Decisión nº PJ0132011000085 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-00097

DEMANDANTES: M.A.O.V., R.S.S. y A.J.O.L.

DEMANDADA: HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por cobro de Beneficios sociales instaurado por los ciudadanos M.A.O.V., R.S.S. y A.J.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.168.261, V-4.803.118 y V-11.750.290, de este domicilio, representados judicialmente por la abogada J.R.D.F.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 106.261, contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SÜD TRANSPORTES, S.A., (inicialmente denominada CROWLEY LOGISTICS DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de Mayo de 1998, anotada bajo el Nº 87, Tomo 212-Qto., representada judicialmente por las abogadas MILENE MEZA JIMÉNEZ, R.D.V.G. y L.Á.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.288, 66.983 y 61.225, respectivamente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del año 2011, declaró lo siguiente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S.; y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.O.L. contra la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A., conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebradas las audiencias respectivas y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 18 de marzo del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S. contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.O.L. contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A y se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S. la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271,36), más las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora y la parte demandada ejercieron el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 323 al 352, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 18 de marzo de 2011, dictó DECISION, declarando:

…En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la procedencia del pago de beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A. y el SINDICATO SUTRAHAMBURGSUD.

Los co-demandantes reclaman el pago del aumento salarial, establecido en la cláusula 38 de la referida convención colectiva, así como las incidencias de dicho aumento en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días domingos, días feriados y antigüedad.

Por su parte la accionada alegó que para la procedencia del aumento salarial convenido, se tenían que cumplir dos requisitos, que los trabajadores tuvieran por los menos tres (03) meses de antigüedad y que el salario mensual de los trabajadores con el aumento establecido para la firma, llegara a Bs. 650.000,00 (Bs. F 650,00), todos superaban el tope del salario inicial establecido en la tan mencionada cláusula de Bs. 650.000,00. De igual forma, la accionada negó que se les adeude diferencia alguna en el pago de los días domingos y feriados, en razón que el horario de trabajo real es de lunes a viernes, siendo los días sábados y domingos libres.

EN CUANTO A LOS AUMENTOS SALARIALES:

Aducen los actores que les correspondía el aumento salarial establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada.

Se desprende de la cláusula 38 lo siguiente:

La Empresa conviene en efectuar un aumento general de salarios para todos los Trabajadores amparados por la presente Convención, que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa, de la siguiente manera:

A la firma obtendrán un aumento de Bs. 137.675,00 mensuales, es decir quedará un aumento equivalente a 21.666,67 diarios, para un salario inicial de la presente convención colectiva de Bs. 650.000,00 mensuales.

Asimismo, las partes acuerdan un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiéndole último aumento al mes de diciembre del año 2.009,…

Se desprende de la citada cláusula que para el momento de la firma de la convención colectiva, la empresa concedería un aumento general a todos los trabajadores, conviniéndose para su procedencia que éstos tuvieran por los menos tres meses de servicios; en este sentido, resultan necesarios para el pago del aumento de Bs. 137.675,00 pactado para el momento de suscripción de la convención colectiva, sean trabajadores amparados por la Convención, aunado al hecho de tener por lo menos tres meses de servicios, por lo que al tomar en consideración las fechas de ingreso de los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEL y S.R., no surgiendo controvertido que ingresaron a prestar servicios en fechas 16 de junio de 2004 y 04 de julio de 2004, respectivamente, para el día 01 de agosto de 2007, oportunidad en que fue aprobada la convención colectiva, les correspondía el aumento de salario convenido.

Alega la demandada, que para la procedencia del aumento, se haría en aquellos trabajadores cuyo salario mensual no llegara a Bs. 650.000,00 para el momento de la firma del Contrato Colectivo. Al respecto, se observa que la señalada cláusula indica que con el aumento quedaría un equivalente a Bs. 21.666,67; dicho monto al ser multiplicado por treinta días, arroja un monto mensual de Bs. 650,00 mensual, por lo que se infiere que con tal señalamiento no se estableció dicho monto como tope salarial, más sin embargo se indica como salario inicial a los fines de los aumentos salariales semestrales convenidos del 06%, es decir, es pactado por las partes, empresa y sindicato, como salario básico a tomar en consideración para el pago de los aumentos salariales semestrales convenidos.

