Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 15 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001572

ASUNTO : LP11-S-2004-001572

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. V.M.T.E., la secretaria de sala y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 05, 12, y 15 de diciembre de 2006, debido al Traslado del Tribunal a la práctica de la inspección judicial solicitada y la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, fecha esta última en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado: E.P.P., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.199.052, nacido en fecha 12-11-1956, hijo O.P. (V) y J.M. (F), domiciliado en la Urbanización El Entable (Los Curos), Vereda 11, casa N° 02, Estado Mérida, como defensor privado el ABG. O.M.A.Z., como acusadora la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, representada por la ABG. T.R. y como víctima, la niña: T.J.R.S. (identidad omitida), de seis años de edad.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La abogada T.R., en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: E.P.P., anteriormente identificado, la cual fue previamente admitida por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2005, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el 17-12-2003, entre las 08:00 y 09:00 de la mañana, la ciudadana G.A. llegó a una finca de su propiedad llamada "La Riqueza", ubicada en el sector La Providencia, Guachizón Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia en compañía del ciudadano E.P.P., a bordo de un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color grafito metalizado, año 2002, placas LAN-68F, serial de carrocería 8Y4F24855Z1106015, tipo Sport Wagon, también de su propiedad, el cual era conducido por E.P.P.. Siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, la ciudadana G.A. en compañía del ciudadano E.P.P. Y la niña T.J.R.S. (identidad omitida), se dirigieron a bordo del referido vehículo, hacia la población de Tucaní a los fines de realizar ciertas compras, entre las cuales estaba planificado comprar una piñata para la niña quien cumpliría años en esos días. Al llegar a la vía pública de la carretera Panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, específicamente al frente de donde funciona el establecimiento comercial "Agropecuaria Ramírez", el acusado detuvo el vehículo, la ciudadana G.A. se bajó para realizar unas compras en el referido negocio, dejando por espacio de entre 15 a 30 minutos, al ciudadano E.P.P. a solas con la niña, tiempo este que el acusado aprovechó para someter a la niña T.J.R.S. (identidad omitida) e introducirle los dedos dentro de la vagina, ocasionándole el desgarro del himen y su desfloración. Posteriormente la amenazó, señalándole que si decía algo despedirían a sus padres de la finca donde se encontraban trabajando. Al volver a montarse la ciudadana G.A. en el vehículo, se regresaron a la Finca "La Riqueza" y dejaron a la niña allí. La ciudadana G.A. y el acusado volvieron a salir de la finca y cuando nuevamente regresaron, se sentaron debajo de un árbol, donde la ciudadana G.A. pudo notar que la niña T.J.R.S, (identidad omitida), tenía su Blumer sucio, mandando a una hermana de la niña a que la cambiara y ésta al revisar a su hermana en compañía de la madre de la niña, ciudadana L.M.S.M., se percataron que la niña estaba sangrando y manifestaba tener dolor. Al preguntarle que le había ocurrido, la niña le manifestó a su madre, "Salimos para Tucaní, entonces la señora me dejó sola y entonces él, ENRIQUE me bajó las pantaletas, me manché de sangre con él vestido, cuando el me bajó la pantaletica me metió los dedos en el chocho". Teniendo la madre el conocimiento de los hechos, le manifestó lo sucedido a la ciudadana G.A., quien aconsejó llevar a la niña a un ginecólogo, motivo por el cual, en fecha 18 de Diciembre de 2003, llevan a la niña donde la Doctora N.M.D.B., médico adscrito al Centro Clínico San Juan, ubicado en la ciudad de El Vigía, quien deja constancia de haber examinado a la niña T.J.R.S. (identidad omitida), dejando constancia que presentó al examen desgarro en la parte media y lateral izquierda. Motivo por el cual, la ciudadana L.M.S., decide en fecha 19-12-03, interponer denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, señalando al ciudadano E.P.P. como la persona responsable de haber abusado sexualmente de su hija”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: E.P.P., ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, señalando las pruebas que presentará en el juicio oral y público con indicación de la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando igualmente que aún cuando la víctima no fue promovida como testigo, la misma tiene derecho a ser oída por el Tribunal y el si ella manifiesta que va a declarar el Tribunal debe también darle la oportunidad para declarar, que los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la víctima tiene derecho a ser interrogada por las partes; igualmente solicitó al Tribunal que no esté presente la niña hasta tanto no declare a los fines de que no se contamine; asi mismo solicita de conformidad con el artículo 333 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos y 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realice este juicio a puerta cerrada, finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El abogado O.M.A.Z., en su condición de defensor privado del acusado, señaló que en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público de que se le oiga declaración a la víctima, aún cuando la misma no haya sido promovida como testigo, considera que en razón de lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene que pedirlo ya que eso lo establece el citado artículo cuando señala que finalizado el juicio se le concederá el derecho de palabra a la víctima si desea exponer; sin embargo no comparte la solicitud fiscal en cuanto a que la niña sea interrogada por las partes por cuanto eso no está establecido de que se le pregunte al respecto de lo que exponga; que lo que quiere la Representante Fiscal es tratar de subsanar la negligencia en que cayó la Fiscalía del Ministerio Público al no haber promovido como testigo a la víctima en su escrito acusatorio, que él como Defensor Técnico se opone a tal solicitud, ya que sólo pueden ser evacuados los testigos que hayan sido promovidos en la oportunidad legal correspondiente por cuanto de lo contrario, se estaría violando el debido proceso, y en este sentido hace referencia a la decisión de la Sala de Casación Civil, que habla sobre lo que significa el orden público, igualmente señaló la defensa, que por cuanto la niña no fue presentada como testigo y no puede ser preguntada y solicita al Tribunal que se pronuncie sobre si la niña puede o no ser interrogada por las partes; que él esta claro en que a la niña se le oiga lo que tiene que decir al final del juicio, pero que la misma no puede ser preguntada, que la niña fue vilmente manipulada para falsear una situación, tratando de hacerle daño a la propietaria de la hacienda, y más aún porque la niña había sido desaparecida días antes, que así le fue manifestado a la dueña de la hacienda, que su defendido es completamente inocente y que así se demostrará durante el debate y que llegada a la conclusión, ratificará lo que tantas veces ha manifestado su defendido.

