Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000115

DEMANDANTE: A.O., A.P., W.M., JULIZABETH ESCUDERO, M.L. y J.T.

APODERADO: Abg. R.J.Z.

DEMANDADA: SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. y CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A.

APODERADO: Abg. P.R.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos A.O., A.P., W.M., JULIZABETH ESCUDERO, M.L. y J.T., titulares de la cedula de identidad Nº 12.077.141, 7.584.801, 12.078.920, 14.918.149, 15.737.733 y 16.822.992, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Febrero de 2008, en contra de SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. y CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente

En fecha 21 de Agosto de 2006, 30 de Marzo de 2006, 07 de Abril de 2006, 21 de Agosto de 2006, 13 de Diciembre de 2005 y 30 de Marzo de 2006 respectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales, como Facturadores, supervisor, operadores de campos y transcriptor de datos, devengando como ultimo salario la cantidad de 614,79 Bs.F mensual, siendo el termino de la relación de trabajo por despido injustificado el 11 de Julio de 2007. Es por ello que demandan el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, todo ello por un monto de 62.694,9 Bs. F.

Siendo consignada la notificación de las demandadas en fecha 05 de Mayo de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.Z., y por la parte demandada su apoderado judicial P.A.R.. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Afirma como cierto que los hoy demandantes prestaron sus servicios para ambas empresas en los cargos señalados, percibían el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, sin embargo niegan, rechazan y contradicen que hayan sido despedidos injustificadamente en virtud de que el contrato celebrado entre ellos y la alcaldía del Municipio San Felipe fue rescindido por ésta antes de la expiración de la terminación del contrato, asimismo alegan no adeudarle a los actores conceptos laborales por cuanto los mismos fueron cancelados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que al haber sido negado el despido injustificado por la parte demandada, debe la parte actora probar el injusto despido, en cuanto al pago de los conceptos reclamados por los actores debe la parte demandada probar que los mismos fueron cancelados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental:

 Copia de expediente administrativo Nº 057-2007-01-00263: Documento público que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil por remisión con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.(F.7-43 pieza 1)

 Copia de providencia administrativa Nº 121-2007 de fecha 28-09-2007: Documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil por remisión con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del agotamiento de la vía administrativa (F.39-41 pieza 1)

 Acta de ejecución de medida cautelar: Documento público que al no haber sido impugnado, ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil por remisión con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la negativa por parte de la empresa Tecnológica Rise C.A. de reenganchar a los actores. (F.21-24 pieza 1)

 copia de constancia: Documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, inicio y salario devengado por los actores. (F.8—13, 30-36 pieza 1)

 copia de recibos: Documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del salario devengado por los actores. (F.13-18 pieza 1)

 contrato de presentación de servicios, asesoría y suministro de plataforma tecnológico: Documento autentico que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil por remisión con el Art.11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia del contrato de servicios celebrado por la empresa Corporación TX de Venezuela y la Alcaldía del Municipio San Felipe. (F.152-170 pieza 1)

Prueba de Informe:

 Notaria Pública de San F.d.E.Y.: No se le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con el presente asunto.(F.10 pieza 2)

Prueba de Exhibición: La documental contrato de presentación de servicios, asesoría y suministro de plataforma tecnológico fue exhibida por la parte demandada en la oportunidad de la evacuación siendo aceptada la exhibición por la representación de los actores por lo que se tiene como exhibida, se le da pleno valor probatorio como evidencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios por parte de Corporación TX de Venezuela y la Alcaldía del Municipio San Felipe.

PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

 Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.O.: : Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su autenticidad mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda desechado del debate probatorio. (F.145 pieza 1)

 Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.P.: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su autenticidad, mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual queda desechado del debate probatorio. (F.146 pieza 1)

 Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano W.M.: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su certeza mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado del debate probatorio. (F.147 pieza 1)

 Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Julizabeth Escudero: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su autenticidad mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado del debate probatorio. (F.148 pieza 1)

 Liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana M.L.: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su certeza mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda desechado del debate probatorio. (F.149 pieza 1)

 Liquidación de prestaciones sociales del ciudadano J.T.: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnado por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse autenticidad mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del debate probatorio. (F.150 pieza 1)

 Copia de la relación de Abonos generados por los empleados por el sistema Súper Nómina de fecha 30 de Abril de 2007: Documento privado de conformidad con lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue impugnada por la representación de la parte actora por lo que no se le otorga todo su valor probatorio, por cuanto el mismo es una copia simple el cual no esta suscrita por la partes, y no pudo constatarse su certeza mediante los originales o por otro medio probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.151 pieza 1)

El día Veinte (20) de Mayo del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de los actores, el Abogado R.J.Z., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado P.R. a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los actores interpusieron demanda la cual fue asignada por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, contra las empresas Servicios Tecnológicos Rise C.A. y Corporación TX de Venezuela C.A., reclamando los conceptos laborales de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutados, Salarios Caídos, Bono Alimenticio, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha 16 de Marzo de 2009 oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar incomparece la empresa mercantil Servicios Tecnológicos Rise C.A., declarándose la Admisión de los Hechos y siendo condenada Con Lugar la demanda en fecha 08 de Febrero de 2010.

Ahora bien, Legal, Jurisprudencial y Constitucionalmente, ningún juez puede pronunciarse sobre lo ya decidido. Doctrinariamente, Ricardo Henríquez La Roche en su libro INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, expresa que: “(…) es menester aclarar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad.” Asimismo, en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece, que ninguna persona podrá ser juzgada por los mismos conceptos por los cuales ya ha sido juzgada anteriormente en resguardo al debido proceso .

En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador no se pronunciará acerca de la empresa demandada Servicios Tecnológicos Rise C.A., por cuanto la misma ya fue condenada en fecha 08 de Febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy. Razón por la cual, al existir una sentencia condenatoria en relación a la ya identificada demandada de autos, quien juzga debe forzosamente declarar la cosa juzgada, en relación a Servicios tecnológicos Rise CA. Y así se decide.

No obstante, al haber comparecido a la audiencia preliminar prolongada la empresa mercantil Corporación TX de Venezuela C.A. y al desprenderse del debate la imposibilidad de la conciliación, es remitido a este sentenciador el presente asunto, por lo que pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en el escrito libelar que los actores demandan solidariamente a las empresas Servicios Tecnológicos Rise C.A. y Corporación TX de Venezuela C.A., siendo admitido por la representación judicial de la parte codemandada Corporación TX de Venezuela C.A., tanto en el escrito de contestación como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos A.O., A.P., W.M., Julizabeth Escudero, M.L. Y J.T. en concordancia con la empresa Servicios Tecnológicos Rise C.A, por lo que se tiene como cierto la relación de trabajo y solidaridad alegada por los actores.

Verificada la existencia de la relación de trabajo así como la solidaridad entre las empresas demandadas, este juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de los conceptos demandados como son: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutados, Salarios Caídos, Bono Alimenticio, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Los conceptos Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no disfrutados, Indemnización por Despido Injustificado que serán descriminados prestamente, serán calculados hasta la fecha de Interposición de la demanda, en consonancia con el nuevo criterio sostenido por la Sala de Casación Social, y que este juzgador acoge, de fecha 05 de Mayo de 2009.

Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la misma ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 de la citada ley será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal lo considera procedente por cuanto probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa, siendo calculado en base al salario integral de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación correspondiente a un periodo en el cual éstos no prestaron servicio, es decir, desde el despido hasta la interposición de la demanda, solicitud que resulta a todas luces improcedente, por cuanto ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que dicho beneficio debe pagarse por jornada efectivamente laborada.

Así mismo, en los Arts. 2 y 36 de la Ley de Alimentación Para los trabajadores y su Reglamento, respectivamente, establecen sendas disposiciones, que el beneficio peticionado solo debe pagarse por jornada trabajada, en plena armonía y correspondencia con el criterio jurisprudencial antes aludido, razón por la cual, al no haber prestado el servicio o labor durante el tiempo reclamado mal podría corresponderle dicho beneficio.