De igual forma, la accionada alega en su defensa, que se encuentra liberada del pago del aumento de Bs. 137.675,00 a los actores, en virtud de un aumento realizado en el mes de enero del año 2007, por uso y costumbre de la empresa; al respecto, se observa que surge improcedente tal defensa toda vez que resulta contrario a lo convenido por las partes en la convención colectiva, por cuanto no consta en el contenido de la misma que se haya pactado el tenerse por satisfecho el aumento convenido a futuro, fecha de la suscripción de la convención colectiva, con cualquier otro aumento que con anterioridad haya realizado la empresa. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, surge procedente el pago de la cantidad de Bs. 137,68 a los co-demandantes OCHOA VILLEGAS MIGUEL y S.R., los cuales para el momento de la aprobación de la convención colectiva tenían más de tres meses al servicio de la empresa. En cuanto al co-demandante O.L.A.J., dado que quedó establecido, al no ser un hecho controvertido, que ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 08 de octubre de 2010, por lo que al no encontrarse prestando servicios, para la fecha de aprobación de la convención colectiva, no le corresponde el señalado aumento, por lo que surge improcedente el mismo. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS AUMENTOS SEMESTRALES RECLAMADOS:

Los co-demandantes, reclaman el pago de un aumento semestral del 6% calculado sobre la cantidad de Bs. 137.675,00 (Bs. F. 137,68) de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva. En este sentido, se desprende del contenido de la señalada cláusula, que las partes convinieron en un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiéndole último aumento al mes de diciembre del año 2.009; no constando que las partes hayan pactado convencionalmente, un aumento del 06% semestral sobre la cantidad de Bs. 137.675,00, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS DEL AUMENTO SALARIAL:

Reclaman los actores el pago de incidencias de lo aumentos salariales sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. En razón de haberse declarado supra únicamente procedente con respecto a los co-demandantes Ochoa Villegas miguelA. y S.R., convenido para el momento de la firma de la convención colectiva, el pago del aumento salarial de Bs. 137,68, al incrementarse su salario con dicho aumento, genera incidencia sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la incidencia en cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, no ordenándose su pago con relación al concepto de antigüedad, toda vez que se encuentra vigente la relación de trabajo, quedando a salvo los derechos de los accionantes de reclama tal incidencia en los montos que le sean acreditados por antigüedad, en la oportunidad de hacerse exigible su pago. Y ASI SE DECLARA.

Dado que la parte actora plantea en su libelo de la demanda, el pago de las incidencias calculadas sobre otros aumentos salariales declarados improcedentes, es por lo que se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su determinación.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

En cuanto al co-demandante O.L.A.J., dado que quedó establecido supra, que no le corresponde el señalado aumento de Bs.137,68, en consecuencia surge improcedente su reclamación en cuanto a la incidencia del mismo sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS,

Los co-demandantes reclaman el pago de diferencia por concepto de días domingos y días feriados, lo cual fue rechazado por la accionada. En este sentido, dado que el concepto reclamado constituye un exceso de la jornada legalmente establecida, correspondía al actor probar las mismas, por lo que al no haber demostrado que laboró en dichas circunstancias, se declara improcedente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0365, proferida en fecha 20/04/2010, caso N.C.K. contra Pin Aragua, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

Ahora bien, respecto a las horas extraordinarias, alega la parte actora que laboró 3 horas extraordinarias nocturnas semanales, por lo que esta Sala, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados. Así se decide.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide…

En razón de lo antes expuesto, surge procedente la demanda en cuanto a los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S., por lo que debe declararse parcialmente con lugar, surgiendo improcedente en cuanto al co-demandante O.L.A.J., por lo que debe declararse sin lugar con respecto a éste último. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S. contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.O.L. contra HAMBURG SUD TRANSPORTTS, S.A. y se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos M.A.O.V. y R.S.S. la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 271,36), mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo…”

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte actora - recurrente:

Apela de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegó:

PUNTO PREVIO: Que la controversia se inicia con respecto a una demanda interpuesta por tres trabajadores activos en virtud de un aumento establecido en la cláusula 38 de la contratación colectiva, la cual implanta un aumento de Bs. 137,00 al momento de la suscripción de la misma para aquellos trabajadores que tengan por lo menos tres meses de antigüedad.

