Decisión nº 2281-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteMaría Elena Camacaro
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de septiembre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 2.283-16

PARTE DEMANDANTE Sociedad de Comercio BLOQUE TROPIYARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 76, Tomo 61-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

A.M.G.T., Inpreabogado N° 4.836.

PARTE DEAMDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO

Sociedad de Comercio TOYO R.D.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 223-A

J.A.C.A., Inpreabogado Nº 130.258

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado J.Á.C.A., Inpreabogado Nº 130.258, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio Toyo R.d.C. C.A., plenamente identificada en autos.

La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, concediéndole un lapso de veinte días de despachos siguientes a su citación.

Ahora bien, cursa a los folios del 115 al 123 y sus vueltos escrito presentado por la parte demandada en la que alega entre otras cosas la cuestión previa de la siguiente manera: señala la parte demanda que mal pudiera este Tribunal admitir la presente acción interpuesta, ya que fueron consignados en copia certificadas por el demandante de autos y apoderado judicial del propietario, el expediente de consignaciones de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 005-15, sigue narrando la parte demandada, que si bien es cierto que los demandantes(sic) dejaron de cancelar dos meses o más seguidos, también es cierto que antes de dicho pagos (que fundamenta la presente demanda), el demandante de autos y apoderado de los propietarios ya se encontraban debidamente notificados y/o citado ante el Juzgado Tercero y retirando los pagos consignados, e intencionalmente, como quiera que sea no quiso seguir recibiendo los pagos realizados al Tribunal por su apoderada, para así buscar un estado de insolvencia y con eso un fundamento de derecho para una demanda por desalojo, por insolvencia de canon de arrendamiento y más aún que para la fecha de la consignación de la presente acción de demanda por desalojo su mandante la demandada de autos ya se encontraba solvente debido a que ya había consignado el canon de arrendamiento al Tribunal Tercero.

Asimismo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca y opone la cuestión previa consagrada en el numeral 11 de dicho artículo, en virtud que existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción, debido a que hay un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento, llevada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 005-15.

En fecha 22 de Julio de 2016 se recibe escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas suscrito y presentado por el abogado A.M.G.T., Inpreabogado Nº 4.836, en la que alega entre otras cosas lo siguiente: que impugna el poder judicial cuyo otorgante es la ciudadana L.D.V.L.P. de GIMÉNEZ, conferido al abogado J.C., en virtud que la otorgante lo hace a título personal y no en representación del demandado, Toyo R.d.C. C.A., por lo que solicita se resuelva la presente impugnación del poder citado.

Por otra parte señala la parte demandante que contesta y contradice la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, manifestando que la parte demandada argumenta, que existe una causal de inadmisibilidad de la presente acción, debido a que hay un procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos llevados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente Nº 005-15 y que dicho procedimiento es incompatible con la acción propuesta.

Asimismo, manifiesta que no puede haber incompatibilidad en los procedimientos de consignación de cánones de arrendamientos llevados por el Juzgado Tercero de Municipio del estado Yaracuy, expediente Nº 005-15 y este Juicio Contencioso por Desalojo del Inmueble, fundamentado en la causal de insolvencia del pago de dos cánones de arrendamientos, señala que el procedimiento de consignación de alquileres es de jurisdicción voluntaria, que le da, el derecho a los arrendatarios de consignar mensualmente los cánones de arrendamientos, cuando exista alguna circunstancia que le impida pagarle directamente al arrendador, pero no le asiste el derecho a consignar infringiendo la ley y el contrato de arrendamiento. De igual forma solicita se declare sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio la parte demandante promovió escrito de pruebas ratificando en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañó con el libelo de la demanda, asimismo, alegó la comunidad de la prueba, en cuanto a las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº005-15 consignado por la parte demandada. Por su parte la parte demandada consignó copia certificada de la compra de las acciones que realiza la ciudadana L.D.V.L.P. de GIMÉNEZ, identificada en autos y la designación del cargo como Vice Presidenta de la empresa TOYO R.D.C. C.A.,