PUNTO PREVIO

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicita que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el presente juicio se realice a puerta cerrada; en tal sentido, quién aquí decide considera necesario señalar que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; el artículo 15 ejusdem establece que “el juicio oral tendrá lugar en forma pública”, de lo cual se evidencia que la publicidad del Juicio Oral, es un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, lo que garantiza que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho; sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad… y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de actos lasivos perpetrado contra una niña de cuatro años de edad, y tomándose en consideración el principio del interés superior del niño, principio éste fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a los niños y adolescentes, y de carácter obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales y por ende de la sociedad o colectividad, colocando límites a la discrecionalidad de sus actuaciones (artículo 8 LOPNA); así mismo, cito en su parágrafo segundo (art. 8 LOPNA) “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”, es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente declarar con lugar la petición de la representante fiscal, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de la víctima y en consecuencia se acuerda celebrar el debate oral y público en contra del acusado E.P.P., a puertas cerradas, para proteger el pudor de la niña: T.J.R.S. (identidad omitida), que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes al presunto hecho perpetrado contra la misma.

En cuanto a la solicitud fiscal referente a que se le oiga declaración a la víctima, quién aquí decide observa que la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ofreció las pruebas que presentará en el debate oral público y dentro de las cuales no se promueve a la niña T.J.R.S (identidad omitida), como testigo para que declare sobre los hechos objeto de este proceso y en tal sentido este Tribunal estima necesario hacer mención de lo señalado por el Dr. R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, que señala: “El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga del tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas”, por lo que quien aquí decide, atendiendo al principio de preclusividad que obliga a las partes respetar los lapsos y oportunidades establecidos en la Ley para que cada una de ellas promuevan las pruebas que presentarán en el juicio oral y público y además por ser normas de orden público que no pueden ser relajados o cambiados por las partes a su conveniencia, no admite en este debate la declaración de la víctima por ser extemporánea; y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez terminada la recepción de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, se le otorgará el derecho de palabra a la víctima si desea exponer. ASI SE DECIDE.

EL ACUSADO.

