Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: C.E.O.R. e Y.A.F.R., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-6.973.880 y V-10.136.328, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 41.085 y 72.038, respectivamente; ambos actuando en su carácter de endosatarios en procuración de A.J.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173.

PARTE DEMANDADA: I.E.C., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.139.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.B.C., J.R.S.F. Y M.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 44.036, 74.547 y 113.484.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 11330

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda interpuesta por los abogados C.E.O.R. e Y.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.085 y 72.038, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.J.F.D., en contra de I.E.C., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Luego del sorteo respectivo, le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda, siendo admitida por auto publicado el 17 de marzo de 2005.

Los endosatarios en procuración hacen valer el título valor, constituido por una (1) letra de cambio, emitida por el librador a su favor, y aceptada por la demandada para su cobro, sin aviso y sin protesto. Dicho efecto cambiario fue librado a la vista, en la ciudad de Caracas el 13 de noviembre de 2002, por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.A. $ 20,000), equivalentes a la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 38.400.000,ºº) a razón de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,ºº) por dólar. No obstante las diligencias tendientes al pago de dicho instrumento, la parte demandada se ha negado categóricamente a cumplir sus obligaciones.

En consecuencia, procede a demandar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 20,000), que a los efectos del artículo 95v de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,ºº), a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de capital de la letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 2,166.58), que a efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.159.833,60) a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de intereses de mora sobre el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de emisión de la letra, y aquellos que se continuaren devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: La cantidad de TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 33.33), que a efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se estiman en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.993,60), a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 25% del valor de la demanda.

Para el caso en que el presente juicio se sustancie por el procedimiento ordinario, demandó la aplicación de la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones seiscientos veintitrés mil ochocientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 42.623.827,20).

En fecha 13 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas del libelo de demanda. En fecha 26 de junio de 2006, comparece el abogado J.R.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, para darse expresamente por intimado en nombre de su representada. Asimismo, formuló oposición al decreto intimatorio mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2006.

En virtud de acuerdo suscrito por las partes se suspendió el juicio desde el día 11 de julio de 2006, inclusive, hasta el día 17 de julio de 2006, inclusive, a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso.

La parte demanda comparece en fecha 18 de julio de 2006 a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Oponiendo que la letra no había sido presentada al cobro, resultando incierto el hecho de que ésta se hubiere negado al pago. Alega la parte demandada que por tratarse de una letra de cambio librada a la vista, y por ende, sometida a los lapsos de presentación al cobro –so pena de caducidad-. Con fundamento en el artículo 431 del Código de Comercio alegó la caducidad de la acción propuesta, por cuanto no se cumplió con la presentación al cobro por parte de los actores del referido instrumento cambiario, dentro de los seis (6) meses siguiente a la fecha de su emisión.

Asimismo, alega la parte demandada que los actores debieron ejercer la acción de regreso contra el librador de la letra para obtener el pago de la misma, no constando en autos dicho proceder. Finalmente, negó adeudar cantidad alguna de dinero derivada de la letra de cambio, ni por ningún otro concepto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia encuentra su fundamento en los artículos 442, 436, 446, 456 y 457 del Código de Comercio, y la misma se deriva de la existencia de una obligación cambiaria, documentada en una letra de cambio, librada por A.J.F.D., representado en este juicio por los endosatarios en procuración, emitida en Caracas, el 13 de noviembre de 2002, para ser pagada por I.E.C., parte demandada en el presente juicio, en su carácter de librado y aceptante del efecto cambiario en cuestión.

Dicho instrumento cumple con las formalidades previstas en el artículo 410 y supletoriamente las del artículo 411 del Código de Comercio, al contener: 1º La indicación expresa de que es a la orden. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero por U.S. $ 20,000. 3º El nombre de la persona que se ha obligado a pagar: I.E.C.. 4º La indicación de la fecha de vencimiento: A la vista. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse: Edificio C.R.B.M., BETA 2, APTO # 7-C, calle Orinoco, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: A.J.F.D.. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida: Caracas 13 de noviembre de 2002 y 8º La firma del que gira la letra, Librador, representada por un signo autógrafo representativo de la persona que lo inserta. De conformidad con lo antes expuesto, el instrumento acompañado por la parte actora junto con su libelo de demanda, debe reputarse como letra de cambio y, así se decide.

De conformidad con el artículo 442 eiusdem, en las letras de cambio cuyo vencimiento es pactado a la vista, el obligado cambiario, esto es, el aceptante, queda comprometido a honrar la promesa de pago al momento en que le sea presentada la letra. Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la excepción de caducidad de la acción cambiaria, con base a lo establecido en el primer aparte de dicha norma y en las rigurosas formalidades que rigen en materia de letra de cambio, cuando la norma señala que las letras a la vista deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista so pena de caducidad; remitiendo así a las normas que regulan las letras de cambio a un plazo vista.

La sanción o rigurosidad derivada de las formas cambiarias más importante en materia de títulos valores, es la caducidad, sin embargo, a los fines de determinar si en el caso de marras nos encontramos ante tal supuesto, se hace necesario efectuar un análisis del contenido del artículo 461 del Código de Comercio, para lo cual resulta pertinente citar el texto de la norma que reza: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante sólo puede valerse de dicho término.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De una análisis de la norma citada, se puede colegir que comprende las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, así dispone que después del vencimiento de los términos fijados para: 1.- La presentación al pago de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, 2.- Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago y 3.- Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, el portador queda desposeído de sus derechos contra todos los obligados por vía de regreso, exceptuando expresamente al aceptante..