Cursa al folio 224 diligencia suscrita y presentada por la ciudadana L.D.V.L.P. de GIMÉNEZ, identificada en autos, en su carácter de vice presidenta de la sociedad mercantil TOYO R.D.C. C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 24, Tomo 223-A de fecha 16 de febrero de 2004 y consigna poder apud-acta al abogado J.Á.C.A., Inpreabogado Nº 130.258.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2016 se fijó la causa para decidir conforme lo establece el artículo 867 segunda aparte del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Ahora bien antes del pronunciamiento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, es menester para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la impugnación del poder conferido por la parte demandada, al abogado J.Á.C.A., Inpreabogado Nº 130.258 y a tales efectos observa:

Ha sido criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado C.C.G.C., por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.

Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra M.P.F.).

En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).

Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2016, presentó diligencia el abogado J.Á.C.A., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.L.P. de GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.307 y presenta a los efectos videndi poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, de fecha doce (12) de mayo de 2016, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo9 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado y agregado a los autos tal como consta a los folios del 100 al vuelto del 103.

Cursa a los folios del 115 al 123 y sus vueltos, escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, por el abogado J.Á.C.A., Inpreabogado Nº 130.258, mediante el cual dio contestación a la demanda y alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 212 al 214 de la segunda pieza cursa escrito de contestación y contradicción a la cuestión previa alegada, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M.G.T., Inpreabogado Nº 4.836, mediante el cual impugna el poder conferido por la ciudadana L.D.V.L.P. de GIMÉNEZ, identificada en autos, al abogado J.Á.C.A., Inpreabogado Nº 130.258.

En este sentido es muy importante resaltar que la impugnación, se realiza para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Sin embargo, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

De los autos se desprende que la representación judicial de la parte demandante se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la demandada, sin desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación. Pues, para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio

Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que la parte demandada consignó copia de documentos, entre los que se encuentra Acta de Asamblea Extraordinaria, debidamente Registrada en fecha 04 de agosto de 2009, (folios del 111 al114 de la primera pieza), documento no impugnado por la parte actora, y en el lapso probatorio la parte demandada consignado en copia certificada dicha acta de asamblea, tal como se desprende de los folios 218 al 223 de la segunda pieza; que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, del mismos se desprende que la ciudadana L.D.V.L.P. DE GIMÉNEZ, ya identificada es la Vive- Presidenta de la sociedad mercantil demandada.

Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su vice-presidenta ciudadana L.D.V.L.P. DE GIMÉNEZ.

En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, que la demandada corrigió el poder objeto de la impugnación, y otorgó poder apud-acta al abogado J.A.C.A., con el carácter de vice-presidenta de la empresa demanda, tal como se desprende del folio 224 de la segunda pieza del presente expediente, siendo certificado por la secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana L.D.V.L.P. DE GIMÉNEZ, ya identificada ostenta ese carácter. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento en cuanto a la impugnación del poder efectuado por la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa invocada en la causal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y a tales efecto observa:

De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo ha planteado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso, si se tratare de un asunto que ataña al orden público.

Respecto a la cuestión previa invocada, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…….

Continúa el sentenciador y agrega:

……La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción……

.

Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que el Desalojo de Inmueble (local comercial) en virtud del contrato de arrendamiento privado que existe entre las partes, y que fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2016, en virtud que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbre y menos aún la prohibición de la ley de admitir la acción, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, pues, el procedimiento de consignación de alquileres es de jurisdicción voluntaria, que le da el derecho a los arrendatarios de consignar mensualmente los cánones de arrendamientos, cuando exista alguna circunstancia que le impida pagarle directamente al arrendador.

En consecuencia, por lo antes expuesto la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno que obste su admisión, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la IMPUGNACIÓN DEL PODER, realizado por la parte actora contra el poder otorgado al abogado J.A.C.A., Inpreabogado Nº 130.258, por la parte demandada ciudadana L.D.V.L.P. DE GIMÉNEZ, identificada en autos, en su carácter de vice-presidenta de la sociedad de comercio TOYO R.D.C., C.A, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la representación judicial de la parte demandada antes identificada.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.E.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Rangel

Mc.

EXPEDIENTE NUMERO: 2283-16

SENTENCIA NUMERO: 2281-16

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