Decisión nº XP01-R-2011-000027 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000447

ASUNTO : XP01-R-2011-000027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.253

RECURRENTE: Abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° .7.234.438, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 125.840.

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control)

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18ABR2011, en la causa seguida al ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.253, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación juridica acordada por el Juez de Control), procedente del referido tribunal, el cual se identificó con el N° XP01-R-2011-000027, designándose Ponente a la Jueza M.D.J.C..

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Abril de 2011 y fundamentada el 25 de Abril de 2011, dictaminó lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del acusado J.L.S.(sic) RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano J.F.S. (V) y de la ciudadana C.R. (V), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones, por cuanto la defensa no opuso excepciones y no promovió pruebas. QUINTO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.L.S. (sic) RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano J.F.S. (V) y de la ciudadana C.R. (V), por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no se encuentra demostrado el tipo penal imputado y no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEXTO: Se DESESTIMA la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano J.L.S.(sic) RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano J.F.S. (V) y de la ciudadana C.R. (V), por la presunta comisión del delito de (sic), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de La Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada, por cuanto no se encuentra demostrado el tipo penal imputado y no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. SEPTIMO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO (sic) de la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, de 36 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, Residenciado en la Av. Principal del Barrio Escondido III, casa en Construcción, hijo del ciudadano J.F.S. (V) y de la ciudadana C.R. (V), por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor del imputado J.L.S.(sic) RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, interpuesta por la defensa, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. NOVENO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.L.S.(sic) RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, de conformidad con el articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.S.(sic) RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº -V-13.157.253, quien manifestó lo siguiente: “…NO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO”. DECIMO PRIMERO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:05 de la tarde”

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20 de Abril de 2011, la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas, presento Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el presente escrito de apelación se interpone en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 5, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal.

“…omissis…… En fecha 18 de Abril del año en curso se realizo Audiencia Preliminar en el Asunto Principal XP01-P-2011-000447, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, seguida al imputado J.L.S.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.157.253…omissis… …omissis…, a quien la Fiscal Octava del Ministerio Publico, habiendo realizado la investigación y recabar los elementos de convicción necesarios, ACUSO: por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, establecido en el artículo149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 oridinal 3 de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…(OMISSIS)….

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

… En fuerza a todo lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados, que conforman esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la Nulidad de la decisión del Juez Tercero de Control, revocando la misma y ordenando realizar una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de restituir la situación jurídica infringida…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado Defensor del Acusado de Autos no dió contestación al recurso interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 6 de julio de 2011, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…Omissis…

en este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, parte recurrente, quien manifestó: “ en mi condición que me atribuye la Ley, acudo a fundamentar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en fecha 18 de Abril de 2011, en esta audiencia se admite la acusación de forma parcial desestima el Juez los delitos de Corrupción Propia y el delito de Asociación para Delinquir, como motiva el tribunal que no habían fundamentos serios para acusar al acusado no obstante el ministerio público recopilo suficientes elementos para establecer el delito de Trafico Ilícito De Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tanto así que conforme a la experticia ralizada (sic) la sustancia econtrada (sic)al imputado de autos resulto ser Cannabis Sativa ( Marihuana),ahora bien se pudo observar de los hechos que dieron origen a la causa principal, se recabaron elementos suficientes que permitieron demostrar que al imputado se les incauto en su poder el cual fuera a su vez recabada por este en un procedimiento el cual no fue reportado al Ministerio Público, por lo que considera esta Representación Fiscal, que el imputado esta incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, pudiéndose observar además que este funcionario en conjunto con otros alteraron el libro diario de la comandancia de Policía, para justificar la tenencia de la sustancia así mismo, es de indicar que los delitos de droga, por su naturaleza es imposible que sean cometidos por una sola persona, es indispensable la asociación, para llevar a cabo el tráfico, En ese sentido si bien es cierto el COOP, permite al Juez de control cambiar la calificación jurídica y atribuir una de carácter provisional conforme al artículo 330, del COOP, no es menos cierto que si el cambio de calificación conlleva al sobreseimiento de la causa esta potestad esta limitada , cuando por la naturaleza de la causal esta solo puede ser dilucidada en el debate oral y público, conforme al artículo 321 del COOP, tal como lo establece la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 013. Por lo que solito se decrete con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión impugnada. Se le concede el derecho de palabra al abogado J.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.S., quien manifestó: “ es evidente que no se presento ningún aporte por la fiscalia, para determinar el hechos, efectivamente el imputado en este caso participo a las autoridades competentes de la incautación de una droga que se sustrayó en un procedimiento donde nadie fue detenido nadie fue capturado, en ningún momento se dejó sentado que tales actas están vicias de nulidad por lo tanto que así se encontraba dentro del tiempo de ley para participarle a la fiscalía, ya que la policía no tiene balanza para realizar el peso de la droga asi es por lo que este sale a pesar la misma, para el delito de corrupción propia no hay elementos para demostrarlo, por eso el Juez lo desestima en cuanto a la asociación no se demostraron los elementos para determinar el delito, en la acusación, solito (sic) se de (sic) declare sin lugar el recurso de Apelación. Se le concede el derecho a replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “Debo alegar que para que el ministerio público haya acusado al imputado se hizo con base a elementos que deben ser objetos de debates en el juicio oral, no era en la audiencia preliminar donde se debió establecer o no la responsabilidad del acusado, el Juez de control con su decisión perjudico al ministerio público, Se le concede el derecho a contrarréplica al abogado J.C. quien expone: “ ciertamente tienen que existir elementos serios para establecer la responsabilidad del acusado no se puede acusar de manera alegre, a una persona a un hombre que tiene una conducta intachable, el Juez actuó de acuerdo a los elementos establecidos, en la acusación, no puede existir una asociación para delinquir ya que no se ha llamado a otros funcionarios. Se le concede la palabra al ciudadano J.L.S.R., advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó si deseo declarar en ese sentido se deja constancia que el acusado se identificó de la siguiente manera J.L.S.R., titular de la cédula de identidad V-13.157.253, de 36 Años de edad, natural de ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-02-1975, residenciado en la avenida principal del Barrio Escondido III, detrás de la ferretería manantial garcía, de estado Civil soltero, profesión: cabo segundo de la policia del estado Amazonas, quien es hijo de J.S. (v ) y C.R. (v) el Juez ordena se le informe del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le dio lectura, otorgándosele el derecho de la palabra, quien manifiesta: “ el día 03 de febrero, por medio de una llamada nos dirigimos al moñito habían unos jóvenes al llegar al sitio se disparcierón al revisar conseguimos un bolso con droga luego vamos al comando notifico a mi jefe de los hechos solo habían transcurridos dos horas, luego seguimos recabando información de los hechos, luego como no se cuente en el comando de balanza, nos dirigimos a pesar la droga, yo quise segur con la investigación cuando me aprehende la guradia (sic) me identifico, pero estos no llamaron al comando me agarrón (sic) de forma arbitraria, ellos debieron buscar testigos, en el momento, en el muelle es que notifican a los testigos, eso es todo. En este estado el Juez presidente pregunta al acusado que tiempo transcurrió desde que hizo el procedimiento es decir aprehendió la droga hasta que lo captura la guardia; quin (sic) respondió dos horas algo así; para el momento de que incauta la droga usted estaba uniformado; quien respondió, me encontraba en servicio de inteligencia con mi carnet.- Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde fundamenta su petición en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis...

