Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 30 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000209

ASUNTO : LP11-P-2008-000209

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.E.V., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

V.M.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.296, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-12-1982, 25 años de edad, ocupación u oficio obrero, hijo de O.A.B.Y. (v) y de Y.M.G. (v), residenciado Barrio Las Flores parte baja, Casa Nº 1-89 EL Vigía Estado Mérida, numero telefónico, 04148470 .

L.C.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.234, natural El Vigía, nacido en fecha 27-05-1978, de 28 años de edad, ocupación u oficio taxista, hijo de Á.C.R. (v) y de I.A. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle principal, por donde esta la escuela F.M.R., al lado de la bodega que queda en la esquina del sector, numero de teléfono 0414-3754256.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos BARBOZA HERRERA V.M. y L.C.C.A. los hechos que constan en Acta Policial Nº 0016/08 de fecha 26 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR CONTRERAS JOSÉ, DISTINGUIDO CHACON LUIS, DISTINGUIDO EDWARD AYALA, AGENTE PEREIRA JUNIOR, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en la cual se observa que siendo las 07:15 horas de la noche de ese mismo día, aprehenden a los imputados por la presunta comisión del delito de Rapto previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal en perjuicio de la víctima M.D.C.C.F., de 16 años de edad, manifestando la ciudadana I.F.Z. (madre de la víctima), que dos sujetos se habían llevado a su hija a la fuerza en un taxi vehículo MITSUBUSHI, modelo SIGNO, de color blanco, placas FM-603T, procediéndose a su búsqueda, y una vez ubicado fue identificado el conductor por la adolescente quien manifestó que un sujeto la había introducido a la fuerza al vehículo y la habían trasladado hasta el Hotel Mi Motel, al momento de hacer el traslado para el Comando Policial la adolescente observó al sujeto que la había agarrado procediendo a detenerlo”

II

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión en flagrancia de los investigados antes identificados, señalando los hechos ocurridos en fecha 26-01-2008, aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, según se desprende de Acta Policial N° 0016-08 de fecha 26-01-2008 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en articulo 384 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.D.C.C.F., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.041.917, tal como se evidencia del Acta Policial antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan al presente escrito, que conforma el legajo de actuaciones signadas con el numero 14F18-PO-0032-08. En virtud de lo antes expuesto, solicito ante este tribunal: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 130 del COPP y exponer las circunstancias de la aprehensión. 2) Solicito sea declarada la Flagrancia en la aprehensión del imputado. 3) Solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP y en consecuencia sean dictadas a las ciudadanos V.M.B.H. y L.C.C.A., ya identificados, La Medida Cautelar Sustitutiva. Le remito anexo al presente, las actuaciones correspondientes, quedando los detenidos a partir de la presente fecha a la orden del tribunal a su digno cargo, igualmente informo que la precalificación jurídica dada a los hechos podría ser modificada dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones penales. Es todo. Acto Seguido la ciudadana Juez se dirigió a los investigados V.M.B.H. y L.C.C.A., a quienes les explico con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del C.O.P.P a los fines de que manifiesten si desean rendir declaración en la presente audiencia, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron lo siguiente: L.C.C.A., expuso: “Yo me encontraba trabajando pasaba por ese lugar y el señor me saco la mano, yo como todo ciudadano taxista presto un servicio público, además el señor me dijo que subiera, la muchacha se monto con una bolsa de pan, en ningún momento vi que el señor la forzara, el me dijo que los llevara a un hotel, Villa Paraíso, la niña no se bajo pero no a la fuerza, ella me dijo que fuera a buscarla en media hora, yo estaba muy ocupado por el oficio que presto, lo lleve a el a su casa y después lleve a la muchacha también a su casa, en el momento que voy bajando a llevarla para mi sorpresa, me paro la policía y me pregunto por la muchacha, porque el papa había puesto una denuncia de secuestro, el policía le pregunta a la muchacha por mi y ella le respondió que ella no me conocía que ella estaba con otra persona, nos fuimos hacia la casa del señor que estaba con la muchacha y le preguntaron a ella que si ese era la persona con quien andaba ella y ella respondió que si, el papa puso la denuncia de que su hija estaba secuestrada, yo en ningún momento vi nada raro, además yo no hubiese permitido algo así, tampoco sabia que era menor de edad, yo no sabia nada y como todo ciudadano presto labor de trabajo” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concedió a la representante fiscal para que hiciera preguntas al imputado: ¿Usted anteriormente conocía al señor que abordo el taxi, es decir los conocía a los dos?, R: es la primera vez que los veo, es primera vez que se monta en el carro. ¿Cual era la actitud de la joven, una vez que abordo el vehículo, ella pidió ayuda?, R: Cuando el señor se bajo yo vi que tenia una actitud como cualquier pareja, les pregunte que para donde los llevaba, y el señor me dijo que lo llevara a un hotel, ella me pregunto que si podía dejar el pan, yo le dije que si que ahí no le pasaba nada que ahí no se perdía, ella se monto normal como sale una pareja de un hotel agarrados de la mano, en ningún momento vi forcejeo, y lo hubiese habido forcejeo el vigilante o el dueño del hotel llaman a la policía, mi sorpresa fue cuando me detuvieron, si hubiese habido forcejeo lo primero que hago es parar el carro y bajarlos”. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de la palabra al imputado V.M.B.H. quien expuso: “Ella a mi me tiene un reto, cuando ella iba subiendo por el barrio me reto, subí a un taxi y le saque la mano, como todo caballero la agarre y le dije al taxista que nos llevara a un hotel, no la forceje y entramos al hotel normal, ella le dijo al taxista que la pasara buscando, todo normal salimos nos montamos al taxi, me llevo y luego la llevo a ella para su casa, yo le dije que le pagaba cuando llevara a la muchacha, cuando fui a pagar el taxi, lo bajan con el taxista detenido porque el papá había puesto una denuncia de secuestro a la policía, yo me monte y me fui con la policía”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concedió a la representante fiscal para que hiciera preguntas al imputado: ¿Que tipo de relación tiene usted con la victima en la presente causa?, R: Somos amigos. ¿Desde hace cuanto tiempo se conocen ustedes?, R: hace como 2 años, ¿Cuando comenzó su declaración, se refirió a que ella le tenía un reto, a que se refiere? Ella me tenia un reto, de que yo no era capaz, y yo le dije que si, cada vez que me veía se reía y me repetía que yo no era capaz. Acto seguido la ciudadana Juez concedió a la defensa para que hiciera preguntas al imputado: ¿Señor Victor usted en que moento le pago al taxista?, R: después que la llevo a ella a su casa, cuando vi que venían con el taxista detenido. ¿Cuánto le pago al taxista?, R: 15 mil bolívares, ¿Por qué, es que cuantas carreras fueron?, R: tres, primero me llevo al hotel paraíso y no había habitación, luego al hotel la Vega y después nos busco y nos llevo para la casa. ¿Qué paso, quienes estaban ahí, en el hotel?, R: estaba el dueño del hotel, el recepcionista y el vigilante. ¿El dueño estaba dentro o fuera del hotel?, R: El dueño estaba dentro de una casilla. ¿En el hotel quien le cobro?, R: el recepcionista. ¿El hotel tiene estacionamiento privado o esta a la vista de todos?, R: si el hotel tiene estacionamiento privado. ¿Si llegas con una persona quien te observa? R: observa el dueño y el recepcionista. ¿Cuándo la joven se monta en el taxi que aptitud tenia?, R: normal, estaba tranquila, ¿Ella pidió auxilio cuando llego al hotel?, R: yo le agarre la mano y todo normal. Seguidamente, la ciudadana Juez procedió ha hacer unas preguntas al imputado: ¿Usted hizo algo con ella?, R: Yo lo único que quería era hablar con ella. ¿Usted manifiesta que la relación de ustedes es de amigos, pero porque se la llevo a un hotel?, R: Yo no lo hice con intenciones malas, sino hablar con ella y mas nada. ¿Usted dice que la agarro como un caballero, ella se negó a montarse en el taxi, puso resistencia? R: no ella no puso ninguna resistencia, estaba normal. ¿De que hablaron en el hotel?, R: yo le dije que me gustaba mucho y ella me dijo que yo también le gustaba a ella. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima la adolescente M.D.C.C.F., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.917, quien manifestó: “Bueno yo iba subiendo y entonces cuando yo subía me dirigí hasta la bodega, el me dijo que me iba a secuestrar, pero como era un amigo no le creía, en ese momento llama a alguien y yo le empecé a echar broma diciendo que a quien llamaba que si era a la esposa pidiendo permiso, yo inocente de lo que iba a pasar, baja el taxi y me agarra y me acorde del supuesto secuestro, yo le dije que no me iba a montar, el me repitió que me montara, me agarra y me metió en el taxi, yo comencé a mover los pies para tratar de salir del taxi, el taxista decía que el no me iba a hacer nada, el me tapa los ojos, en ese hotel no habían habitaciones el le dijo al taxista vamos a dirigirnos hacia el hotel la vega, el me dice bájese, yo le dije que no, que porque me tengo que bajar, el taxista me dice bájese el no le va a hacer nada tranquila yo le tengo los panes, yo le dije que vamos para otro lado que me va hacer, el me respondió que no me iba hacer nada, primero entro el al hotel y después entre yo, yo el dije que se quedara quieto que el tenia mujer y 2 hijos, en eso llamo papi y yo no contesto, el me dijo que no atendiera, papi siguió llamando y el me dijo que le contestara pero que dijera que estaba con unos amigos, yo conteste y le dije a papi que estaba con unos amigos, le dije que llamara al taxista porque papi me iba pegar, yo le dije que me llevara a mi casa donde el me había agarrado, el se rió y me dijo que tranquila que nosotros somos como hermanos, el taxista llego y nos fuimos, el le dijo al taxista que lo llevara a primero a el y después que me llevara a mi a mi casa, el me lleva hasta mi casa y cuando me baje lo primero que me dijeron fue que, por fin aparece, yo pregunto que pasa me dijeron que papa y mama habían puesto la denuncia de secuestro, me preguntaron que si conoció al taxista le dije que no” Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Es importante resaltar que una vez escuchada la declaración de los imputados no estamos en presencia de RAPTO, por lo tanto instamos a la fiscalia a que cambie el delito por el que se acusa al imputado; el imputado V.M.B.H. conoce a la victima, ellos son amigos, por eso debo manifestar al tribunal, que el que taxista es un funcionario presta servicios a una línea de avance, que en el presenta caso no estamos en esa situación delictiva, el hizo su carrera como todo ciudadano, ella también manifestó que dejo la bolsa de pan, se presume que en ningún momento hubo forcejeo, hubo muchos sitios a donde fueron, ella pudo haber gritado haberse bajado del taxi, haber pedido ayuda al dueño del hotel, pudo haber manifestado la situación irregular, pero no lo hizo, el taxista no es culpable, ellos lo llamaron para una carrera, normalmente en este pueblo tienen los teléfonos de los taxistas para que los llamen a una carrera, como recién se inicia la investigación, solicito una vez que llegue la causa a la fiscalia que se siga por el procedimiento ordinario en cuanto al imputado V.M.B.H., además se debe investigar bien este delito, habría que llamar a la gente de la bodega y el hotel para desvirtuar los hechos denunciados, también, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad y en relación al ciudadano L.C.C.A. solicito que se le decrete la l.p. porque no hay elementos que lo culpen, el taxista no participo en ese hecho”.

III

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al ciudadano BARBOZA HERRERA V.M., pues el mismo fue aprehendido al haber sido señalado por la víctima como el sujeto que la agarró y llevó a la fuerza dentro de un vehículo hasta un motel de la ciudad, es decir a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de Rapto, siendo avistado por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta.Y así se decide.-

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia respecto al ciudadano L.C.C.A., observa esta Juzgadora que en efecto tal como lo manifestó la Defensa Técnica, no se desprenden de las actas ni de las manifestaciones de las partes en la audiencia oral, suficientes elementos de convicción que hagan presumir siquiera que el mencionado ciudadano es autor o partícipe de los hechos, por lo que se decreta Sin Lugar su aprehensión en flagrancia y consecuencialmente la L.P. de este ciudadano.-

Segundo

De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

• Acta Policial Nº 0016/08 de fecha 26 de Enero de 2008, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR CONTRERAS JOSÉ, DISTINGUIDO CHACON LUIS, DISTINGUIDO EDWARD AYALA, AGENTE PEREIRA JUNIOR, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del imputado, inserta al folio cuatro (04) de la causa.

• Denuncia de fecha 26-01-2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía por el ciudadano H.E.C. en su condición de padre de la víctima, inserto al folio dos (02) de la causa.-

• Acta de Entrevista de fecha 26-01-2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía por la ciudadana H.S.N.C. quien es testigo presencial de los hechos, inserto al folio tres (03) de la causa.-

• Acta de Entrevista de fecha 26-01-2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía por la ciudadana M.D.C.C.F. quien es Víctima de los hechos, inserto al folio cinco (05) de la causa.-

• Acta de Investigación Penal de fecha 27-01-2008 suscrita por el Agente G.V. referente al inicio de esta averiguación signada con el Nº H-815.297, folio diez (10).-

• Acta Policial S/Nº de fecha 27-01-2008, suscrita por el Detective JIMM CANCHICA, quien deja constancia de la identificación plena de los imputados y de que los mismos no presentan registros ni solicitudes policiales, folio once (11) y doce (12)

• Inspección Nº 0156 de fecha 27-01-08 suscrita por los funcionarios JIMM CANCHICA, y L.A.N.C. donde dejan constancia de las condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y de su existencia, folio catorce (14).-

Tercero

De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al ciudadano V.M.B.H., venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente M.D.C.C.. Al respecto, el artículo 384 del Código Penal vigente, dispone:

Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.

Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por el tiempo de seis meses a dos años…

.

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido del artículo 384 ya citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado sustrajo y retuvo a la adolescente MIRILY CARDENAS.

A los efectos de la calificación jurídica se tuvo en cuenta que a pesar de constituir el Rapto un delito de acción privada, en el caso bajo examen constituye un delito de acción pública tal y como lo prevé el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes que establece que “se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños o adolescentes”

Cuarto

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente Asimismo se Insta al Ministerio Público para que realice las correspondientes diligencias a los fines de entrevistar a los testigos mencionados por la víctima y por el imputado sobre los hechos aquí ventilados, entre los que señalaron el dueño del hotel y el recepcionista.

Quinto

De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano V.M.B.H., ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país o de cambio de residencia sin Autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud del Ministerio Público, califica la aprehensión en situación de flagrancia, contra al imputado V.M.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.296, natural de El Vigía, nacido en fecha 04-12-1982, 25 años de edad, ocupación u oficio obrero, hijo de O.A.B.Y. (v) y de Y.M.G. (v), residenciado Barrio Las Flores parte baja, Casa N° 1-89 EL Vigía Estado Mérida, numero telefónico, 04148470, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal en perjuicio de la adolescente M.A. MARTELO ARRIETA. SEGUNDO: Este Tribunal comparte el criterio de la defensa privada, por cuanto de las actuaciones no se desprende elementos de convicción que haga participe o autor al ciudadano L.C.C.A., el tribunal considera en efecto que no participo en el delito, por lo tanto se decreta Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia y la l.p. de L.C.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.234, natural El Vigía, nacido en fecha 27-05-1978, de 28 años de edad, ocupación u oficio taxista, hijo de Á.C.R. (v) y de I.A. (v), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle principal, por donde esta la escuela F.M.R., al lado de la bodega que queda en la esquina del sector, numero de teléfono 0414-3754256. TERCERO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone como medidas cautelares conforme al articulo 256 numerales 3, 4 de la Ley Penal Adjetiva referidas a presentaciones periódicas cada 30 días y a la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal y de cambiar de domicilio.- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MATÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. ANA GABRIELA NOGUERA

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