Alegan que la demandada se negó a darles el mencionado aumento, siendo la contratación colectiva homologada en fecha 01 de agosto de 2007, señalando la empresa que el aumento ya había sido en enero del año 2007, siendo declarada con lugar la acción en relación a M.O. y R.S. y sin lugar respecto al actor A.R. por no cumplir el requisito de los tres meses de prestación de servicio para el momento en que se había suscrito la convención colectiva.

Apela de la sentencia dictada por la juez A-quo porque:

PRIMERO

en cuanto a los ciudadanos M.O. y R.S., porque si bien declara con lugar el aumento de salario según la cláusula 38, no ocurrió así con el aumento semestral que de acuerdo a la convención colectiva también quedó establecido, el cual fue declarado improcedente.

Que la sentencia tomó como base para el aumento semestral el salario de Bs.600, 00 mensual señalado en la convención colectiva, cuando en realidad el salario base para este aumento es el salario que devengara el trabajador para el momento de la homologación más la cantidad de Bs. Bs.137, 00, que el correspondía como aumento a la firma del contrato, que a dicha suma el salario que debía tomarse como base para el aumento semestral.

Que igualmente apela de la sentencia que declaró improcedente la antigüedad, aduce que no se demando el pago de este concepto como tal porque son trabajadores activos, que lo que se reclamó con relación a este concepto es que se deposite en la cuenta de fideicomiso los actores la diferencia que resulte por los aumentos que de acuerdo a la convención colectiva les corresponde.

Parte accionada - recurrente:

Que apela de la sentencia que declaró procedente la demanda en cuanto a los actores M.O. y R.S., toda vez que para que proceda el aumento inicial a la firma del contrato los trabajadores beneficiados tengan un tiempo de servicio de tres meses y un salario inicial tope de Bs.650, 00, requisitos concurrentes para que los trabajadores fueran acreedores de este beneficio; considera que en caso de duda el juez debe interpretar la cláusula 38 de la convención colectiva tomando en cuenta las normas contenidas en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cuales establecen que cuando en los contratos o actos exista alguna ambigüedad u oscuridad en su contendido deberá interpretarse a la voluntad de las partes.

En este sentido es claro que las partes, tanto la empresa como el sindicato, al momento de la firma de la primera convención colectiva y específicamente la cláusula 38, decidieron implantar un salario inicial para la convención colectiva de Bs.650,00, mensual, es decir, un tope para aquellos trabajadores que al momento de la suscripción de la mencionada convención no devengaran ese salario inicial llegaran a ese tope inicial de Bs.650,00, en consecuencia, solicita que la sentencia recurrida sea revocada con respecto a los actores M.O. y R.S., ya que la demandada no debe aumento salarial alguno a estos trabajadores, por consiguiente no debe diferencia alguna en virtud de dicho aumento por los conceptos reclamados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA DEMANDA

M.A.O.V.

Fecha de ingreso: el 16/06/2004.

El cargo de: Operador Top Loader.

R.S.S.

Fecha de ingreso: el 01/07/2004.

El cargo de: Operador Top Loader.

Aducen los actores que en fecha 01/08/2007 fue aprobada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. vigente hasta el 01/08/2010.

Señalan que la referida contratación colectiva establece en su cláusula 38, un aumento salarial para aquellos trabajadores que tengan como mínimo una antigüedad de tres (3) meses, que para la fecha de la firma de dicho cuerpo colectivo era de Bs. 137.675,00 mensuales equivalente a Bs.F. 137,68, salario diario de Bs. 21.666,67, equivalente a Bs.F. 21,67, así mismo indican los actores que tendrían igualmente derecho a un aumento semestral equivalente al 6% del monto del salario a partir del mes de diciembre de 2007.

Que el sindicato SUTRAHAMBURGSUD mediante escrito dirigido al ciudadano S.Á., Jefe de Recursos Humanos de la demandada, solicitó el cumplimiento de lo establecido en la cláusula 38, a lo cual respondió la empresa que solo es costumbre de la empresa realizar los aumentos de los trabajadores en el mes de enero.