El acusado E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 9.199.052, nacido en fecha 12-11-1956, de 50 años de edad, hijo O.P. (V) y J.M. (F), domiciliado en la Urbanización El Entable (Los Curos), Vereda 11, casa N° 02, Estado Mérida, luego de que el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, le explicara con palabras sencillas el hecho que le imputa la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra querer declarar y en consecuencia expuso que le da mucha pena estar aquí y estar involucrado en algo tan grave, que esta dando la cara, que él es un hombre trabajador, del campo y se crió fue trabajando, es un hombre jubilado de la policía, jamás ha estado involucrado en un acto ilícito y solicita que se imparta justicia y se tome la decisión que debe tomar, que él jamás le haría daño a una niña, y no le ha hecho daño a nadie y si fue con la Doctora, y no se quedo a solas con la niña treinta minutos como dicen ellos, que él estaba pendiente de la Dra. de lo que estaban metiendo en la camioneta y la camioneta estaba abierta, que el no viene de ninguna familia de malandros, de drogadictos ni de consumo de alcohol, para el los que cometen ese tipo de delitos son personas enferma, eso por lo que lo acusan es un delito que solo un enfermo mental puede hacer que su inocencia la va a demostrar porque él es inocente, que cuando a uno lo acusan de algo, todo el mundo lo mira mal, que su hogar se destruyó, todo se fue al piso, por eso pide a la ciudadana juez que tome cartas en el asunto y que sea la justicia divina la que se encargue de castigar al culpable y de absolver al inocente. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que los hechos ocurrieron el 17 de diciembre de 2003; …que la finca se encuentra ubicada en P.N., Estado Zulia; …que tenía dos años trabajando alli y desde que sucedieron los hechos no trabajó mas; …que fueron a Tucaní, a una distribuidora y la señora GLORIA compro lo del sistema de riego, pesticida, alimento para ganado; …que el carro se encontraba como a dos o tres metros de la puerta del establecimiento; …que los vidrios de la camioneta son normales de agencia; …que él conocía la niña; …que iba a la hacienda semanal o cada quince días; …que la relación que le unía con la señora GLORIA, era de trabajo; …que a ella la conocía hace varios años; …que la señora Gloria no vivía en esa hacienda, ellos iban y venían el mismo día; …que como policía nunca fue sometido a procedimientos disciplinarios; …que cuando estaban sentados la señora Gloria no le manifestó nada sobre la niña. A las preguntas de la defensa respondió que sus funciones eran de guarda espalda de la señora Gloria y debía estar al lado de ella por lo que le había sucedido una vez, cuando trataron de secuestrarla; ….que el día 17 de diciembre del año dos mil tres, ellos se fueron a Tucaní y se bajó de la camioneta, estacionó la camioneta lo más cerca posible de la Distribuidora, se bajó y visualizaba a la Dra. y al muchacho que cargaba la mercancía; …que ese muchacho era Mauricio, él era el que siempre llevaba las cosas a la camioneta y él estaba pendiente de la camioneta, no estaba dentro del establecimiento, pero cerca de la puerta; …que la Dra. Gloria desde el establecimiento podía visualizar la camioneta porque eso está como a seis o siete metros; …que cuando ellos llegaron a la Finca la mamá de la niña manifestó que el día anterior la niña se había desaparecido de la casa, y que como allí pasaban camiones que cargaban naranjas creía que la niña podía haberse subido a algún camión, pero la niña fue encontrada abajo; …que el ningún momento se quedó a solas con la niña, que él estaba con el caletero cargando y pendiente de la camioneta y de la Dra; …que en ningún momento amenazó a la niña con poner el peligro la relación laboral de sus padres; … que cuando salieron de la Distribuidora fueron a comprar verduras y legumbres, y se dirigieron a un sitio a buscar una piñata pero no la había y volvieron a la Finca, la niña se quedo en la Finca y él y la Dra Gloria salieron nuevamente a comprar gasolina.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó los elementos probatorios con los cuales quedó demostrado que el día 17-12-2003, entre las 08:00 y 09:00 de la mañana, la ciudadana G.A. llegó a una finca de su propiedad llamada "La Riqueza", ubicada en el sector La Providencia, Guachizón Abajo, Municipio Sucre del Estado Zulia en compañía del ciudadano E.P.P., a bordo de un vehículo automotor marca Jeep, modelo Cherokee, color grafito metalizado, año 2002, placas LAN-68F, serial de carrocería 8Y4F24855Z1106015, tipo Sport Wagon, también de su propiedad, el cual era conducido por E.P.P. y siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la mañana, la ciudadana G.A. en compañía del ciudadano E.P.P. y la niña T.J.R.S. (identidad omitida), se dirigieron a bordo del referido vehículo, hacia la población de Tucaní a los fines de realizar ciertas compras, entre las cuales estaba planificado comprar una piñata para la niña quien cumpliría años en esos días y al llegar a la vía pública de la carretera Panamericana de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, específicamente al frente de donde funciona el establecimiento comercial "Agropecuaria Ramírez", el acusado detuvo el vehículo, la ciudadana G.A. se bajó para realizar unas compras en el referido negocio, al volver a montarse la ciudadana G.A. en el vehículo, se regresaron a la Finca "La Riqueza" y dejaron a la niña en la finca y volvieron a salir de la finca y cuando nuevamente regresaron, se sentaron debajo de un árbol, donde la ciudadana G.A. pudo notar que la niña T.J.R.S, (identidad omitida), tenía su Blumer sucio, mandando a una hermana de la niña a que la cambiara y ésta al revisar a su hermana en compañía de la madre de la niña, ciudadana L.M.S.M., se percataron que la niña estaba sangrando y manifestaba tener dolor, y en fecha 18 de Diciembre de 2003, llevan a la niña donde la Doctora N.M.D.B., médico adscrita al Centro Clínico San Juan, ubicado en la ciudad de El Vigía, quien deja constancia de haber examinado a la niña T.J.R.S. (identidad omitida), y que presentó al examen desgarro en la parte media y lateral izquierda, y en el exámen médico forense y con el reconocimiento médico legal, suscrito por el Médico Forense, Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña T.J.R.S (identidad omitida), de cuatro años de edad, que la niña presentó “…Área extra y paragenital sin lesiones; Genitales de aspecto y configuración normal propios de su edad y sexo; Himen Anular con desgarro reciente y erosión a nivel de las 5, según las manecillas del reloj en posición ginecológica; Región ano-rectal sin lesiones, concluyendo: Desfloración Reciente; Himen Equimótico…”; sin embargo, estas pruebas no fueron suficientes para demostrar que el acusado E.P.P., sea el autor material y responsable del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, toda vez que de lo declarado por la madre de la niña, quién entre otras cosas manifestó “Yo no le reclamé nada al señor Enrique porque no estaba segura…”, lo cual demuestra la duda en cuanto a la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, ya que la madre de la niña no estaba presente al momento de los hechos y el Ministerio Público no promovió la declaración de la víctima, quién era la persona que podía señalar el nombre de la persona que abuso sexualmente de ella y al existir la duda, ésta debe favorecer al reo, motivo por el cual este Tribunal concluye que la decisión que se debe tomar en el presente caso ha de ser absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra E.P.P., supra identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2003, aproximadamente a las once de la mañana, cuando la niña T.J.R.S. (identidad omitida), fue objeto de abuso sexual, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal, suscrito por el Médico Forense, Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la niña T.J.R.S (identidad omitida), de cuatro años de edad, que la niña presentó “…Área extra y paragenital sin lesiones; Genitales de aspecto y configuración normal propios de su edad y sexo; Himen Anular con desgarro reciente y erosión a nivel de las 5, según las manecillas del reloj en posición ginecológica; Región ano-rectal sin lesiones, concluyendo: Desfloración Reciente; Himen Equimótico…; y con las pruebas evacuadas durante el debate y garantizando la aplicación de los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculadas, concatenadas y confrontadas a la acusación fiscal, y al ser valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, quién aquí juzga concluye la no culpabilidad del acusado E.P.P., en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña T.J.R.S. (identidad omitida) conclusión a la que llega esta juzgadora por:

Por la declaración de la testigo L.M.S.M., madre de la víctima, quién debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó que en el año 2003, el 17 de diciembre de en la Finca la Riqueza llegó la Dra. G.A. en compañía del acusado, ellos iban siempre los sábados, que ella era la encargada de la casa cuando ellos no estaban y la Dra. le dijo que bajara a la niña para comprarle una piñata en tucaní, porque iba a cumplir años pronto, cuando su niña llega pasa para el baño y ella le dice mami me caí pero no le paso nada, luego ella se va para una mata de mango, y la niña saca plata que le había dado su hermana y dice que va a comprar caramelo, y cuando la niña se sienta frente a la Dra. G.e. le ve la pantaleta sucia y le dice a su niña grande que la repare que tiene la pantaleta sucia, la niña no quería que la desvistiera, y en el momento en que la desviste ella le pregunta que qué fue lo que le paso y le dice que no porque iban a despedir a su papá y lo iban a despedir del trabajo y se iban a quedar sin casa, y le dijo que el hombre malo le bajó la pantaleta y le metió los dedos y que no le dijera nada a la Dra. porque si no ella lo iba a negar porque no quería que su papá se quedara sin trabajo, que ella le preguntó que quien era el hombre malo y le dijo que era el señor Enrique y cuando llegó su esposo ella le contó y le preguntaron a la Dra. Si en algún momento ella había dejado a la niña sola y la Dra. GLORIA, le dijo que si, que la había dejado en la camioneta con el señor ENRIQUE, y ella le dice que llevaran a la niña al cuarto y ella la revisó y le dijo que parecía que hubiese sido violada, pero que la llevara donde la Dra. Así mismo esta testigo ante unas preguntas formuladas por las partes indicó que la niña se bajó de la camioneta corriendo y se fue para el baño, y ella le preguntó que qué le pasaba y le dijo que se había caído, y cuando le preguntó fue que dijo que el hombre malo le había bajado la pantaleta y le había metido el dedo, que ella le dijo que le dolía y él le dijo que se callara porque si hablaba su papá se iba a quedar sin trabajo y cuando le preguntó que quien era el hombre malo, dijo que era el señor ENRIQUE…; que el acusado era concubino de la Dra. Gloria, era su amante, ella era su mujer, según lo que podía observar; …que el esposo de ella se llama C.R. y actualmente tienen como dos años de separado porque su hija mayor que tiene 23 años de edad se enamoró de su esposo y conviven juntos…; que su está muy apegada con su papá y siempre lo llama…; que su esposo lo único que le dijo era que si la Dra. había revisado bien a la niña…; que ella no le reclamó nada al señor Enrique porque quería estar segura y quería preguntarle a la Dra. Si lo había dejado solo en la con la niña…