Debe precisarse pues, que la obligación de presentación de la letra de cambio a la vista al pago constituye una condición sine qua non para la realización del crédito cambiario. En este sentido, dicha obligación no está en función de los tipos de vencimiento de la letra, contenidos en el artículo 441 del Código de Comercio, así como tampoco a las eventuales exoneraciones de la inclusión de las cláusulas a que se refiere el artículo 454 eiusdem (“resaca sin gastos” sin protesto” u otra equivalente, que dispensan al portador de sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago), pues en la misma norma expresamente el legislador señala que dicha cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los términos prescritos, ni de los avisos que debe efectuar el endosante o el librador.

Con fundamento en la característica de autonomía y formalidad de la letra de cambio, el legislador en el artículo 454 eiusdem, expresamente señala que la cláusula resaca sin gastos o sin protesto o sus equivalentes, no dispensan o exoneran al portador de efectuar la presentación al pago del título cambiario dentro de los términos previstos en la Ley, en el presente caso, seis (6) meses contados a partir de la fecha de emisión del título cambiario, a los fines de conservar las acciones de regreso.

La primera consecuencia-sanción que regula la norma relativa a la pérdida de los derechos del portador de la letra frente a los garantes de la misma, esto es, endosantes, librador y contra los obligados de regreso, no es más que la caducidad cambiaria por el incumplimiento del portador en la presentación de la letra a su aceptación y a su pago –en el caso de las letras a plazo vista- y/o en la presentación al cobro, así como el levantamiento del protesto que correspondiere en caso de falta de pago, en los términos prescritos por los artículos 442, en concordancia con el 431 y el 446, todos del Código de Comercio.

Ahora bien, la salvedad que hace la norma cuando señala “…el portador queda desposeído de sus derechos…, a excepción del aceptante…”, deriva del incumplimiento de las formalidades del protesto por falta de aceptación y falta de pago cuando el portador detente una letra de cambio que ya ha sido aceptada.

En este sentido, el portador de la letra a la vista que se encuentra aceptada, aún conservará la acción directa, que deriva directamente de la naturaleza de la obligación del aceptante y que cumplido como fuere el requisito sine qua non de la aceptación de la misma, no requiere el cumplimiento de ninguna otra formalidad, como lo es el protesto por falta de pago.

En el caso de marras, al estar incluida en la letra de cambio la cláusula “SIN AVISO y SIN PROTESTO”, no era necesario para la parte actora cumplir con dicha formalidad, pues aún cuando el portador se trate del mismo librador, éste conserva la acción directa para el cobro de la letra a la vista. El plazo a que se refiere la parte demandada como plazo de caducidad de seis (6) meses está previsto para determinar la caducidad de las acciones contra los obligados de regreso (endosantes, librador, garantes).

Al respecto, la doctrina ha señalado que por disposición de la ley se le puede exonerar al portador de levantar el protesto, en circunstancias excepcionales, una de ellas el caso de la acción directa. Así, la Dra. M.A.P.R., en su estudio sobre la Letra de Cambio, señala “Para el ejercicio de la acción directa el portador no requiere del levantamiento del protesto”; “La caducidad en materia cambiaria opera por la trasgresión de imperativas formalidades de Ley, que deben cumplirse –además- dentro de los términos previstos. Dichas formas son PRESENTACIÓN del título y el PROTESTO. Esto, respecto de la acción de regreso porque la acción directa NO CADUCA.”

Por consiguiente, en el caso de marras la caducidad sólo operó respecto de las acciones de regreso del portador por no haberse efectuado la presentación al cobro de la letra a la vista dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión. No obstante, en lo que respecta a la acción directa, esto es, el recurso que tiene el portador contra el aceptante de la letra y sus avalistas, y la misma al no ser susceptible de caducar, exigiendo como único requisito sine qua non, la aceptación de la letra, la cual consta en el cuerpo de la letra, resulta procedente en cuanto a derecho, y así se decide.

Por los razonamientos que anteceden y toda vez que la parte demandada no demostró ningún hecho extintivo de la obligación, bien sea el pago u otro equivalente, este Juzgador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 456 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de la letra de cambio librada contra la demandada y sus accesorios, y así se decide.

Vista la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogado, incluida en el petitorio junto con las costas del presente juicio, estima este Juzgador que la misma resulta improcedente, toda vez que sólo le está dado al Tribunal efectuar en el decreto intimatorio la estimación de costas. Una vez que el decreto intimatorio queda sin efecto en virtud de la oposición ejercida por el intimado, corresponde a la parte interesada acudir a las vías especiales de intimación de honorarios de abogado, para hacer valer dicho derecho. En consecuencia, se declara improcedente el pago de honorarios profesionales de abogado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, resulto forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, en los términos ya señalados, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por los abogados C.E.O.R. e Y.A.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.085 y 72.038, respectivamente, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano A.J.F.D., en contra de I.E.C.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 38.400.000,ºº), equivalentes a VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 20,000), que a los efectos del artículo 95 v de la Ley del Banco Central de Venezuela se calculan a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.159.833,60) equivalentes a DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 2,166.58), que a efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se calculan a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de intereses de mora sobre el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a partir del 2 de febrero de 2005, esto es, fecha de interposición de la presente demanda, y aquellos que se continuaren devengando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

TERCERO

La cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.993,60) equivalentes a TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 33.33), que a efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela se calculan a razón de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,ºº) por dólar, por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO

Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria al pago de honorarios de abogado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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