Que el aumento que la empresa indica haber efectuado no forma parte del aumento contractual, toda vez que la cláusula 38 es clara al señalar que el aumento se realizara “a la firma”, es decir el 01/08/ 2007.

Que el Sindicato UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. SUTRAHAMBURGSUD) interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo cuyo procedimiento riela bajo el N° 028-2008-03-0110.

Finalmente proceden a demandar a la sociedad de Comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. por el pago de diferencia salarial y por incidencia de dicho aumento en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Reclaman los siguientes conceptos:

M.A.O.V.

La cantidad total a demandar de Bs. 22.358,69.

Total Conceptos Total Bs.

Diferencia Salarial 5.486,82

Antigüedad 6.823,94

Vacaciones 1.633,95

Bono Vacacional 918,52

Utilidades 7.495,46

Total 22.358,69

R.S.S.

La cantidad total a demandar de Bs. 22.358,69.

Total Conceptos Total Bs.

Diferencia Salarial 5.486,82

Antigüedad 6.820,11

Vacaciones 1.633,95

Bono Vacacional 899,19

Utilidades 7.495,46

Total 22.335,52

EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos admitidos:

La prestación de servicio de los actores, M.A.O.V., R.S.S. y A.J.O.L..

La existencia de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES S.A.

Hechos alegados:

Que el aumento por contratación colectiva cláusula 38, tiene para ser causado como tope para un salario inicial de la presente convención de Bs. 650.000,00, mensuales, es decir; que ese aumento de Bs. 137,67 mensuales, se haría PARA aquellos trabajadores cuyo salario mensual no llegara a Bs. 650.000,00 (Bs. 650,00) para el momento de la firma del contrato colectivo que hoy nos ocupa.

Que deben cumplirse dos requisitos para que se de un aumento de salario a los trabajadores para el momento de la firma de la presente convención, los cuales eran: 1.- Que los trabajadores amparados tuvieran por lo menos tres (3) meses de antigüedad y 2.- Que el salario mensual de los trabajadores con el aumento establecido para la firma, llegara a Bs. 650.000,00 (Ahora Bs. F. 650,00).

Hechos negados:

Que es completamente falso que no haya cumplido con el aumento salarial establecido en la cláusula 38 del Contrato Colectivo, sino por el contrario, en el caso especifico de los actores, todos ellos superaban el tope del salario inicial establecido de Bs. 650,00 mensuales.

Niega que se les adeude cantidades y conceptos demandados por cada uno de los trabajadores.

Niega en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar.

III

LIMITES DE LA APELACION

Versa la apelación de la parte actora en cuanto a la improcedencia del aumento salarial semestral conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transportes (SUTRAHAMBURGSUD) y la demandada HAMBURG SUD TRANSPORTE S.A.

Así mismo recurre en cuanto a la diferencia por antigüedad en virtud del aumento en referencia la cual no fue acordada por la Juez A-quo.

La apelación de la parte accionada se circunscribe al aumento salarial semestral establecido en la convención colectiva en comento conforme a la cláusula 38, semestral por cuanto los actores devengaban para el momento de la suscripción del contrato un salario de Bs.650,00, salario base o inicial para su pago, el cual a decir de la recurrente, dicho requisito debe concurrir con el tiempo de servicio de tres meses, por consiguiente considera improcedente su condena, por consecuencia improcedente la diferencia determinada en el fallo recurrido por los conceptos condenados como resultado de una supuesta incidencia salarial.

Vistos los términos de la apelación, debe este juzgador ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R. BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es la improcedencia del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula 38 de la Convención colectiva suscrita entre los actores y el sindicato.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

EXHIBICION

INFORMES

CON LA DEMANDA:

- Marcada “A” copia fotostática la cual fue consignada, previa la confrontación de la original para su vista y devolución de Instrumento Poder Especial autenticado otorgado por el ciudadano M.A.O.V. a la abogada J.R.D.F.O.. (Folios 12 al 16).

Documento publico administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario; se constata la representación judicial del ciudadano M.A.O.V. en el presente juicio.

- Marcada “B” copia fotostática la cual fue consignada, previa la confrontación de la original para su vista y devolución de Instrumento Poder Especial autenticado otorgado por el ciudadano R.S.S. a la abogada J.R.D.F.O.. (Folios 17 al 19).