Esta declaración de la madre de la víctima, el Tribunal no la valora en contra del acusado, toda vez que esta testigo dudo en cuanto a la culpabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, además que su dicho no fue corroborado por la víctima, niña TJRS (identidad Omitida), por no haber declarado en el debate, además llama la atención al Tribunal la actitud asumida por ella al momento de enterarse de lo sucedido a su hija, ya que como ella misma lo manifestó, “no le hizo reclamo alguno al señor Enrique porque no estaba segura”, lo cual al surgir la duda sobre la responsabilidad del acusado en este hecho, esa duda debe favorecerlo.

Por la declaración del experto Dr. JOLFIX J.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°-8.300.313, Médico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quién debidamente juramente manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia psiquiátrica que practicó a la madre de la víctima, quién refirió que la Dra. G.A., le dijo que preparara la niña porque la iba a llevar a comprar una piñata; que se fueron de compras y regresaron como de una a una y media; que mientras esperaban que les sirviera café la Dra. observó que la niña abrió las piernas y le notó el blumer y el vestido manchado de sangre; y llamo a Yujania, quién también es hija de la señora L.M. y le dijo que revisara a la niña y que cuando ella la vio notó que de la vulva le salía una baba, que le dijo a la niña que le dijera la verdad; que la niña se puso a llorar y le dijo que si le decía la verdad ella le iba a pegar; que la niña tenía como fiebre y le dio una cucharada de Atamel y fue cuando ella dijo que iba a esperar a que su esposo le entregara cuentas a la Dra. Para hablar con él; que el señor Enrique no le daba chance para que hablara con la Dra., pero que una vez que hablaron con la Dra. le preguntaron si había dejado a la niña sola con el señor Enrique; que ella le respondió que si cuando fue a comprar unos venenos; cuando la Dra. fue a revisar ala niña ella le preguntó y la niña le dijo que Enrique le había metido los dedos; que al día siguiente un ginecólogo evalúo a la niña y presentó un informe de que la niña presentaba un desgarramiento, que la niña manifestó cuando fue evaluada que le daba pena con su mamá y su papá lo que había pasado, que a raíz de eso la niña observa tristeza y la niña requiere tratamiento psicoterapéutico. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que en estos exámenes primero se entrevista a los padres o representantes y después se entrevista a la niña; …que la niña le manifestó el nombre del señor Enrique e inclusive le dijo que era el chofer de la Dra. Gloria, y la madre de la niña le manifestó que ella no sabía como decirle a la Dra. Gloria hasta que halló un momento y le preguntó si había dejado a la niña sola con el señor Enrique, para estar segura. A las preguntas de la defensa indicó que se entrevista primero a la madre porque la madre está más acorde con lo que pasó; …que cuando evalúa a los pacientes trata de hacer una evaluación familiar y al momento de la evaluación no afloró que en ese hogar hubiese hasta cierto punto, relación de incesto.

Esta declaración el Tribunal la aprecia por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos científicos y amplia experiencia en la elaboración de este tipo de exámenes, y con la cual se corrobora lo declarado por la madre de la víctima al señalar que ella no sabía como decirle a la Dra. Gloria hasta que halló un momento y le preguntó si había dejado a la niña sola con el señor Enrique, para estar segura, lo que indica que la madre de la niña desde el primer momento dudó sobre la autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.

Por la declaración del testigo promovido por la defensa, ciudadano: M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.364, actualmente se desempeña como encargado del negocio Distribuidora Ramírez, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que acusado llegaba con la señora, al lugar donde trabaja, que ellos llegan compran la mercancía la montan en la camioneta y se van. A las preguntas de la defensa respondió que el trabaja en la Agropecuaria Ramírez, desde hace cuatro años; …que para el 17 de diciembre de 2003, trabajaba en esa Agropecuaria y en esa fecha llegó el señor Enrique con la Dra. Gloria; …que ella iba una vez a la semana y compraba abono, pesticida y otras cosas que necesitara; …que ellos llegaron de diez a once de la mañana; …que cuando ellos llegaban se bajaban de la camioneta y abrían las puertas y ese día el señor se bajó y abrió las puertas para que metieran la mercancía; …que ellos andaban en una camioneta gris, una Cherokee; …que el señor Enrique no estuvo dentro de la camioneta. A las preguntas del Ministerio Público contestó que sus funciones dentro de la Agropecuaria Ramírez es el de despachador y además esta pendiente de todo; …que actualmente trabajan cinco personas en la Agropecuaria y para esa fecha habían tres; …que ese día él atendió a la señora Gloria; …que ese día despacho como veinte clientes… . Otra: Cuantas personas trabajan en la Agropecuaria. R. Actualmente cinco.

Esta declaración corrobora el dicho del acusado E.P.P. y la testigo G.A., cuando señalaron que ellos llegaron a la Agropecuaria Ramírez y el acusado se bajo de la camioneta y abrió las puertas para meter la mercancía que estaban comprando, señalando además este testigo que el acusado no permaneció dentro de la camioneta mientras estuvieron en la agropecuaria, por lo que este Tribunal valora esta declaración a favor del acusado de autos.

