Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 30 de julio de 2012, en la cual ordenó la reposición de la causa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 18 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza de copias certificadas, que a su vez contiene la cantidad de ciento setenta y dos (172) folios útiles. (Folio 173).

En fecha 08 de enero de 2013, se fijó el décimo (10o) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 174).

En fecha 04 de febrero de 2013 las partes consignaron escritos de informes. (Folios 175 al 177)

  1. DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA

    En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) de una revisión exhaustiva de las actas procesales en el caso de marras, si bien se evidencia que cumplida la formalidad de librar la boleta de citación a la parte demandante a fin de que absolviera las posiciones juradas, no se observa que conste en autos que dicha parte haya sido citada debidamente a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil (…) [por ello] quien aquí decide considera procedente la evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovida por la parte demandada fijada en el autote admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2010 (…)

    III

    Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (…) ANULA la citación de la demandante ciudadana OCSIRIS DEL VALLE LEPAGE MARACANO, para la absolución de las posiciones juradas, cursante al folio 86 del expediente; y se REPONE la causa al estado de evacuación de la predicha prueba, promovida por la parte demandada y fijada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de octubre de 2010 (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 (folios 167 y 168), el abogado H.P., ya identificado, interpuso recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2012, señalando que:

    (…) La omisión o negligencia de la contraparte para que se diera la citación personal de la absolvente (condición sine quanón para absolver las posiciones), no es asunto nuestro, y ahora la contraparte no puede alegar su propia torpeza (…) Por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, estando dentro del lapso legal para ello y en base a lo estatuido en el artículo 289 del Código de procedimiento Civil, apelo de esta sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en este procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.012 (…)

    (Sic)

  3. DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECURRENTE

    La parte recurrente, en fecha 04 de febrero de 2013 (folios 175 al 177) consignó escrito de informe en esta Alzada, en el cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) o sea, que está claro que el hecho de que no se haya podido realizar la prueba de posiciones juradas en virtud de que por omisión o negligencia de la contraparte no se pudo realizar la citación personal de la absolvente ciudadana OCSIRIS DEL VALLE LEPAGE MARCANO, no significa que la causa no debía continuar su curso, esto está claro en este artículo antes citado, esto en ningún caso suspende el curso de la causa.

    La omisión o negligencia de la contraparte para que se diera la citación personal de la absolvente (condición sine qua non para absolver las posiciones), no es asunto nuestro, y ahora la contraparte no puede alegar su propia torpeza, y el Tribunal no debería hacer dictado una sentencia interlocutoria que viola flagrantemente el proceso y es totalmente contraria a la normativa legal, sin tener dicha sentencia realmente ningún basamento legal válido para lo que en ella se decide (…)

  4. DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de febrero de 2013, el ciudadano YEAN R.Á.G., Inpreabogado No. 167.604, actuando en su propio nombre y representación en carácter de codemandado en la presente causa, consignó escrito de informe, donde pide que:

    (…) cabe destacar que una vez que inicio todo este largo proceso la vendedora se esconde y no se presenta ante el Juzgado Primero de los Municipios a dar la cara con respecto a evacuación de las Posiciones Juradas, pruebas que fue solicitada por esta parte accionada la cual fue admitida y ordenada por el Tribunal razón por la cual la juzgadora de dicho Tribunal no se ha pronunciado con respecto a la sentencia en virtud que dicha prueba es pertinente y necesaria para aclarar dicha discusión, dejando mucho que pensar con la Buena Fe de la vendedora de no resolver el conflicto que nos ocupa.

    Por todas estas razones antes expuestas ciudadana Juez confiamos plenamente en al Administración de Justicia de este país y en sus buenas facultades por ser de derecho y RATIFIQUE la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de los Municipios, de esta manera damos por presentados los Informes (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009, por los abogados Z.M., H.P. y R.P., Inpreabogado Nos. 55.027, 15.028 y 94.145, respectivamente, en representación de la ciudadana OCSIRIS DEL VALLE LEPAGE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.512.110, contra los ciudadanos LUNAIDA S.Z.B. y YEAN R.Á.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-13.953.199 y V-12.138.852, respectivamente. (Folios 2 al 9)

    En fecha 28 de enero de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa. (Folio 23)

    En fecha 30 de julio de 2010 la abogada ALMELINA RODRÍGUEZ, Inpreabogado No. 99.644, en su carácter de defensora de oficio del ciudadano YEAN R.Á.G., ya identificado, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 05 de octubre de 2010 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 66 y 67)

    En fecha 07 de octubre de 2010 los demandados de autos promovieron pruebas (Folio 68)

