Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 10

San Cristóbal, 12 de agosto de 2007.

197º y 148º

Causa N° 10C-5211-07.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. N.B.P.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: O.O.C.C..

DEFESOR: ABG. R.G..

SECRETARIA: ABG GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 10 de agosto de 2.007, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en la que se desprende que:

… Encontrándome de servicio en labores de diligencia policial…siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía , avistamos a un ciudadano caminando saliendo de la vereda conocida como la olla por su problemática existente con la venta y distribución de drogas,…el ciudadano comenzó a subir por las escaleras que dan a al calle tres y nos llamo la atención que miraba para los lados y estaba pendiente de las personas que se encontraban en las salidas de las escaleras, por tal motivo comenzamos a descender y en el nivel central de la escalera fue intervenido, se le notificó que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como O.O.C.C.…debido a que presentó nerviosismo pronunciado con sudoración facial se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal …se inspecciono y primero se detectó a nivel de la región inguinal una especie de granos, se le verificó la ropa interior y debajo de los testículos se encontró una bolsa plástica blanca doblada…al verificar su interior se encontró la cantidad de treinta envoltorios …todos contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga…se aseguró y trasladó a la Comandancia General…

Este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano O.O.C., Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.008.483, nacido en fecha 18-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de J.d.C.C. (f) y G.C. (f), residenciado en la calle 15, casa N° 9-45, barrio San Martín, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado O.O.C., Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.008.483, nacido en fecha 18-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de J.d.C.C. (f) y G.C. (f), residenciado en la calle 15, casa N° 9-45, barrio San Martín, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, O.O.C. una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:

…Yo desde niño soy consumidor de sustancias psicotrópicas, hasta esta edad, tuve una accidente de tránsito donde tuve tratamiento psiquiátrico y estas sustancias me ayudan a sentirme bien, no tengo problemas y espero que me den pronto mi libertad, es todo

.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogada, R.G. quien alegó:

…Aún cuando el peso de la droga arroja una cantidad superior a la permitida por el legislador para el consumo, y el hecho ha sido precalificado como ocultamiento y el mismo merece una pena superior a tres años en su límite máximo, fundamentándome en el principio de afirmación de la libertad, solicito se le conceda y una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que el mismo es venezolano, y tiene residencia en esta jurisdicción con lo cual no se configura el peligro de fuga, no haciéndose necesario la privación ya que el mismo ésta dispuesto cumplir con todo los actos del proceso, es todo

.

- IV -

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que los hechos constan en el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira , en la que se desprende que:

…Encontrándome de servicio en labores de diligencia policial…siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía , avistamos a un ciudadano caminando saliendo de la vereda conocida como la olla por su problemática existente con la venta y distribución de drogas,…el ciudadano comenzó a subir por las escaleras que dan a al calle tres y nos llamo la atención que miraba para los lados y estaba pendiente de las personas que se encontraban en las salidas de las escaleras, por tal motivo comenzamos a descender y en el nivel central de la escalera fue intervenido, se le notificó que era objeto de un procedimiento de verificación policial, fue identificado como O.O.C.C.…debido a que presentó nerviosismo pronunciado con sudoración facial se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal …se inspecciono y primero se detectó a nivel de la región inguinal una especie de granos, se le verificó la ropa interior y debajo de los testículos se encontró una bolsa plástica blanca doblada…al verificar su interior se encontró la cantidad de treinta envoltorios …todos contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga…se aseguró y trasladó a la Comandancia General…

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 10 de agosto del 2007, bajo el numero 9700-134-LCT-600 inserta bajo el folio nueve (09) de la presente causa, practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual la muestra sometida a prueba arrojo Positiva, para COCAINA, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS (B . JADEVER).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la experticia practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención del imputado O.O.C., se produce en el momento en que efectivos policiales adscritos al a la Policía del estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje por la vereda la olla, visualizaron al mismo debido a que presentó nerviosismo pronunciado con sudoración facial se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal, se inspeccionó y primero se detectó a nivel de la región inguinal una especie de granos, se le verificó la ropa interior y debajo de los testículos se encontró una bolsa plástica blanca doblada, al verificar su interior se encontró la cantidad de treinta envoltorios todos contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga , la cual al ser experticiada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Positiva, , para COCAINA, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS (B . JADEVER).De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano O.O.C.C. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

- V -

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento abreviado. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela al folio 3 de la presente causa, aunado a la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 10 DE AGOSTO 2.007, (folio 09), practicada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual la muestra “ A” sometida a prueba arrojo Positiva para COCAINA, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS (B . JADEVER).

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, O.O.C.

es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que efectivos policiales adscritos al a la Policía del estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje por la vereda la olla, visualizaron al mismo debido a que presentó nerviosismo pronunciado con sudoración facial se le notificó que se le iba a realizar una inspección personal, se inspeccionó y primero se detectó a nivel de la región inguinal una especie de granos, se le verificó la ropa interior y debajo de los testículos se encontró una bolsa plástica blanca doblada, al verificar su interior se encontró la cantidad de treinta envoltorios todos contentivos de una sustancia de color beige de olor penetrante presunta droga, la cual al ser experticiada por el Laboratorio Criminalístico Toxicológico adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Positiva, , para COCAINA, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS (B . JADEVER).Razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado O.O.C. , Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.

En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a al imputado, O.O.C., Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.008.483, nacido en fecha 18-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de J.d.C.C. (f) y G.C. (f), residenciado en la calle 15, casa N° 9-45, barrio San Martín, Rubio estado Táchira, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado O.O.C., Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.008.483, nacido en fecha 18-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de J.d.C.C. (f) y G.C. (f), residenciado en la calle 15, casa N° 9-45, barrio San Martín, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.O.C., Venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.008.483, nacido en fecha 18-04-1952, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, hijo de J.d.C.C. (f) y G.C. (f), residenciado en la calle 15, casa N° 9-45, barrio San Martín, Rubio estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando la solicitud de la defensora de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-5211-07

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