo).

    Así las cosas, aprecia éste Tribunal que siguiendo los parámetros expuestos por la doctrina Casacionista Civil, efectivamente la parte demandada puede en la contestación de la demanda rechazar y contradecir el valor de la demanda, pero, no basta rechazar, sino que se requiere demostrar o probar cuál es la cuantía que debe prevalecer.

    En éste caso, de la revisión del acervo probatorio traído a los autos no se encontró ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar el valor de la demanda, todas las probanzas aportadas están dirigidas a enervar la pretensión principal, pero nada probó la parte demandada en cuanto a cuál era el valor real de la demanda; en tal virtud; éste Tribunal declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda y tiene como tal el monto señalado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

    Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes y resuelto el punto previo, el Tribunal baja a los autos y observa lo siguiente:

    El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub lite.

    Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

    "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

    El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Este juicio es de naturaleza especial, la cual estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación de la misma; en caso que la parte demandada formule oposición por cualquiera de los motivos establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a la segunda etapa del juicio la cual se tramita por el procedimiento ordinario y culmina con la sentencia que dirima el punto controvertido alegado con la oposición.

    Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

    En el presente caso, la parte demandante aduce que la partición del inmueble objeto de controversia, situado en la Avenida España, sector P.N., de esta ciudad de San Cristóbal, debe efectuarse entre C.J.O.M. y J.A.P.; a tal efecto, aduce que al haberse declarado la nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26-12-1996, bajo el N° 49, tomo 48, Protocolo 1°, cuarto trimestre, por ende quedó sin efecto y valor jurídico alguno la venta realizada posteriormente por S.E.M.A. a J.A.P..

    En contraposición, la parte demandada, aduce que el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04/12/1997, No. 4, tomo 33, protocolo 1, a través del cual J.A.P. adquirió de S.E.M.A. la propiedad sobre el inmueble, no ha sido sometido a ningún proceso jurídico con el propósito de anularlo, añadiendo además, que su representado no participó en proceso alguno relacionado con la nulidad de dicho documento registrado.

    En éste sentido, éste Tribunal encuentra pertinente hacer un análisis documentológico acerca de la tradición legal del inmueble y su estatus actual; sobre lo cual observa lo siguiente:

  4. ) Mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 18-01-1967, bajo el N° 21, folios 35 y 36, tomo 3°, Protocolo Primero, la ciudadana S.G. adquirió un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y una casa para habitación construida sobre él, edificada de paredes de ladrillo, techo de teja, asbesto y zinc y pisos de cemento, situado en P.N., Municipio San J.B.. (fs. 17 y 18 y sus vtos).

  5. ) Según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° S-1-H-92-A 080528 al fallecimiento de A.P.M. le sucedieron G.d.P.S. y Palacino G.A. (f. 20 y su vuelto).

  6. ) Según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° S-1-H92-A 078554 al fallecimiento de G.d.P.S. le sucedió Palacino G.A. (fls. 21 al 25).

  7. ) Posteriormente mediante documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 26-12-1996, bajo el N° 49, tomo 46, Protocolo 1°, cuarto trimestre, la ciudadana A.P.G., vendió a S.E.M.A., el inmueble que había adquirido por herencia quedante al fallecimiento de sus padres. (fls. 27 al 29).

  8. ) De acuerdo a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 04-12-1997, con el N° 4, tomo 33, protocolo 1, cuarto trimestre, el ciudadano S.E.M.A., vendió a J.A.P. el inmueble ubicado en la avenida España, frente al Pabellón Venezuela, sector P.N.. (fs. 30 al 34).

  9. ) Mediante sentencia dictada en fecha 16-07-2003, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se declaró con lugar la demanda que por motivo de reivindicación interpuso J.N.G. contra J.A.P., sobre las 3/8 partes del inmueble ubicado en la avenida España. (fs. 36 al 49), es decir, que J.N. reivindicó las 3/8 partes del inmueble, es decir, que el inmueble quedó en comunidad entre J.N.G. y J.A.P., en una proporción de 3/8 y 5/8 respectivamente.

  10. ) Mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.T. en fecha 02-11-2005, se declaró con lugar la demanda, interpuesta inicialmente por A.P.G. y luego cedidos los derechos litigiosos a C.J.O.M., contra S.E.M.A., por motivo de nulidad del documento de venta con pacto de retracto registrado el 26-12-1996, con el N° 49, tomo 46, Protocolo Primero. (fs. 51 al 55). Esto es que la venta efectuada por la ciudadana A.P.G. a S.E.M.A., la cual fue mencionada en el numeral 4°) quedó anulada y sin efecto jurídico.

  11. ) Mediante documento registrado ante el registro Público del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 21-04-2010, con el N° 2010.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4343 correspondiente al libro del folio real, el ciudadano J.N.G. vendió a J.A.P. los derechos y acciones equivalentes a las 3/8 partes sobre el inmueble ubicado en la avenida España, frente al Pabellón Venezuela. (fs. 56 al 59), esto es, que mediante dicho documento, J.A.P., readquirió los derechos y acciones que sobre el inmueble había reivindicado J.N.G..

    Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que la confusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, se produce con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que, en el juicio en el cual, se produjo dicha decisión, fungió como sujeto activo la ciudadana A.P.G., quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a C.J.O.M., juicio que culminó con una sentencia que declaró con lugar la nulidad del documento que de venta con pacto de retracto habían celebrado A.P.G. y S.E.M.A..

