Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005179

ASUNTO : LP01-P-2008-005179

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que, el Fiscal Octavo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: D.A.B.S., dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, colombiano, manifestó no saber su número de cédula de Identidad, soltero, nacido en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (18-09-1986), de 22 años de edad, hijo de J.G.B.P. y M.d.C.S.M., domiciliado en Bailadores, Sector Las Playitas, casa sin número, estado Mérida, de ocupación obrero en la Finca el Camarero cultivando Rosas y solicitó sea decretada en situación de flagrancia la aprehensión del supra mencionado D.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados tales tipos penales en el primero de los mencionados en el artículo 470 del Código PENAL Venezolano Vigente y el segundo de ellos en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, las que a bien tenga imponer éste tribunal de las señaladas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial de fecha 28 de Noviembre del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría policial Nº 9 Bailadores, Comisaría policial Nº 3, de la Policia del Estado Mérida quienes dejan expresa constancia que en ésta fecha y siendo aproximadamente las doce horas de la madrugada se presentaron al referido despacho policial los ciudadanos E.S.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.342.859, de 37 años de edad, domiciliado en la cebada aldea las Playitas, Municipio Rivas Dávila, F.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.288, de 27 años de edad, residenciado en la Cebada, aldea las Playitas, Municipio Rivas Dávila y C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.605.091, de 23 años de edad, residenciado en la Cebada aldea las Playitas Municipio Rivas Dávila, quienes se presentaron en un vehículo particular llevando consigo dos (2) personas e informando que ellos habían retenido o aprehendido a éstas dos (2) personas por cuanto ellos como comunidad se habían dado la tarea de prestar vigilancia en diferentes sectores de la comunidad dado que en varias oportunidades habían desaparecido bombonas de gas y que éstos sujetos que presentaban habían sido sorprendidos con una (1) bombona de dieciocho Kilogramos la que pertenece al ciudadano E.S.Á., y que éste el día anterior es decir el día 27 de Noviembre había formulado la denuncia correspondiente, razón por la que los efectivos procedieron a identificarlos en primer lugar quedando éstos como B.S.D.A., de 22 años de edad, colombiano, residenciado en las Playitas y J.E.P.P., de 17 años de edad, cédula de identidad Nº V- 20.431.693, residenciado en las Playitas, se les informó cerca de sus derechos como investigados, se les informaron las causas de su detención y posteriormente se le informó al Ministerio Público del Procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurren los hechos y que arrojan como consecuencia la aprehensión del supra mencionado D.A.B.S.

  2. - Acta de entrevista del ciudadano C.A.R., quién es venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, residenciado en la aldea las Playitas, sector la cebada, casa sin número, Municipio Rivas D.d.E.M., entrevista ésta rendida informando con detalles que el día anterior es decir el día 27 de Noviembre del presente año dos mil ocho, le robaron unas bombonas al seños Eduardo en el sector la Cebada, y que cuando se dirigía a su trabajo en compañía de otras personas observaron que en el monte estaban escondidas a un lado del camino, procedieron a esconderlas con la finalidad de aprehender a las personas que se acercaran a buscarlas, y es así cuando en horas de la noche se presentaron dos (2) personas quienes con yesquero en mano se dispusieron a llevárselas, y fue cuando en grupo procedieron a aprehenderlos, los que en primer lugar se dieron a la fuga logrando posteriormente capturarlos y llevarlos con la autoridad

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano F.A.M.F., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.775.288, residenciado en la aldea las Playotas, sector la Cebada, casa sin número, Municipio Rivas Dávila, quién ofrece lo siguiente, ante noche se robaron una bombona del señor Eduardo en el sector la cebada y más arriba de la casa del mismo señor intentaron robarse unas bombonas y no pudieron donde partieron los tubos, la bombona del señor Eduardo estaba tirada al lado de un camino, anoche le montamos cacería unos vecinos del sector para ver quién buscaba la bombona, fue cuando llegaron dos ciudadanos caminando a buscarla alumbraron con un yesquero, de allí entre todos nos metimos en el monte para buscar los ciudadanos, y salieron corriendo y los agarramos más abajo y lo trajimos a la policía de Bailadores en un vehículo particular y ponerlos a la orden de la policía.

