Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004314

ASUNTO : NP01-P-2010-004314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. S.M.O.

SECRETARIA DE SALA: ABG: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

  1. - R.S.C., quien manifestó tener cédula de identidad N° V- 17.672.103, Natural de Cumana Estado Sucre, fecha 04-12-84, de 25 años de edad, Taxista, Estado civil: Soltero hijo de: M.G. (V) y J.F.C. (V), domiciliado en: san A.d.C., transversal 5, casa s/n, cerca del vivero, Maturín Estado.

DEFENSORA PRIVADA

ABG. T.R.

ACUSADOR:

FISCAL 4TA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. C.R.

DELITO:

DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la EXTINTA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas)

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, los Funcionarios Agentes H.V., C.M., KEIVIS TENIAS, R.B. y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación (B) Caripe, Estado Monagas, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Número NP01-P-2010-004105, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Estado Monagas, dirigida a un inmueble ubicado en la calle principal, casa sin numero, del sector valle verde, parroquia san Agustín, Municipio Caripe, estado Monagas una vez en el referido lugar y en presencia de los testigos F.R. y A.E.A., procedieron a entrevistarse con el ciudadano R.S.C.G., quien manifestando ser propietario del inmueble, una vez iniciada la revisión del inmueble se procedió a revisar todas y cada uno de los lugares de la vivienda no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se dirigieron hacia el estacionamiento externo del inmueble, procediendo a la revisión de un vehículo marca Toyota, color negro, placas XAZ-208, logrando incautar en la parte trasera del vehículo en un envase elaborado en material sintético de color gris, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color azul, en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco, presunta droga de la denominada cocaína y ochenta mini envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, presunta droga de la denominada crack, procediendo a su aprehensión....”

Por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito sean admitidas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por ser obtenidas de manera útil pertinente y necesaria, de igual forma solicito que se dicte al auto de apertura a juicio.

La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó a la acusada de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte el Acusado R.S.C.G., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano R.S.C.G., por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado R.S.C.G., esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que presenta una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir un tercio de la pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su termino medio, y con la rebaja de un tercio, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas). Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano R.S.C.G., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES. (Artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se condena igualmente a la acusada de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado R.S.C.G., otorgándose una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentran en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veintiocho (28) Días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación, publíquese, regístrese y déjese copia LA JUEZA

ABG. S.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

En esta misma fecha siendo las 4:12 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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