    Ahora bien, es obvio concluir que por efecto de la sentencia mencionada, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 26/12/1996, No. 49, tomo 46, protocolo 1, desapareció de la vida jurídica, pero no puede éste órgano jurisdiccional, extender los efectos de esa nulidad, al documento mediante el cual S.E.M.A., vendió a J.Á.P..

    Por todos es conocido que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen derechos inherentes a toda persona, que consisten en que se les permita participar en los procesos en los cuales van a ser juzgadas, siguiendo los cauces procedimentales que al efecto ha diseñado el legislador.

    Es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/01, que sobre tales derechos estableció lo siguiente:

    ... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    (negrilla spropias).

    En cuanto al debido proceso señaló:

    La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Subrayado del Tribunal.

    Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

    (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Acorde con lo expresado por la Sala Constitucional, debe entenderse, que considerar nulo y sin efecto el documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 04-12-1997, N° 4, tomo 33, protocolo 1 (fs. 30 al 33), a través del cual J.A.P. adquirió el inmueble de S.E.M.A., sería tanto como admitir su ineficacia sin haber sido sometido a un proceso debido, lo cual violaría flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso del aquí demandado.

    Por otra parte, es importante señalar, que de la revisión de las actas procesales, ciertamente se constata que el proceso que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no participó el ciudadano J.A.P., no fue citado.

    La citación permite la participación del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal en el juicio y es la garantía de la tutela judicial efectiva; así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18-07-2000, expediente N° 00-0273, el cual precisó lo siguiente:

    …La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso…

    (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

    Nótese, que es claro el reconocimiento en nuestro derecho patrio de la necesidad de la citación para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la única excepción a ésta regla, es la relacionada con la tesis contemporánea sobre la doctrina del corrimiento del velo societario, que permite condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. (Véase, sentencia de la Sala Constitucional, Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet C.A.); fuera de ese caso, la participación de las partes es un requisito sine qua non, cuyo incumplimiento vulnera derechos fundamentales.

    Con fundamento en las premisas que anteceden, se aprecia que el acto traslativo de la propiedad de S.E.M.A. hacia J.Á.P. (fls. 30 al 33), se mantiene vivo y con pleno vigor legal, puesto que, su validez no fue cuestionada ni contradicha en el juicio de nulidad que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como tampoco consta en las actas procesales, sentencia alguna que haya hecho pronunciamiento sobre su ineficacia.

    En consecuencia, atendiéndose a lo disciplinado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir elementos de hecho no alegados ni probados, es forzoso concluir, que el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04/12/1997, No. 04, Tomo 33, protocolo I, se encuentra vigente con pleno valor legal. Así se decide.

    Ahora bien, efectivamente el ciudadano J.Á.P., debe tenérsele como propietario del inmueble, de acuerdo al documento traslativo de la propiedad según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04/12/1997, No. 04, Tomo 33, protocolo I, pero no puede obviarse que ese derecho de propiedad se vio disminuido o reducido por efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección de Niño y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2003 (fls. 36 al 49) que declaró con lugar la reivindicación incoada por J.N.G., sobre las 3/8 partes del inmueble.

    Por consiguiente, debe entenderse que el derecho de propiedad que sobre el inmueble había adquirido J.Á.P., quedó reducido a las 5/8 partes del mismo, en virtud que 3/8 partes fueron reivindicadas a J.N.G., máxime cuando la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero, es posterior a la fecha de adquisición del inmueble por parte de J.Á.P., lo que es indicativo que su derecho de propiedad, debe respetarse. Así se decide.

    Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observa que con posterioridad a la sentencia de reivindicación, el ciudadano J.N.G., vendió a J.Á.P., las 3/8 partes del inmueble que había reivindicado; tal como consta de documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 21-04-2010, con el N° 2010.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4343 correspondiente al libro del folio real de ese año (fls. 56 al 59). Es decir, que con éste último acto traslativo de la propiedad, J.Á.P., adquirió el 100% del inmueble. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que preceden, es concluyente afirmar que el inmueble objeto de controversia no se encuentra en comunidad entre J.A.P. y la demandante C.J.O.M., sino que, pertenece únicamente al primero a quien le corresponde el 100% de los derechos y acciones sobre el mismo; por consiguiente, la oposición a la partición debe ser declarada CON LUGAR así como también por vía de consecuencia, la demanda de partición propuesta debe sucumbir en su declaratoria sin lugar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, tal como fue determinado anteriormente, el ciudadano J.Á.P., es propietario del 100% del inmueble objeto de controversia, por tanto, no puede prosperar partición alguna sobre él; razón por la cual, el Tribunal considera innecesario examinar las defensas subsidiarias propuestas por la parte demandada, relativas a la prescripción de la acción y prescripción adquisitiva, ambas contenidas en el escrito de fecha 29/11/2011 (fls. 84 al 90). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida. Así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20-07-2011. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la partición efectuada por la parte demandada ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.239.837, de éste domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de partición ordinaria interpuesta por la ciudadana C.J.O.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.794.435, de éste domicilio, contra el ciudadano J.A.P., arriba identificado.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20-07-2011.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. Nº 21.179.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden tomadas del expediente N° 21.179, en el cual OCHOA M.C.J., demanda a PORTALES J.A., por MOTIVO de PARTICION ORDINARIA. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, a los 19 días de octubre de 2012.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR