Decisión de Tribunal Sexto de Control de Monagas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteRosmelys Rojas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001043

ASUNTO : NP01-P-2010-001043

Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. F.C., presentó formal acusación en contra del ciudadano: J.R.R.R., titular de la Cedula de identidad 17.463.194, (quien se encontraba asistido por la defensora Pública Décima Cuarta Penal ABG W.F., en apoyo a la Defensora octava Penal, Abg. B.L.) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos.

CAPITULO II

Admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Vigente para el momento de los hechos. Se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV

El mencionado ciudadano: J.R.R.R., titular de la Cedula de identidad 17.463.194, admitió su participación en los hechos sucedidos el 08 de Febrero de 2010 a las 09:30 horas de la Noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como Acta policial de fecha 08-02-2010, suscrita por los funcionarios Agentes TANIAS KEIMER, SUB INSPECTOR gordillo Juan y agente M.D., INSPECCION Técnica numero 059 de fecha 08-02-2010, efectuada al sitio del suceso, experticia química numero 9700-128-0196 de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios E.P.M. Y M.M., en la cual dejaron constancia que la sustancia incautada corresponde a dos (02) envoltorios confeccionados en plástico uno (01) de color azul y uno (01) marrón, los cuales resultaron ser siete (07) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato Cocaína , por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V

Partiendo entonces del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, el cual establece una pena de 04 a 06 años de prisión, por lo tanto partiendo del término mínimo, es decir de 04 años se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusados de autos J.R.R.R.. titular de la Cedula de identidad 17.463.194, Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE CONDENA al acusado ciudadano: J.R.R.R.. titular de la Cedula de identidad 17.463.194 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08A DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 3 con presentaciones periódicas cada 30 días. Por cuanto la pena impuesta al acusado no excede de 5 años y como quiera que pudiera ser beneficiario de la ejecución de la pena previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Juez de Ejecución es por lo que se considera procedente la sustitución de la Medida de privación. Finalmente se exime al acusado de las costas procesales en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Se acuerda la remisión a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de redistribuir el asunto a un Tribunal De Ejecución vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

La Jueza,

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.

La Secretaria,

ABG M.M.R..

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