Decisión nº 15 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 20 de junio de 2007

197° y 148°

N° 15

CAUSA 2E-189-07

JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO Rojas Ochoa R.A.

DEFENSOR Tercero Abg. E.C.

FISCAL

Fiscal Sexto del Ministerio Publico

DELITO: Homicidio Calificado

SECRETARIO Abg. R.C.

ASUNTO: Traslado a otro sitio de reclusión.

Visto el contenido del oficio No. 698, de fecha 07 de junio de 2.007 (folio 41), suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos mediante el cual solicita el traslado inmediato del penado ROJAS OCHOA R.A., hacia el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. motivado a que en este estado no cuenta con apoyo familiar, remitiendo anexo acta constante de un (01) folio útil, donde el penado solicita de forma voluntaria ser trasladado a dicho centro de reclusión, por lo que éste Juzgado de Ejecución, procede a resolver tal solicitud, con la urgencia del caso, en los siguientes términos:

PRIMERO

Es deber del Juez de Ejecución garantizar la integridad física y el resguardo a la vida de las personas que se encuentren recluidas en cumplimiento de penas impuestas a través de sentencias definitivamente firmes, sin excluir a ninguno de ellos, procurando que a pesar de las precarias condiciones en que cohabitan los penados, exista un mínimo de condiciones que le permitan cumplir con las penas en lugares o sitios en donde cuenten con apoyo familiar que les permitan de una manera satisfactoria y progresiva desarrollar aspectos positivos de su conducta, lo cual será necesario ante su reinserción a la sociedad de la cual también son parte, tal como lo consagra el Encabezamiento del artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario; el penado de autos ROJAS OCHOA R.A. solicita en el presente caso su traslado a otro sitio de reclusión fundado su solicitud en que su apoyo familiar se encuentra en el estado Miranda , quienes a su vez no poseen medios económicos suficientes para cubrir los gastos a esta entidad de una manera continua, para además satisfacer o proveer de ayuda a el interno, circunstancia esta que al ser analizada por quien aquí decide considera válida, que aún cuando, sólo le compete la vigilancia del régimen penitenciario del penado, estima la necesidad de atender ésta delicada situación con prioridad a cualquier otro asunto, motivo por el cual se ordena su traslado a otro centro penitenciario, donde cuente con apoyo familiar vale decir , hacia el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.A. se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado voluntario del penado ROJAS OCHOA R.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de identidad No. 14.568.794, condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y Porte Ilícito de Arma de fuego desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hacia el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la culminación de la presente vigilancia penitenciaria, una vez se haya efectivo el traslado de dicho penado por parte de la Director de Custodia y Rehabilitación del Reclus, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia , lo cual deberá ser notificado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último la correspondiente copia certificada, a fin de informarles sobre lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales

El Juez de Ejecución No. 02

Narvy Abreu Moncada

El Secretario

R.C.

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