De igual forma, quien juzga discrepa de la fundamentación de la representación de la parte actora, en relación a la solicitud del mencionado beneficio, quien esgrime como basamento un criterio jurisprudencial que en modo alguno avala o sustenta la procedencia del beneficio en cuestión, sin que medie una prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores, razón por la cual, en base a las anteriores motivaciones, debe declararse improcedente el pago del referido concepto. Y así se declara.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador constata que en el expediente administrativo fue interpuesto solo contra la empresa Servicios Tecnológicos Rise C.A., sin embargo al haber sido admitida la relación entre ambas empresas y los actores por parte de Corporación TX de Venezuela C.A es indicio suficiente para que se considere procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado nuestro)

En vista al nuevo criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 09 de Agosto de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2008, el cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos A.O., A.P., W.M., JULIZABETH ESCUDERO, M.L. y J.T. contra SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE C.A. y CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A.., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Este Tribunal no se pronuncia sobre la empresa SERVICIOS TECNOLOGICOS RISE, C.A., de conformidad con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En consecuencia se condena a la parte demandada CORPORACIÓN TX DE VENEZUELA C.A..., a pagar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. 13.564,01) por los siguientes conceptos:

A.L.O.

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………………. BS.F 256,16

Bono Vacacional Fraccionado………………………………………………………. Bs.F 119,47

Utilidades Fraccionadas……………………………………………………………Bs.F. 162.96

Antigüedad……………………………………………………………………………Bs.F. 858,22

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………….. Bs.F 651,84

JULIZABETH ESCUDERO

Vacaciones Fraccionadas…………………………………………………………….Bs. F 256,16

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………….Bs. F 119,47

Utilidades Fraccionadas……………………………………………………………..Bs. F. 162.96

Antigüedad…………………………………………………………………………….Bs. F. 858,22

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………… Bs. F 651,84

A.R.P.M.

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………. Bs. F 81.97

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………….. Bs. F 40,99

Utilidades Fraccionadas………………………………………………………. Bs. F. 162.97

Antigüedad………………………………………………………………………. Bs. F. 1195,70

Indemnización por Despido Injustificado………………………………….. Bs. F 651,84

Vacaciones No Disfrutadas…………………………………………………….. Bs. F 307,39

Bono Vacacional No Cancelado………………………………………………… Bs. F 143,45

M.A.L.R.

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………… Bs. F 163, 94

Bono Vacacional Fraccionado…………………………………………………… Bs. F 81,97

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………. Bs. F. 162.97

Antigüedad………………………………………………………………………… Bs. F. 1869,73

Indemnización por Despido Injustificado…………………………………… Bs. F: 1303,80

Vacaciones No Disfrutadas…………………………………………………….. Bs. F 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………….. Bs. F 143,45

J.M.T.

Vacaciones Fraccionadas………………………………………………………….. Bs. F 81,97

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………. Bs. F 40,99

Utilidades Fraccionadas………………………………………………………….. Bs. F. 162.97

Antigüedad…………………………………………………………………………. Bs. F. 1132, 91

Indemnización por Despido Injustificado……………………………………. Bs. F 651,84

Vacaciones No Disfrutadas…………………………………………………….. Bs. F 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………….. Bs. F 143,45

W.J.M.F.

Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………………Bs.F 81,9

Bono Vacacional Fraccionado……………………………………………………...Bs.F 40,9

Utilidades Fraccionadas…………………………………………………………….Bs.F. 162,9

Antigüedad……………………………………………………………………………Bs. F. 1.132,9

Indemnización por Despido Injustificado…………………………………… Bs. F 651,84

Vacaciones No Disfrutadas…………………………………………………….. Bs. F 307,39

Bono Vacacional No Cancelado……………………………………………….. Bs. F 143,45

CUARTO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Los salarios caídos se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a través de un perito designado por el tribunal que le corresponda la ejecución del fallo, bajo los siguientes parámetros: se calculará los salarios caídos de los actores desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, desde el 09 de Agosto de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2008.

OCTAVO

NO SE CONDENA en costas a la parte demandada dada la naturaleza del asunto.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.V. (24) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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