Documento publico administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario; que se constata la representación judicial del ciudadano R.S.S. en el presente juicio.

- Marcada “C” copia fotostática la cual fue consignada, previa la confrontación de la original para su vista y devolución de Instrumento Poder Especial autenticado otorgado por el ciudadano A.A.O.L. a la abogada J.R.D.F.O.. (Folios 20 al 22).

Documento publico administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario; se que constata la representación judicial del ciudadano A.A.O.L. en el presente juicio.

- Marcada “D” copia fotostática de acto diferido, de fecha 18 de febrero de 2009, interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transporte, ante la Coordinación de la Zona Central de la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo contra la demandada. (Folios 23 al 24).

Documento publico administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario, que demuestra las gestiones de la parte actora en agotar la vía administrativa.

- Marcada “E” copia fotostática de acto celebrado por el Sindicato Unión de Trabajadores Hamburg Sud Transporte, motivo al reclamo colectivo contra la demandada, por ante la Coordinación de la Zona Central de la Inspectorìa del Trabajo “Batalla de Vigirima en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo”. (Folios 26 al 27).

Documento publico administrativo, con valor probatorio hasta prueba en contrario, que demuestra las gestiones de la parte actora en agotar la vía administrativa.

Marcado “F” copia fotostática de comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigida a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUTRAHAMBURGSUD por la demandada. (Folios 28 al 29).

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, en virtud de que dicha prueba no fue impugnada por la demandada.

- Copia de acto celebrado en fecha 13 de agosto de 2008 entre las partes, en el expediente No.028-2008-03-00641, de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

El Tribunal le otorga merito probatorio, por tratarse de la copia de un documento público administrativo con valor probatorio hasta prueba en contrario, que verifica las actuaciones tendientes a agotar la vía administrativa.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

MERITO PROBATORIO

Quien decide, establece que no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina, en consecuencia no genera fuente de prueba para ser valorada.

DOCUMENTALES:

- Anexo marcado con la letra “A” copias fotostáticas de las actuaciones efectuadas en el expediente No. 028-2008-03-00641, nomenclatura llevada por la Inspectorìa del trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo del Reclamo que por concepto de Pago de retroactivo de la jornada nocturna, establecida en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre SINDICATO SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. y por el pago a promedio del día de descanso semanal. (Folios 52 al 59)

El Tribunal le otorga merito probatorio, por tratarse de la copia de un documento público administrativo con valor probatorio hasta prueba en contrario, que verifica las actuaciones tendientes a agotar la vía administrativa.

- Anexo marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de carta dirigida a la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. por los miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A, con relación al cumplimiento del aumento salarial, beneficio contenido en la Convención colectiva. (Folios 60 al 63).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada.

- Anexo marcado con la letra “C” copia simple de carta dirigida al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. por la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A, en respuesta a la reclamación de fecha 16 de septiembre de 2008, por aumento salarial, contratación de personal entre otras. (Folios 64 y 65).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada.

- Anexo marcado con la letra “D” copia fotostática simple de la convocatoria dirigida por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. en fecha 10 de octubre de 2008 a la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A, referida a los puntos a tratar tales como Domingos promediados, Aumento de salario, Contratación de Personal, Evaluaciones e incentivos. (Folio 66).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada.

- Anexo marcado con la letra “E” copias fotostáticas simples de las actas del expediente No. 028-2008-03-01100, con motivo de un nuevo reclamo de los miembros del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. por ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y los Guayos del Estado Carabobo, con motivo del pago del aumento salarial establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo.

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada.

- Anexo marcado con el numeral “1”, copias de los recibos de pago que le son entregados al actor Ochoa Villegas M.A. quincenalmente por la demandada, con motivo del pago de salarios. (Folios 71 al 79).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma fueron reconocidos por la accionada en el acto de exhibición de los mismos.

- Anexo marcado con el numeral “2” Copias de recibos de pagos que le fueron entregados al ciudadano S.R.S. por la parte demandada, con motivo del pago de salarios. (Folios 80 al 126).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma fueron reconocidos por la accionada en el acto de exhibición de los mismos.