3.-…omissis…

4.-…omissis….

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que esta Corte de Apelaciones en diversas oportunidades ha establecido que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a la victima a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

En virtud a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se debe declarar, como en efecto se hace, sin lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Abogada A.C.G.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.253, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control) sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control) esta Corte puede observar que el Juez aquo acordó como fundamento de su decisión que: “…omissis… no se desprende elementos de convicción alguno en las actas que conforman el asunto, toda vez que el Ciudadano J.L.S.R., fue detenido solo, sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta ese momento procesal estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca al acusado y no existiendo participación alguna de otra persona, y no estableciendo con quien se encuentra asociado el acusado de autos para cometer delitos que se le imputan…omissis…” en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. …omissis…

3. …omissis…

4. …omissis…

Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto que al delito de Asociación para Delinquir, que ciertamente para que se configure, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, lo cual, consideró el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Por lo que, se confirma el decreto de Sobreseimiento de la causa referida al delito de Asociación para Delinquir.

Del mismo modo, esta Corte de Apelaciones observa en la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que establece:

Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), sí la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Ahora bien del análisis de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, estableció como fundamento de su decisión:

…omissis…Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue el acto que retardo u omitió el imputado de autos, o cual fue el acto contrario que realizó en contra de su deber, y mucho menos estableció que fue lo que recibió, o que dinero u otra utilidad se hizo prometer para si, de forma directa, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en los verbos rectores del tipo penal de Corrupción Propia…omissis…

En consecuencia, ciertamente para que se configure el delito de Corrupción Propia, se requiere para su comisión la intervención de dos personas que revisten la calidad específica de autores o coautores del delito, en este sentido el sujeto activo es tanto el funcionario público como el sujeto que promete o entrega el dinero u otra utilidad como precio del acto del funcionario público, en este sentido, en el referido artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se establece la denominada corrupción propia, el cual es un delito bilateral, caracterizado por el hecho de que en su comisión intervienen dos personas, sancionando ambos como autores o co-autores del delito.

En este sentido la retribución al funcionario público se ofrece y se entrega, no por realizar un acto propio de sus funciones, sino por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones y por lo cual la pena es más severa.

En efecto, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento del acusado de autos, el Juez aquo tal como ante se refirió, el mismo considera que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase cual fue la retribución que se hizo prometer para si, por si mismo o mediante otra persona, para sí o para otro; ni la existencia de otro sujeto que prometiere o diera al funcionario el dinero o la utilidad por omitir o retardar un acto funcional o por realizar un acto contrario a los deberes que le imponen esas funciones, por lo que no se pueden encuadrar los hechos narrados por la Representación fiscal, en el tipo penal de Corrupción Propia. Circunstancia que comparte este Tribunal Superior por cuanto la decisión en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa, para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano J.L.S.R., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, en cuanto a que el delito de Corrupción propia como delito concurrente bilateral o plurisubjetivo que, por tanto, se constituye un delito único, exige las conductas convergentes de quien da o hacer prometer el dinero y del funcionario que lo recibe por si mismo o mediante otra persona, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras de si un sujeto que corrompe.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.L.S.R., en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control) Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C.G.M., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.157.253, en la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (Calificación jurídica acordada por el Juez de Control), SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de j.d.A.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER A.N.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/CIT/ljzp.

EXP. XP01-R-2011-000027

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