Decisión nº 212-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.

Maracaibo, 16 Junio de 2009

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2864-09. DECISION: 212-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.O.P..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DEFENSA PÚBLICO Nº 06: ABOG. S.C..

VICTIMA: E.D.L.O. y R.M..

SECRETARIO (S): ABOG. R.M.E..

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de junio de 2009, siendo las (04: 50 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABG. F.A.O.P., en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y el Secretario ABOG. R.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. F.A.O.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien figura como imputado, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. S.C.. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABG. F.A.O.P., en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.L.O. y R.M., adolescente esto que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje a pie en el casco central específicamente el Centro Comercial Puente Cristal, y fueron avisados por varios conductores sobre un atraco que se llevaba a cabo en la parada de buses del Centro Comercial Ciudad Chinita, y al trasladarse al sitio avistaron a un sujeto vestido con franela manga larga azul con blanco y j.a. que huía velozmente y procedieron a interceptar; manifestando los ciudadanos E.D.L.O. y R.M. que ese sujeto con otro dos portando arma de fuego y dos cuchillos los acababan de atracar, y al practicarle una inspección corporal según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron del cinto del pantalón del lado delantero derecho un cuchillo de mesa de fabricación industrial sin marca visible el cual tiene el filo afilado, procediendo a su detención, y el mismo manifestó ser menor de edad quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO)de 16 años de edad. Consignó en este acto copia simple de la Cadena de custodia. Seguidamente el Tribunal hace constancia de la entrega y lo pone en evidencia a la Defensa en este Acto. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMEINTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 537 y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el delito, y por contar con el señalamiento especifico de la víctima. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado y fundado temor de que el adolescentes pueda obstaculizar u obstruir las evidencias que se han recabado hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal y Acta de Inspección Técnica, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS), quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar. Seguidamente, en pleno conocimiento de sus derechos y de forma libre y sin coacción el adolescente expuso: “(OMITIDO)”. Seguidamente el ciudadano Fiscal pasa a formular las siguientes preguntas al adolescente: ¿Diga Usted, cuando a ti te agarraron que te encontraron? Contestó: “No me agarraron nada, yo solo tenía los cobres que me había ganado del trabajo. ¿Diga Usted, que cantidad de dinero tenías para ese entonces? Contestó: “Tenia 30 bolívares fuertes. ¿Diga Usted, tu mencionaste que te lesiono un ciudadano R.M., como sabes el nombre? Contestó: “Porque el fue para allá para el Comando es un gordo él, en el comando me dijeron que se llamaba así. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho de palabra para interrogar. Seguidamente el Tribunal pasa a formular las siguientes preguntas al adolescente: ¿Diga usted, donde agarró el bus de Campo Mara? Contesto: En las Playitas agarre el bus. ¿Diga Usted, donde te conseguiste con los muchachos? Contestó: “Ellos se montaron en la parada de Las Playitas, y cuando me vieron me saludaron, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 06 ABOG. S.C., quien expuso: “Oída la declaración que en estos momentos ha realizado mi defendido, se evidencia ciudadana Juez que en ningún momento mi defendido participo en el hecho por el cual hoy ha sido presentado en esta audiencia por el Ministerio Público, asimismo se observa que de manera conteste mi defendido una vez que realizó su declaración y dio respuestas a la preguntas realizadas en este acto, se mantuvo en afirmar que él mismo se encontraba en el bus que va a Campo Mara y allí entraron tres chamos y lo saludaron, con ello quiero decir ciudadana Juez que el hecho de que estos ciudadanos lo hayan saludado, no lo hace participe a mi defendido en la comisión del supuesto hecho, aun mas, las victimas le solicitaron a mi defendido que les dijera que donde estaban los chamos que lo habían atracado, y este dijo que no sabía, por todo lo aquí expuesto ciudadana Juez, esta defensa solicita bajo el amparo de la presunción de inocencia se le acuerde a mi defendido la Medida Cautelar establecida en el literal “a” del artículo 581 de nuestra Ley, Medida esta que garantiza de que mi defendido no evadirá el proceso, ni habrá el peligro de la víctima, ni tampoco la obstaculización de la actividad probatorio, por cuanto el Ministerio ubico esta solicitando el procedimiento por vía de flagrancia, procedimiento este que procede cuando el Ministerio Público posee todos los elementos probatorios para responsabilizar a mi defendido en el futuro acto de juicio, es por lo que ciudadana Juez en base a las garantías que en estos momento es acreedor mi defendió, como lo es la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la privación y el estado de libertad contemplada en el Código Orgánica procesal Penal, en su artículo 9 aplicada por remisión expresa en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicito se le acuerde lo aquí solicitado, aunado a ello mi defendido en este acto ha señalado la dirección exacta de su casa habitación, donde con este aporte ciudadana Juez se da por desvirtuado el peligro de fuga, asimismo solicito se le sirva practicar a mi defendido exámenes médicos forenses en el sentido de determinar el tipo de lesiones que en estos momentos observa la defensa, lesión esta producida según mi representado antes de ser aprehendido, asimismo si la ciudadana Juez considera que lo aquí solicitado es garantía suficiente para lograr la comparecencia de mi defendido a los futuros actos del proceso, le solicito que sea conducido por el órgano policía a que bien usted pudiera designar hasta su domicilio, igualmente pido copia de toda la causa incluyendo esta acta de presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial de fecha 15 de junio de 2009, que riela al folio tres (02) de la causa, se desprende que siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio ordinario de patrullaje a pie en el casco central, en el Centro comercial Puente Cristal, varios conductores le avisaron sobre un atraco que se estaba llevando a cabo en la parada de buses del Centro Comercial Ciudad Chinita, siendo que al trasladarse al sitio, interceptaron al adolescente de autos quien huía velozmente y en ese momento los ciudadanos E.D.L.O. y R.M., víctimas de la presente investigación, lo señalaron como uno de los sujetos que junto con otros dos portando arma de fuego y dos cuchillos los acababan de atracar. Es así que cuando los funcionarios policiales practicaron la revisión corporal del adolescente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO)un cuchillo de mesa de fabricación industrial sin marca visible el cual tenía el filo afilado, procediendo a detenerlo. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos se produjo tras el señalamiento que efectuaron en su contra los ciudadanos E.D.L.O. y R.M., quienes acababan de ser objeto de un robo, en poder del arma presuntamente empleada para cometer el hecho, lo que hace presumir que su detención se produjo a poco de haber cometido un hecho que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.L.O. y R.M., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.D.L.O. y R.M., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se le imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece perna privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos por el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescentes es autor de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, lo que a su vez se halla sustentado por la denuncia verbal que se observa en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en la misma fecha de la ocurrencia de los hechos por el ciudadano E.D.L.O., de la cual se extrae entre otras cosas: “Yo estaba en la parada de buses del centro Comercial Ciudad Chinita, cuando llegaron tres sujetos dos de ellos con un cuchillo y uno con un revólver, con los que sometieron a todos los que estaban en la parada, me quitaron la cartera con mi cedula… una cadena de plata y sesenta mil bolívares…agarraron a uno de los sujetos que cuando huía se cayó… …”. Así mismo se encuentra sustentada por la denuncia del ciudadano R.M., la cual corre inserta al folio seis (06) de la cual entre otras cosas se extrae: “…estaba en la parada del Centro Comercial Ciudad Chinita., llegaron tres sujetos dos de ellos con un cuchillo y uno con un revolver.... sometieron a todos los que estaban en la parada, a mi me quitaron sesenta y tres mil bolívares…agarraron a uno de los sujetos que cuando huía se cayo…los otros se habían ido,…” Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, siendo que al haber mediado la violencia en la acción desplegada por el adolescente donde inclusive hubo amenaza a la vida de las víctimas con el empleo de arma blanca y fuego, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al estimarse que en este caso también se corre el riesgo de la obstaculización de la búsqueda de la verdad y el peligro para las víctimas, dada la naturaleza del hecho que se le imputa al adolescente. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. Al respecto, dado que la defensa señala que de la declaración de su defendido se puede evidenciar la no participación del mimo en el hecho imputado, este Tribunal debe señalar que llamó poderosamente la atención la inconsistencia del relato del mismo en el sentido de haber señalado que se montó en un bus que va a Campo Mara en la parada de Las Playitas, que allí se habían montado los presuntos autores del hecho quienes lo habían saludado, y que a él lo involucran con los hechos porque éstos lo habían saludado, resultando que no entiende el Tribunal como si los hechos sucedieron en la parada de carritos del CCC Chinita, las víctimas pudieron ver cuando a él lo saludaron los presuntos autores del hecho y en base a ello señalarlo de ser uno de los autores del hecho. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda proveer lo solicitado por la defensa, que se le practique examen medico legal a su defendido, para todo lo cual se acuerda el traslado del adolescente a la Médicatura Forense, el día jueves 18-06-2009, para que se determine el tipo de lesiones que presenta el adolescente (NOMBRE OMITIDO). SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. M.E.M.A.

EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSORA PÙBLICA Nº 06

ABOG. S.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO)

EL SECRETARIO (S),

ABOG. R.M.E.

MMA/jr

CAUSA 2864-09

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