Anexo marcado con el numeral “3” copias de los recibos de pago que le fueron entregados al ciudadano O.L.A.A. quincenalmente por la demandada, con motivo del pago de salarios. (Folios 127 al 143).

El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOT, ya que la misma fueron reconocidos por la accionada en el acto de exhibición de los mismos.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

- Con respecto a los originales de recibos de pago enumerados 1, 2 y 3, en la oportunidad de su requerimiento, manifestó la accionada, no exhibirla por estar incursas a los folios del 71 al 79, 80 al 126 y del 127 al 143 respectivamente.

PRUEBA DE INFORMES

- De los requeridos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS, cuyas resultas dan cuenta sobre la existencia de un procedimiento de reclamo introducido por el Sindicato Unión De Trabajadores Hamburg Sub Transportes (SUTRAHAMBURGSUD), en contra de la sociedad de comercio HAMBURG SUD TRANSPORTES,S.A. Sobre la existencia de una Convención colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD, y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES,S.A, la cual fue depositada en echa 01 de junio de 2007, y homologada en fecha 01 de agosto de 2007, así como actuaciones relacionadas con los días de descanso. (Folios 243 al 317).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- Anexo marcado con la letra “A” contentivo de la PRIMERA CONVENNCION COLECTIVA DE TRABAJO que se celebró entre el Sindicato SUTRAHAMBURGSUD y la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, S.A. (Folios 189 al 212).

Convención Colectiva cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo

- Anexo marcado con la letra “B”, contentivo de dos (2) recibos de pago, período comprendido desde el 15 de agosto del 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, correspondiente al ciudadano M.A.O.V.. (Folios 152 al 154).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: sueldo quincenal, asignación por viajes, salario productividad, Bono nocturno, entre otros.

- Anexo marcado con la letra “B1”, contentivo de recibos de pago correspondiente a los periodos 2007, 2008 y 2009, del ciudadano M.A.O.V.. (Folios 155 al 158).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: sueldo quincenal, disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, asignación por viajes, salario por productividad.

Anexo marcado con la letra “C”, contentivo de dos (2) recibos de pago del periodo comprendido desde el 15 de agosto del 2007 hasta el 30 de agosto de 2007, del ciudadano R.S.S.. (Folios 159 al 161).

El Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: sueldo quincenal, disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, asignación por viajes, salario por productividad.

- Anexo marcado con la letra “C1” contentivo de recibos de pago correspondiente a las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009 del ciudadano R.S.. (Folios 162 al 165).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: sueldo quincenal, disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, asignación por viajes, salario por productividad.

- Anexo marcado con la letra “C2” contentivo de recibos de pago correspondiente a las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009 del ciudadano R.S.S.. (Folios 166 al 170).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor tales como: sueldo quincenal, disfrute de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono post-vacacional, asignación por viajes, salario por productividad, utilidades año 2007.

- Anexos marcado con las letras “D” y “D1”, contrato de trabajo a tiempo determinado y su respectiva prorroga suscrita entre la empresa demandada y el ciudadano A.A.O.L.. (Folios 171 al 174).

Este Tribunal no les acuerdas valor probatorio en virtud de su impugnación por ser copia fotostática, por tanto se desestima del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Anexo marcado con la letra “D3”, contentivo de 05 recibos de pagos del periodo comprendido desde el 08 de octubre 2007 hasta el 07 de abril de 2008 del ciudadano A.A.O.L., en relación a salario, Horas extras diurnas y nocturnas, Bono nocturno, entre otros. (Folios 175 al 180).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor ya señalados.

- Anexo marcado con la letra “E1”, contentivo de recibos de pago correspondientes a las vacaciones del periodo 2008 y 2009 del ciudadano A.A.O.L.. (Folios 181 al 183).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se desprende los conceptos percibidos por el actor ya indicados.

- Anexo marcado con la letra “E2” contentivo de recibos de pago correspondientes a las utilidades de los años 2008 y 2009 del ciudadano A.J.O.L.. (Folios 184 al 186).

El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia los conceptos percibidos por el actor arriba indicado.

- Anexos marcados con las letras “F” y “G” copia de los horarios de trabajo, debidamente sellados por la Inspectorìa del Trabajo.