Por la declaración del testigo C.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.932.907, quién debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que él llegó el 17 de diciembre, que estaba trabajando con la Sra. Gloria y el señor tiene encerrado a la niña en la camioneta y le dice a que no sabes a quien llevo a aquí y abro la camioneta y es la niña, que él no tenía ninguna desconfianza porque iba con la Dra. Gloria, que al rato se estaban tomando una cervezas y la niña llegó y se sentó frente a ellos y en eso llegó la otra niña y la Dra. G.L. dice que se llevara a la niña para que la revisara, que ellos le preguntaron a la Dra. Si había dejado sola a la niña con el señor y dijo que si, que la había dejado en la camioneta como quince minutos y la Dra. dice que la lleváramos a revisar de un médico y la llevamos y la Dra. dijo que la niña había sido violada.. A las preguntas del Ministerio Público señaló que él llegó como a las diez; …que cuando revisaron la niña se encontraban la Dra. Gloria, su esposa y los otros niños; …que después que revisaron la niña él se dirigió a la habitación de la Dra. Gloria y le dijo “me fregaron la niña” y ella le respondió “que como había sido eso” y le dijo, el señor fregó la niña; …que cuando él se casó con la señora L.M.e. tenía tres hijos y actualmente esta separado de su esposa, porque él cometió el error de irse a vivir con una de las hijas de su esposa de nombre YESENIA. Y cuando él trabajaba en la Finca ya tenía relaciones con ella; …que A las preguntas de la defensa respondió que cuando la Dra Gloria, el Señor Enrique y la niña llegaron de Tucán el no se encontraba, porque estaba tumbando unas naranjas; …que su hija cuando llegó se bajo de la camioneta e iba caminando; …que su hija no le mencionó nada.

Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo cae en contradicción, ya que por un lado señala que cuando la señora Gloria, el acusado y la niña llegaron, él no se encontraba porque estaba tumbando naranjas y por otro lado señala que cuando la niña llegó, se bajo de la camioneta y se fue caminando; igualmente señala que cuando revisaron la niña se encontraban la Dra. Gloria, su esposa y los otros niños y después que la revisaron, él se dirigió a la habitación de la Dra. Gloria y le dijo “me fregaron la niña”, lo cual indica que este testigo miente al Tribunal, pues ¿cómo pudo observar cuando la niña se bajó de la camioneta, si él no estaba presente?, ¿estaba presente la Dra. Gloria cuando revisaron la niña o no estaba presente? además llama la atención de esta juzgadora el hecho de que este testigo manifiesta en su declaración que él actualmente vive con una hija de su esposa a la que crió como su hija desde que ésta tenía nueve años de edad, circunstancia esta que no le fue aportada al médico psiquiatra al momento de la evaluación psicológica, a fin de que emitiera su opinión al respecto.

Por la G.M.A.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Médico jubilada, titular de la cédula de identidad N° V-3.031.960, quién debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que el día 17 de diciembre de 2003, el señor P.P. era su Chofer y Guarda espalda, ese día llegaron a la Finca donde siempre se dirigían, ese día llegaron a la Finca y se fueron con la niña a Tucaní porque le íba a comprar una piñata a la niña; llegaron al sitio donde íban a comprar los insumos; estacionaron la camioneta, compró los insumos, eso tardó como media hora, el señor estaba parado cerca de la camioneta ya que esa era su función, después se dirigieron a comprar los aliños porque en la finca estaban matando un cochino, siguieron buscando la piñata y no la consiguieron, después se dirigieron a la Finca y salieron nuevamente a buscar gasolina y cuando llegaron ella vio la pantaleta sucia a la niña y dijo que le cambiaran la ropa interior, ella pensó que se había ensuciado y en ningún momento dejó sola a la niña. A las preguntas del Ministerio Público señaló que el 17 de diciembre llegó a la finca como de nueve a nueve y media; …que el señor P.P. tenía trabajando con ella desde hace tres año, porque a partir de ese momento no trabajó más; …que él era conductor y guarda espaldas; …que ella fue a comprar, abono, comida para las gallinas y para las vacas; …que ella nunca le da la espalda a las entradas y ahora menos; …que la niña quedó en la camioneta; …que la relación que tenía con el acusado era de trabajo él era el conductor y su guarda espalda; que ella se bajo de la camioneta, el señor Enrique también se bajo y la niña quedó sola en la camioneta; …que la madre de la niña la llamó para que revisara la niña y el papá de la niña la llamó y le preguntó que con quien había dejado a la niña porque la niña y que le había dicho que el señor presuntamente había cometido el hecho y ella se puso mal y más porque no sabría en qué momento podría haber sido eso, por cuanto ella no los dejó solos; …que el comportamiento del señor Cándido en la Finca al principio era bien, pero después hubo muchos comentarios, primero no le daba cuenta de lo que producía y después la relación que tenía él con la hijastra, y casualmente ese día la niña le dijo eso y ella pensaba despedirlos ese mismo año, pero como sucedió eso no lo despidió porque podrían pensar que había sido por eso. A las preguntas de la defensa manifestó que le extraña bastante de que ellos digan que ella era amante del señor Enrique, ellos deben estar muy dolidos porque en ningún momento ha tenido relaciones con ese señor su relación fue de amistad por ser su conductor y guarda espalda, que ella nunca se ha quedado con el señor Enrique en la Finca; …que ese día 17 de diciembre del año 2003, cuando ella llegó a la Finca, la madre de la niña le comentó que el día anterior la niña se había desaparecido como dos horas y que la había encontrado con el papá; …que cuando llegaron al sitio estacionaron la camioneta, ella se baja, el señor enrique se baja y la niña quedó sola en la camioneta; que entre el señor Enrique y la camioneta y el señor enrique y ella habían como cinco metros de distancia entre la camioneta y ella; …que . Otra. En algún momento cuado usted está en el negocio se quedó el señor E.P.P., se quedó solo con la niña dentro de la camioneta; …que si ella no hace la observación, no pasa nada, que cuando ellos llegaron ala Finca la niña se quedó por ahí y como a los cinco minutos salimos nuevamente a buscar la gasolina, y la niña estaba normal.

