Sentencia nº 00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0917

Mediante Oficio Nro. 255/2009 de fecha 19 de octubre de 2009 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF41-U-2000-000202 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2009 por el abogado J.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.735, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nro. 37, Tomo 75-A Sgdo.; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública de Lecherías, “Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”, el 16 de julio de 2008, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia Nro. 669 dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de enero de 2002, que declaró extinguido por perención el proceso seguido con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de julio de 2000 por el abogado J.C.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la aludida empresa, conforme se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1999, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

El mencionado recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados signada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0082 de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se estableció la improcedencia del reintegro de los créditos fiscales generados por la actividad de exportación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante el período correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 135.064.761,00), actualmente expresada en el monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 135.064,76).

Según consta en auto de fecha 16 de octubre de 2009 el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 29 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2009 se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos; desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 29 de octubre de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de noviembre, 1, 2 y 3 de diciembre, todos del año 2009.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 1999 el ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.739.595, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Super Octanos, C.A., solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo de mayo de 1999, por la suma de “TRESCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 301.800.000,00)”.

Dicha solicitud de reintegro fue garantizada mediante Contrato de Fianza Nro. 83003, suscrito el 28 de junio de 1999 por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la misma cantidad.

El 22 de julio de 1999 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, emitió la Resolución distinguida con letras y números MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-0072, en la cual otorgó los Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por el monto afianzado, esto es, la cantidad de “Trescientos Un Millones Ochocientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 301.800.000,00)”, actualmente Trescientos Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 301.800,00).

En fecha 30 de mayo de 2000 la referida Gerencia Regional dictó la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados signada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0082, que estableció la improcedencia del reintegro de los créditos fiscales generados por la actividad de exportación en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante el período correspondiente al mes de mayo de 1999, por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 135.064.761,00), actualmente Ciento Treinta y Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 135.064,76) y ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente por el monto de Ciento Sesenta y Seis Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 166.735.239,00), hoy Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 166.735,24).

En fecha 17 de julio de 2000 el abogado J.C.C.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales I.V.A. previamente afianzados identificada con letras y números GRTI-RNO/DR-RE-N° 0082, con base en los argumento siguientes:

Manifiesta, que como resultado de la verificación efectuada por la Administración Tributaria a la contribuyente en el período impositivo objeto de revisión, los créditos fiscales rechazados ascienden a la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 135.064.761,00), actualmente expresada en Ciento Treinta y Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 135.064,76).

Sostiene, que los únicos requisitos de procedencia para la compensación de créditos fiscales son “(…) que la factura o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna; que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las actividades económicas desempeñadas por el contribuyente (…)”.

Denuncia, que en el caso bajo análisis se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por no existir relación alguna entre la norma invocada por la Administración Tributaria con el supuesto de hecho planteado en la Resolución impugnada, pues a su decir, “(…) la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de ‘admisibilidad’ inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario (…)”.

Agrega, que “(…) aunque el contribuyente haya efectivamente pagado al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos, esto es, en cabeza del contribuyente, que no podrá deducir el crédito con lo que su IVA aumentaría (…) y en cabeza del proveedor, quien está obligado a soportarlo, a declararlo como débito fiscal y a enterarlo al Fisco Nacional de igual forma, por lo que no resultaría procedente que una norma legal como la invocada por la Fiscalización, proponga rechazar créditos fiscales por encontrarse en períodos distintos, cuando en realidad, el crédito en sí mismo ha cumplido los requisitos básicos establecidos en la Ley y ha sido pagado al proveedor (…).”

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y se anule el acto administrativo impugnado.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia Nro. 669 de fecha 30 de enero de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “extinguido por perención el proceso instaurado” con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la contribuyente, en los términos siguientes:

(…) Vista la solicitud contenida en la mencionada diligencia, y visto igualmente que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establece:

(…)

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario no está prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también es aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Organo (sic) Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado, y además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

(…)

Así la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

(…)

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos, y siendo que desde el día veintiséis (26) de Julio de 2.000, fecha en que este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada a este recurso bajo el N° 1.542 y ordenó librar las Boletas de Notificación a las partes así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día diez (10) de Agosto de 2.001, en que la representante del Fisco Nacional solicita se declare la ‘perención de la instancia’, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan (sic) los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1.994, porque si bien es cierto que este artículo contiene un mandato de notificación de la Administración para ponerla a derecho, se evidencia que la misma tácitamente ya estaba en conocimiento del caso, demostrándolo al solicitar la perención de la instancia, una de las abogadas Fiscales asignadas ante este Tribunal para representar al Fisco Nacional.

(…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste (sic) proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario ejercido por (…) la contribuyente ‘SUPER OCTANOS, C.A.’, en contra de la Resolución N° GRTI-RNO/DR-RE-N°-0082 de fecha treinta (30) de Mayo de 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del (…) (SENIAT), mediante la cual se acuerda reconocer a la mencionada contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Mayo del año 1.999, por la cantidad de Bs. 135.064.761,00 y en virtud que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales N° MH-SENIAT/GRTI/RNO/DR/N° 0072 de fecha veintidós (22) de Julio de 1.999, le fue reintegrada la cantidad de Bs. 301.800.000,00 por estar afianzada la referida solicitud de Reintegro por Seguros Corporativos, C.A., según contrato de fianza signado con el Número 83003 de fecha veintiocho (28) de Junio de 1.999 decide ejecutar la fianza otorgada por la cantidad de Bs. 166.735.239,00; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos y así se declara. (…).

. (Destacado del fallo apelado).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta M.I. que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, respecto a la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Super Octanos, C.A., contra la sentencia Nro. 669 dictada en fecha 30 de enero de 2002 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por los representantes judiciales de la referida contribuyente.

En ese sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo establecido en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, pudo constatar esta Alzada que en la causa objeto de análisis, ante la ausencia de la representación judicial de la recurrente, parte apelante en este caso, la Secretaría de la Sala en auto del 8 de diciembre de 2009, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía la contribuyente para cumplir esta carga procesal. En efecto quedó demostrado que desde el día en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 29 de octubre de 2009, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 24, 25, 26 de noviembre, 1, 2 y 3 de diciembre, todos del año 2009.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haberse consignado el mencionado escrito en el cual se expresen los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., entrar a conocer y decidir la apelación incoada, toda vez que dicha carga procesal corresponde a la parte apelante. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, se observa que la sentencia interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo contemplado en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, razón por la cual queda firme. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente SUPER OCTANOS, C.A., contra la sentencia Nro. 669 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de enero de 2002, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00004.

La Secretaria,

S.Y.G.

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