El Tribunal los desestima tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista su impugnación por ser copias fotostáticas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge como punto controvertido la interpretación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionada con un aumento salarial para los trabajadores a partir de la suscripción de la convención colectiva suscrita entre, el Sindicato Sutrahamburgsud y la demandada Hamburg Sud Transporte S.A; que de resultar procedente incidiría dicho aumento en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien del examen del contenido de la cláusula 38 del mencionado cuerpo normativo, se observa:

Cláusula No. 38: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en efectuar un aumento general de salarios para todos los Trabajadores amparados por la presente Convención, que tengan por lo menos tres (3) meses de antigüedad en la Empresa, de la siguiente manera:

A la firma obtendrá un aumento Bs. 137.675,00 mensuales, es decir, quedará un aumento equivalente a 21.666,67 diarios, para un salario inicial de la presente convención colectiva de Bs. 650.000,00 mensuales.

Así mismo las partes acuerdan un aumento de salario Básico (Bs. 650.000,00) correspondiente al 06% semestral, a partir del mes de diciembre del año 2007, y correspondiendo el último aumento al mes de diciembre del año 2009, siempre y cuando el índice de IPC publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA durante los períodos mencionados no superan dicho porcentaje, ya que de ser superior al mismo, la empresa se regirá y pagará a sus trabajadores según lo establecido por dicha Entidad Bancaria.

Dichos aumentos se harán siempre respetando el tabulador salarial que existe para los trabajadores de acuerdo al cargo y la antigüedad. Los aumentos señalados serán imputados a los que realice el Gobierno Nacional durante la vigencia del presente contrato.

De tal manera que, la convención colectiva de trabajo es celebrada entre el sindicato de los trabajadores y la demandada, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En orden a lo expuesto tenemos que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y que una vez que cumple con el requisito de su deposito ante el órgano competente, específicamente ante el Inspector del Trabajo, quien debe suscribir y depositar la convención colectiva a los fines de su validez, requisitos en su constitución que una vez cumplidos, incluyendo la suscripción y el depósito, la misma adquiere carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite equipararla a un acto normativo.

Tenemos entonces de lo anteriormente expuesto que las cláusulas de la convención colectiva se convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, según se desprende de la interpretación del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al artículo 509 ibide; se beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

Así las cosas tenemos que de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes tienen la facultad de, modificar, sustituir alguna de las cláusulas establecidas, aun de distinta naturaleza, que ofrezcan beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

Conforme se interpreta de la cláusula 38 ya citada, es menester para que proceda la misma que se cumplan de manera concurrentes los siguientes requisitos o supuestos:

  1. Que la antigüedad en la empresa de los trabajadores amparados por la Convención, sea por lo menos de tres (3) meses.

  2. Que el salario devengado sea inferior al tope salarial de Bs. 650,00 mensuales.

Respecto a la antigüedad se aprecia de autos que el tiempo de servicio prestado por los trabajadores, supera el mínimo requerido, por la mencionada cláusula a saber:

M.A.O.V.

Fecha de ingreso: el 16/06/2004.

R.S.S.

Fecha de ingreso: el 01/07/2004.

En atención al salario, se constató de los recibos de pago que los actores M.A.O.V. y R.S.S., a la fecha de la suscripción de la Convención Colectiva, 01/08/ 2007, devengaban un salario básico quincenal de Bs.325, 00, y un mensual de Bs.650, 00, hecho este admitido, por la actora en la audiencia de apelación.

Tales hechos evidencian que en el presente caso no se cumplen los presupuestos normativos para que procedan los aumentos salariales de acuerdo a la cláusula 38 de la convención colectiva, es forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión incoada por los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de Marzo del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.O., R.S. contra la empresa HAMBURG SUD TRANSPORTES, C.A.

QUINTO

Respecto al ciudadano A.J.O.L., este Tribunal no se pronuncia en razón de que fue declarado SIN LUGAR, la acción por la Juez A-quo, lo cual no fue objeto de apelación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria, Acc

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10. p.m.

La Secretaria, Acc

M.L.M.

OMS/MLM/lg.-

GP02-R-2011-00097

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