Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH13-V-1995-000001

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COBRA, S.R.L., empresa inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1972, bajo el No. 13, tomo 122-A, reconstituidos y modificados sus estatutos según asamblea general y extraordinaria de accionistas de fecha 29 de noviembre de 1994, inscrita el 12 de enero de 1995, bajo el No. 43, tomo 6-A Sgdo, en la misma oficina de Registro Mercantil.

Apoderados de la Parte Actora: Ciudadanos N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.P.G. y L.G.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en elInpreabogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 3.352, 43.802, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos VICENZO MARTÍNO, E.M. y PARCA GALLO TONINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.821.196, 6.853.579 y 94.488, respectivamente.

Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadanos B.D.G., S.M.D.G. y G.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 718, 23.973 y 9.559, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Apelación).

DE LOS HECHOS

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de Abril de 2006 con motivo a la apelación contra el resultado de la experticia contable presentada en autos en fecha 06 de Marzo de 2006, por los expertos J.D.M. y D.A.V.P..

Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los Informes respectivos, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto al recurso propuesto, con vista al pedimento anterior quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.

Por otra parte al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

En este orden de ideas el ilustre maestro A.R.R. ha señalado que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

. (Cursivas del Tribunal)

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. (Cursivas del Tribunal)

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

. (Cursivas del Tribunal).

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que si bien el apoderado de la parte demandada el 17 de Febrero de 2010 solicitó pronunciamiento, no es menos cierto que el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; sin que de autos se evidencie el cumplimiento de dicha formalidad con el fin de lograr la obtención de la decisión del recurso ejercido.

Ahora bien, en casos como el que nos ocupa la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. No AA20-C-1999-000133 (caso H.E.C.A., contra H.E.O.), en cuanto a las perenciones en Segunda Instancia, estableció:

“Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Del extracto de la sentencia antes citada, queda claramente establecido el criterio que la perención también debe ser aplicada en segunda instancia, toda vez que debe entenderse el abandono del proceso como la manifestación tácita de la parte apelante de cualquier tipo de interés en obtener una decisión, causando como única consecuencia la extinción de la apelación.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumpliera la finalidad del recurso de apelación como lo es una decisión que revisara la sentencia del Tribunal de la causa, y siendo que desde el 22 de Febrero de 2010 hasta la presente fecha, las partes no han ejecutado ninguna actuación a objeto obtener la decisión en segunda instancia, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de cinco (5) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DISPOSITIVA

En armonía de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte co-demandada contra el resultado de la experticia contable presentada en autos en fecha 06 de Marzo de 2006, por los expertos J.D.M. y D.A.V.P., por ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, todo con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA COBRA, S.R.L., contra los ciudadanos VICENZO MARTÍNO, E.M. y PARCA GALLO TONINO, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas del recurso

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. J.C.V.R.. LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 2: 38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/day

Exp. AH13-V-1995-000001

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