Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación, diligencia suscrita por el Abogado J.D.V.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien solicita el abocamiento de la causa por la suscrita, cursante al folio 158, del expediente. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, como es solicitar el emplazamiento de la parte demanda, siendo una obligación procesal de la parte demandante. Tal inactividad de la parte demandante se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia breve establecida en el artículo 267, del código de procedimiento civil.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 Ejusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento civil, en el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, instaurado por la ciudadana DIAZ DE OCHOA N.M., en contra de los ciudadanos OCHOA DIAZ E.M. Y OTROS, plenamente identificados en los autos.

Se levanta la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11-07-02, sobre: a) una casa de habitación familiar, ubicada en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de San F.d.A., del Estado Apure, edificada sobre una porción de terreno de propiedad particular, constante de Quinientos Veintiséis Metros Cuadrados (526 M2), protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 32, folios 70 al 73, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.972; y b) un apartamento propio para habitación familiar distinguido con el Nº 604, ubicado en el Sexto (6) piso del Edificio “Las Salinas” situado en la Urb. “EL Recreo” de la ciudad de V.d.E.C., Municipio San José, Distrito Valencia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, de fecha 14 de Febrero de 1.986, bajo el Nº 15, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre del referido año.

Se acuerda oficiar a la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, a los fines de notificar sobre la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del Año 2.008. AÑOS: 198 º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

SNDR/GT/cecilia

EXP Nº 3.705

ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, instaurado por la ciudadana DIAZ DE OCHOA N.M., en contra de los ciudadanos OCHOA DIAZ E.M. Y OTROS, Contenidas en el Expediente Nº 3.705 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GT/cecilia

EXP. Nº 3.705

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