Esta declaración es conteste con lo manifestado por el acusado y los testigos L.M.S., C.R. y la adolescente Yujania Puentes Sánchez, cuando señalaron que ella se llevó a la niña para comprarle una piñata, que llegaron a la Agropecuaria se estacionaron y se bajaron de la camioneta, dejando a la niña sola dentro de la camioneta y que cuando llegaron nuevamente a la Finca, dejaron la niña y volvieron a salir y cuando regresan nuevamente es cuando se percata que la niña tenía la pantaleta sucia y le dice a la hermana de la niña que la cambie, lo que demuestra que esta testigo quién era la persona que acompañaba al acusado, no observó nada anormal en la niña mientras anduvo con ella y por eso no se explica en que momento pudo suceder eso, si ella no dejó sola a la niña en ningún momento, que cuando llegaron a la Finca ellos dejaron la niña y salieron nuevamente a comprar gasolina y la niña quedó en la Finca y cuando regresan es que ella le noto la pantaleta sucia a la niña, circunstancia esta última que deja duda al Tribunal de lo que pudo haber ocurrido en ese lapso de tiempo cuando la niña se quedó en la finca y ellos salen a comprar gasolina, por lo que se valora esta declaración a favor del acusado.

Por la declaración de la adolescente YUJANIA PUENTES SÁNCHEZ, de 16 años de edad, de ocupación estudiante de Tercer año de Ciencias Agrícolas, quién debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ya casi para el cumpleaños de su hermanita, la Dra. de la finca donde trabajan se ofreció a regalarle una piñata, ella llegó a la finca y le dijo a su mamá que la arreglara para ir a comprar la piñata, su mamá la bañó, la vistió, la arregló toda, le pusieron el blumer que lo tenia limpio; la Doctora, el Señor y la niña se fueron, hicieron sus gestiones, y llegaron como a a la 1:30 pm o 2:00 pm, su mamá les dio almuerzo en la casa, y cuando llegan la niña se baja, va para el baño, y ella fue y le llevó papel higiénico, y le dijo que le dolía, le dijo: “ me caí en el baño”, luego salieron del baño, ella se sienta abrió las piernas ella la miró y tenía manchas de sangre, que la Dra También la vio y le dijo cámbienla y revísenla, fue cuando ella llamó a su mamá y la sentaron y ella lo que repetía era “ yo me caí” y empezó a llorar, entonces su papá, su mamá, su hermano y ella le preguntaban qué le pasaba, y ella seguía llorando y empezó a decir que le tenía miedo a ese Señor, que él no se fuera a enterar, ella dijo que la Dra. se había bajado a comprar fertilizantes que ella se quedo sola con él, y que fueron a dar una vuelta, que le compró un helado y que él le bajo el blumer y le metió la mano, ella lloró y lloró, diciendo que ella tenia miedo, entonces su mamá y su papá hablaron con la señora, ella la reviso como ella es Doctora, y tenía la panty manchada, luego fueron y la llevaron para un ginecólogo y pusieron la denuncia a la P.T.J. A las preguntas del Ministerio Público contestó que eso fue el 17 de diciembre de dos mil cuatro o cinco, casi no se acuerda bien; …que cuando ella vio la panty, vio que eso no es normal para una niña y fue cuando la revisaron; …que la Sra. G.l. dijo que eso era sangre que la revisara; que cuando la revisaron ella comenzó a llorar decía que tenia miedo que se había caído y lloraba, luego ella dijo que no quería decir nada porque botaban a papá de la finca que el Señor le había dicho eso a ella, después contó que el acusado le había bajado la panty y le dio un helado y le metió la mano, que no le dijeran a nadie, luego su mamá y papá fueron y hablaron con la Dra. y ella lo que dijo es que eso no podía ser, que eso era mentira que la llevaran a un médico, que ella corría con los gatos, y esa misma tarde la llevaron a un ginecólogo; …que ella no sabe donde fue que ocurrió el hecho porque ella dijo que fue cuando ella se bajo a comprar fertilizantes, pero no sabe si fue ahí o qué, porque ella dijo que habían dado una vuelta en el carro, pero no sabe exactamente donde fue, pero lo que dijo fue que le dio una vuelta y le compro un helado. A las preguntas de la defensa manifestó que la niña se baja de la camioneta caminado normal; …que ella se dio cuenta que pidió papel, entonces ella pasó y se asomó y le dijo que le llevará papel higiénico; …que ella le decía que le dolía, pero nunca se imaginó que eran las partes bajas; …que ella no recuerda donde estaba el señor Cándido, él se iba a buscar fruta para que llevaran; …que cuando revisan la niña ella comenzó a llorar y comenzó a decir que se había caído, luego dijo que tenia miedo y que si ella decía que iban botar a papá, ella lloraba hasta que la convencimos y fue cuando contó que le había bajado la panty, que fueron a dar un vuelta, que le dio un helado; …que ella no sabe el sitio donde le bajó las pantaletas porque no estaba ahí; …que ella solo sabe lo que la niña dijo, pero no sabe si en la comercial o cuando daban la vuelta; …que cuando ella se enteró sintió impotencia, pero no le dijo nada al señor Enrique.

Esta declaración contradice lo señalado por la madre de la víctima quién manifestó que la niña cuando se bajó de la camioneta, se fue corriendo para el baño, mientras que esta testigo dice que la niña se bajo de la camioneta y se fue caminando normal, además esta testigo señala que el acusado dejó a la Dra. Gloria en la Agropecuaria y fue a dar una vuelta con la niña y le compró un helado, situación esta que no fue señalada por ninguno de los testigos que declararon en el debate oral, además que esta testigo es referencial y no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en este juicio. motivo por el cual el Tribunal no le da valor a esta declaración.

