Decisión nº 003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.994.

Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la diligencia de ampliación de la prueba y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio A.B.I., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue en contra de la sociedad mercantil FERRE CERÁMICA ANDREÍNA, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de SECUESTRO, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Chasis, Año: 2008, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial del motor: 78V371272, Serial de carrocería: 8ZCM7C1C78V371272, Placa: A14BK1A, según se evidencia de Certificado de Origen Nº BB-097134.

Del mismo modo, solicitó el Apoderado Judicial del actor en su escrito, que se oficie a los cuerpos de seguridad competentes, para que procedan a la retención del referido vehículo y el mismo sea colocado a la orden del Tribunal.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

(...)

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la doctrina que en este tipo de medidas cautelares el requisito del fumus periculum in mora exigido por el legislador adjetivo civil, se encuentra inserto en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, no es menos cierto que el fumus bonis iuris debe necesariamente estar establecido, ya que tal y como lo señala el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, “Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal”. Con ello el autor no quiso significar que el solicitante de la medida quedaba eximido de demostrar la presunción del derecho que se reclama, muy por el contrario, es por el hecho de que el legislador presume la existencia del peligro, que la carga de la presunción para el solicitante versa únicamente sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.

Con respecto al fumus bonis iuris, la parte actora solicitante, consignó ocho (08) folios útiles, contentivos de los Estados de Cuenta que reflejan los movimientos de la cuenta Nº 116-0130-81-0011875399, en la cual la demandada debía mantener disponible la cuota mensual correspondiente al pago del vehículo que había adquirido y sobre el cual se había constituido una Reserva de Dominio a favor del demandante, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Los mencionados Estados de Cuenta corresponden a los meses de febrero del 2011, hasta octubre de 2011, con excepción del mes de mayo, en los cuales no se refleja la disponibilidad monetaria necesaria para cubrir el pago de las cuotas estipuladas en el contrato de venta con reserva de dominio.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de todos los documentos producidos con el escrito de solicitud de medidas, infiere este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica planteada se subsume dentro del supuesto de hecho establecido en la disposición legal fundamento de la medida requerida, es decir, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideran llenos los extremos de Ley exigidos por la n.A. para el decreto de la medida de secuestro, motivo por el cual estima procedente el pedimento cautelar solicitado.

En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Tipo: Chasis, Año: 2008, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial del motor: 78V371272, Serial de carrocería: 8ZCM7C1C78V371272, Placa: A14BK1A, según se evidencia de Certificado de Origen Nº BB-097134.

Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Finalmente, con respecto al pedimento de oficiar a los cuerpos de seguridad competentes, para que procedan a la retención del referido vehículo y el mismo sea colocado a la orden del Tribunal, esta Juzgadora considera que por ser la actividad solicitada el medio idóneo para la ejecución de la providencia cautelar decretada, es una función propia del Tribunal Ejecutor de la medida. Así se decide.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N.

Abog. A.Z.M..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Temporal,

(fdo)

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. A.P.Z., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44.994. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

La Secretaria Temporal,

Abog. A.P.Z..

ELUN/mnss.

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