    En fecha 15 de octubre de 2010 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando en esa fecha, entre otras cosas, la citación de la ciudadana OCISIRIS DEL VALLE LEPAGE MARCANO, ya identificada, a fin de que absolviera las posiciones juradas que la parte demandada tuviere a bien de realizarle, librándose boleta de citación a tal efecto. (Folios 81 al 87)

    En fecha 21 de diciembre de 2010 el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informe. (Folios 116 al 129)

    En fecha 17 de marzo de 2011 la parte demandada solicitó que se practicará la citación de la contraparte para que se pudiera llevar a cabo la prueba de posiciones juradas. (Folio 131 y vto)

    En fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria donde ordenó la reposición de la causa. (Folios 156 al 161)

    Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 30 de octubre de 2012. (Folio 167 y 168)

    Descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad considera menester indicar que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no reponer la presente causa tal y como lo ordenó el Juzgado a quo.

    Así las cosas, se debe partir manifestando que el presente juicio versa sobre una demanda de de cumplimiento de contrato, la cual por su naturaleza y cuantía debe ser sustanciada de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, grosso modo el lapso probatorio en el procedimiento ordinario se encuentra compuesto por un lapso primigenio de quince (15) días para promover pruebas, donde las partes pueden ofrecer todos los medios probatorios con los cuales pretenderán demostrar sus alegatos o excepciones. Vencido dicho lapso y superado el tiempo establecido para la oposición y admisión de pruebas, empieza a transcurrir el lapso de evacuación, constante de treinta (30) días de despacho, donde las mismas partes deben impulsar que las pruebas por ellas promovidas sean efectivamente evacuadas, materializadas y/o agregadas en el expediente.

    En ese sentido, esta Alzada debe señalar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 15 de octubre de 2010 el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, incluyendo la relativa a las posiciones juradas, librando a tal efecto boleta de citación a la ciudadana OCISIRIS DEL VALLE LEPAGE MARCANO, ya identificada. (Folios 82 al 87)

    Posterior a ello, se verifica de los autos que, la parte demandada no impulsó la citación de la actora sino hasta el día 17 de marzo de 2011 (folio 131), es decir, cinco (5) meses después de admitidas las pruebas, siendo evidente que para esa oportunidad ya había precluido el lapso probatorio y el término de informes en la presente causa.

    Ahora bien, cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    "Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. "

    "Artículo 203.- Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

    Por otra parte, el artículo 196 ejusdem indica que:

    Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

    Respecto a la preclusión de los lapsos procesales la Sala de Casación Civil en fecha 25 de mayo de 2000, mediante decisión No. 158, indicó que:

    (…) La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (…)

    Y ese mismo sentido, Sala de Casación Civil, mediante fallo No 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, manifestó lo siguiente:

    (…) En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos (…)

    Así las cosas, aplicando los criterios anteriormente citados al presente caso en concreto, quien aquí decide observa que si bien la parte demandada promovió el medio probatorio referente a posiciones juradas, posteriormente no impulsó la citación de la parte actora dentro del tiempo útil para ello, razón por la cual, se debe considerar que la actuación realizada en fecha 17 de marzo de 2011 por el ciudadano YEAN R.Á.G., ya identificado, debidamente asistido por la abogada M.R., Inpreabogado No. 78.512, resulta manifiestamente extemporánea e ineficaz para impulsar la evacuación de la prueba de confesión promovida.

    En consecuencia, al verificarse en autos que la parte demandada no fue diligente para impulsar la evacuación de las posiciones juradas promovida y habiendo precluido el tiempo útil para que tal medio probatorio sea llevado a cabo en primera instancia, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial proceda a pronunciar su decisión definitiva con prescindencia de dicha prueba.

    Por último esta Alzada quiere hacerle la salvedad al Juzgado a quo que si consideraba que debía insistirse con la citación de la parte demandante para el acto de posiciones juradas, no debía reponer la causa, ni anular la boleta de citación librada al momento de admitir las pruebas, ya que, tal acto no subvertía de ninguna forma el procedimiento, ni representaba vicio alguno, elementos necesarios para que un Juez pueda declarar la reposición de una causa.

    En consecuencia a todo lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el Inpreabogado No. 15.028, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OCSIRIS DEL VALLE LEPAGE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.512.110, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato contenido en el Exp. No. 12.243-10 (Nomenclatura de ese Juzgado).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2012 por Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato contenido en el Exp. No. 12.243-10 (Nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, que proceda a dictar la decisión definitiva en la presente causa, con prescindencia de la prueba de posiciones juradas promovida y admitida pero no impulsada para su evacuación por la parte demandada dentro del lapso de evacuación de pruebas.

CUARTO

No se condena en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. F.R.L.S.T.,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:20 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

FR/RR/er

Exp. C-17.558-12

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