Por la declaración del experto Dr. W.P.R., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.574, con 16 años y 6 meses de servicio, quién debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma del informe médico forense inserto al folio 03 del presente asunto, y que para esa fecha 22-12-2003, llego a su oficina una menor de 4 años de edad, a quien logró examinar, donde en su áreas extra y paragenital no habían lesiones, en la área genital normal y propia de su edad, cuando exploró se observó himen desgarrado reciente, con erosión al mismo nivel entre la hora 5 y 6, en la parte ano-rectal no había lesiones y observó un himen equimoso, según las conclusiones. A las preguntas del Ministerio Público respondió que con el desgarro reciente, se quiere manifestar, que tiene muy poco tiempo, de menos de 8 días, porque no ha habido cicatrices, puede tener horas, dos o tres días; …que cuando refiere un himen equimoso se refiere a un himen amoratado y este tipo de lesiones se puede producir con un objeto contundente, que puede ser con el pene, con las manos, con un palo, con algo plástico; …que no se puede determinas con que objeto se produjo. A las preguntas de la defensa indicó que el sangramiento de una niña causado con violencia, es mínimo es, ya que la membrana del himen es muy delgada, aunque hay unos himen mas carnosos, pero en el himen de una niña el sangramiento es mínimo, puede manchar su pieza de vestido, impregnar, pero generalmente no sucede que tenga una complicación como hemorragia, pero si puede impregnarse la prenda.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona con conocimientos médicos con amplia experiencia en la elaboración de este tipo de exámenes y con la que se prueba la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo con la declaración de este experto no se puede determinar que el acusado sea la persona que haya abusado sexualmente de la niña TJRS ( identidad omitida).

Por la declaración del funcionario R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.954, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia Grafo técnica N° 9700-230-ST, de fecha 14-03-2006, inserta al folio 136 del presente asunto, en la cual se determinó que es un acta de entrevista realizada ante la fiscalía de menores, a la menor T.J.R.S. (identidad omitida) y una muestra de escritura tomada la menor antes mencionada, le llegó al laboratorio con esas especificaciones, se pudo establecer que había semejanzas y discrepancias; por ejemplo existían similitudes en los puntos iniciales la presión, en la inclinación y diferencias en que la muestra de escritura había una mejor caligrafía que la firma observaba en el acta de entrevista lo cual se debe a que ha sido una menor en expansión de conocimientos escriturales. A las preguntas del Ministerio Público manifestó que la prueba grafotécnica esta estipulada para determinar varios aspectos a documentos, determinar en cuanto al soporte, medidas de seguridad fluorescentes u otra marca, si son auténticos, falsos o adulterados, determinan la escritura a través del método de la motricidad, si se corresponde o no a una persona; …que concluye que la firma pertenece a la niña porque al analizar a través de lupa y microscopio, se observa que los puntos de inicio, y final, de presión, y velocidad se permanecen de manera constante en la firma y en la escritura había una leve diferencia en cuanto a mejoría escritural, tomando en cuenta que es una menor en proceso de aprendizaje modificando su escritura pero permaneciendo esos rasgos que tiene y esas discrepancias no inciden porque se basa es en el proceso de aprendizaje. A las preguntas de la defensa manifestó que para su experticia se le fue presentado una muestra de escritura identificada como tomada a la menor y esa muestra la comparó con la firma que estaba en la entrevista, que lo que él hace es determinar si la firma es de alguna persona, pero no puede determinar si el texto emana de esa persona.

Esta declaración el Tribunal la aprecia y valora por haber sido emitida por persona perita en este tipo de experticia, pero con la misma no se demuestra que el acusado sea el autor y responsable del delito de Actos Lasivos Agravados, en perjuicio de la niña TJRS (identidad omitida), además que no se trajo al debate la declaración de la niña que suscribió la entrevista realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que declarara sobre los hechos debatidos en el juicio.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios A.C.H., U.Q.W., N.V. Y J.A., el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus declaraciones, toda vez que estos testigos no comparecieron al debate oral público a rendir sus declaraciones, a pesar de que el Tribunal ordenó su comparecencia por la fuerza pública.

En cuanto a las pruebas documentales admitidas porel Tribunal de Control para ser incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria a leerlas a viva voz, en el siguiente orden:

1) Reconocimiento Médico Legal N° 119, de fecha 22-12-2003, suscrito por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía (f.13), la cual fue debidamente ratificada por el funcionario que la suscribe, en el debate oral público, ejerciendo las partes el control de esta prueba en el contradictorio. 2)Inspección N° 484 de fecha 07-12-03 (f.06), suscrita por los Funcionarios W.U.Q. y N.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caja Seca (f. 6). 3) Inspección N° 502 de fecha 30-12-03 (f.09), suscrita por los Funcionarios W.U.Q. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caja Seca (f. 6). 4.- Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-067-DC130, de fecha 07-02-2004 (f.25 y vto.), suscrita por la Funcionaria A.C.H., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida y planilla de remisión N° 11-208-2003 de fecha 19-12-03 (f.5). - Estas actuaciones señaladas en los numerales 2, 3 y 4 el Tribunal no las aprecia ni valora por cuanto los funcionarios que las suscribieron no comparecieron al debate oral público a declarar sobre tales actuaciones y que si bien es cierto que el Tribunal procedió a sus lecturas, las mismas no constituyen documentos que se basten así mismos, ya que tales actuaciones constituyen diligencias de investigación y los funcionarios que las realizan deben comparecer a juicio a declarar sobre las mismas y las partes puedan ejercer el control y el contradictorio sobre las mismas y de llegarse a valorar se estaría violando el derecho a la defensa y los principios que rigen el proceso penal acusatorio en esta fase de juicio, como lo son el de inmediación y el contradictorio. 5) Reconocimiento Médico Psiquiátrico Forense N° 017, de fecha 08-01-2004, suscrito por el Dr. JOLFIX J.M.G., Médico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía (fs 19 al 22). Este reconocimiento quedó debidamente incorporado al proceso con la declaración que rindió en el debate el funcionario que la suscribió y de la cual las partes ejercieron el principio del contradictorio y control de la prueba. 6) Experticia Grafotécnica N° 9700-230-ST de fecha 14-03-05, practicada por el Funcionario R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación (f.136). Esta experticia quedó debidamente incorporada al proceso con la declaración que rindió en el debate el funcionario que la suscribió y de la cual las partes ejercieron el principio del contradictorio y control de la prueba y 7) Constancia de buena conducta del ciudadano E.P.P., emitida por la Gobernación del estado Mérida, inserta al folio 201 de la presente causa, con la que se prueba la conducta que presentaba el acusado cuando prestaba sus servicios como funcionario policial.

Todas estas pruebas concatenadas y adminiculadas entre si, no demuestran la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, pues los testigos que declararon en el debate oral público son testigos referenciales cuyas declaraciones fueron contradictorias entre sí, además que no se trajo al debate la declaración de la víctima, que corroborara el dicho de estos testigos, aun cuando se trate de una niña que en el momento de ocurrir el hecho tan solo tenía cuatro años de edad, siendo que en estos delitos de abuso sexual o violación es imprescindible para el Tribunal la declaración de las víctimas, por ser éstas las únicas testigos del hecho y siendo que en el presente caso no fue promovida la niña T.J.R.S., como testigo quién en su declaración hubiese aportado al Tribunal certeza y elementos de convicción suficientes para demostrar al autoría del acusado en la comisión del delito que se le imputa, el Tribunal no puede dar como cierto lo declarado por la madre, el padre y la hermana de la víctima, ya que estos en el debate demostraron enemistad manifiesta contra la señora G.A., argumentando que ella era amante del acusado E.P.P. y aunado a ello se tiene el hecho de que el padre de la víctima actualmente convive con una hija de su esposa de nombre Yesenia, a la que crió como su hija desde que esta tenía ocho o nueve años de edad, y que él ve como algo normal, lo cual indica que se esta ante una familia con problemas de adaptación social, pues como puede verse como algo normal el hecho de que una persona mantenga relaciones sexuales con una persona que ha criado como su propia hija.

Por otra parte quedó demostrada con la inspección practicada por el Tribunal en la Agropecuaria Ramírez, que se trata de un sitio donde constantemente circulan vehículos y personas y que de estar ocurriendo algo dentro del vehículo se hubiesen percatado del hecho, por cuanto los vehículos que allí se estacionan están como a dos metros de la entrada del establecimiento comercial y pegado a la acera de los comercios que allí funcionan, y el hecho de que para el momento de la inspección no se observaba buena visibilidad hacia un vehículo estacionado al frente de la Agropecuaria, debido a los bultos de alimentos para animales y otros artículos para la venta como lo eran carretillas, toneles,etc, que estaban colocados a la entrada del establecimiento comercial, debemos tener en cuenta lo declarado en el debate por el testigo MURICIO MERCADO MEDINA, quien señaló que para ese entonces la Agropecuaria Ramírez, solo vendía alimentos para animales, fertilizantes, pesticidas ect. y que a través de los años fueron adquiriendo otros artículos para la venta como carretillas, toneles, bombas etc. por lo que las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho ha variado. Igualmente se crea la duda para esta juzgadora, el hecho de que el Sr. Enrique y la Dra. Gloria una vez que regresan de Tucaní, salen nuevamente a comprar gasolina, dejando la niña en esa oportunidad en la Finca y es cuando regresan de comprar el combustible cuando la Dra. Gloria se percata que la niña tenía las pantaletas manchadas, duda esta que se genera en la mente de quién aquí juzga y ante esta duda creada en la mente de quien aquí juzga, ésta debe favorecer al reo.

Este Principio denominado In Dubio Pro reo, trata sobre la naturaleza de los juicios penales que constituyen un debate fundado en el interés público, entre el Estado y el ciudadano a quien se le imputa un hecho delictuoso, por eso es necesario buscar no la simple verdad judicial, sino la verdad “verdadera”, para llegar a determinar si el acusado fue quien lo ejecutó, ó de cual es la sanción que le corresponde, no cabe partir sino de la base de una certidumbre completa; y por eso, las dudas no permiten resolver en contra de los sindicados, porque el interés público impone el descubrimiento de la verdad y no de una aproximación a la verdad y cuando no se sabe dónde esta la verdad hay que decidir únicamente de acuerdo con lo probado y demostrado. Si el cargo no esta probado, hay que absolver, si la circunstancia mas grave no esta probada, hay que rechazarla; si la disposición mas severa no coincide con el caso, hay que desecharla, aunque el juez no esté convencido de que la realidad es idéntica a lo probado; porque lo negativo, lo dudoso, lo posible, no es la verdad. ¿por qué condenar cuando no se sabe con exactitud si el acusado fue el autor del hecho?, pues en este caso no se oyó el testimonio de la víctima, por no haber sido promovida como testigo por el Ministerio Público, quién era la persona debía indicar al Tribunal cómo ocurrieron los hechos y quién fue el autor del mismo, absolver puede ser un error, pero un error sin duda mas acorde con el sentido común, con la equidad y con las necesidades de la convivencia humana, pues el escándalo, la zozobra general, la alarma pública que resultarían de condenar sin certeza, serían mucho mayores que las provenientes del delito mismo, es por ello, que no puede esta juzgadora dar certeza a los dichos de los testigos que declararon en el debate como lo fueron los padres y la hermana de la víctima, quién no estuvieron presentes en el lugar del hecho, además que con la declaración de la adolescente Yujania Puentes Sánchez, quién manifestó que el hecho ocurrió según lo manifestado por la niña, en el momento en que el señor enrique fue a dar una vuelta con ella para comprarle un helado, y por otra parte los testigos M.M.M. y G.A., señalaron que ellos llegaron a la Agropecuaria hicieron las compras y se fueron y ninguno de ellos refirió que mientras que la señora Gloria efectuaba las compras, el Señor enrique hubiese salido con la niña a dar una vuelta en la camioneta, lo cual creó la duda a este Tribunal en cuanto al lugar y el momento en que ocurrieron esos hechos

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano E.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 9.199.052, nacido en fecha 12-11-1956, de 50 años de edad, hijo O.P. (V) y J.M. (F), domiciliado en la Urbanización El Entable (Los Curos), Vereda 11, casa N° 02, Estado Mérida, por los hechos imputados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que califico como el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña TJRS (identidad omitida) de seis años de edad.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia la cual se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO ENFUNCIONES DEJUICIO Nº 4 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ

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