  4. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.S.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- E-83.928.593, soltero, de profesión agricultor, natural de Gamarra, Departamento C.C., residenciado en la aldea las Playotas, sector la Cebada, casa sin número Municipio Rivas Dávila, quién aportó el día jueves 27 de Noviembre del presente año a eso de las cuatro de la mañana cuando me levanté hacer el desayuno para salir a trabajar, y prendí la cocina y no había gas, salía revisar la bombona y no estaba, salía a buscarla y no la conseguí, fue cuando un vecino la vio en el monte en un camino de la carretera y me dijo a eso de las seis de la tare cuando regresé de trabajar, entonces la dejamos quieta para ver quién la buscaba y montamos cacería un grupo de vecinos del sector, fue cuando llegaron como a las diez de la noche dos sujetos caminando y se metieron al monte a buscarla y alumbrando con un yesquero, cuando ellos nos vieron salieron corriendo y los pudimos agarrar más abajo y los trajimos a la policía de Bailadores

    5,- Valoración médica que se le practicó a los aprehendidos de autos, ante la Medícatura de la localidad de Bailadores del Estado Mérida

  5. - Planilla de Evidencias Físicas incautadas para el momento del procedimiento

  6. - Inspección Nº 716, realizada por funcionarios del CICPC, adscritos a la sub. Delegación de Bailadores, sector la cebada Municipio Rivas D.d.E.M., en el sitio en el que estaban las bombonas

  7. -Inspección Nº 717 realizada por los mismos funcionarios mencionados en el lineamiento anterior, en el inmueble del que fueron sustraídas las bombonas

  8. - Reconocimiento médico legal, practicado al aprehendido de autos por el médico forense, con sus correspondientes resultados

  9. - Reconocimiento médico legal realizado al co-investigado de autos, con sus resultas y que no son apreciadas o examinadas por éste tribunal en cuanto es un adolescente

  10. -Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial que se le realizó a las evidencias incautadas en el procedimiento, con sus conclusiones

    DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la bombona que trataron de llevarse los referidos sujetos, y en específico el ciudadano D.A.B.S., una vez que fue sorprendido por vecinos de la zona, con los elementos que le comprometieren en la comisión del hecho punible ya denunciado con anterioridad, aprehendido por un grupo de personas quienes propusieron hacerlo, a fines de indagar quién o quienes eran las personas que se estaban llevando las bombonas del sector, toda vez que se estaba volviendo reiterado tal hecho, es cuando resulta aprehendido por el grupo de personas quienes lo entregan a las autoridades, tal cual como se reflejan los hechos están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, que permiten inferir que la aprehensión debe ser como en efecto éste ente lo declara en situación de flagrancia.

    Por otro lado la conducta desplegada por el ciudadano D.A.B.S., encuadra perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, se acordó el procedimiento ABREVIADO, y se otorgó o se impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 2º, es decir la entrega del hoy aprehendido de autos a persona o institución quién se comprometa periódicamente a informar al tribunal, el comportamiento del investigado, y en éste estado y tomando en consideración que el investigado de autos mencionó a una persona de nombre M.C., como la persona que lo ingresó al país con fines de trabajo, el tribunal ordena notificar a ésta persona a fines de que se presente en la sede del Circuito y se comprometa a la vigilancia del referido ciudadano.

    Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los vecinos de la zona y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la posesión de los objetos hurtados al momento de ser aprehendido (disponibilidad material). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, aunado a que se encontraba en compañía de un adolescente lo que configura la comisión del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente

    En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano D.A.B.S.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

    La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días, de cuerdo al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.A.B.S.. Así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la NO necesidad de realizar actos de investigación, aplicar el procedimiento ABREVIADO para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DECISIÓN

    En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO Arguye la defensa que todo el procedimiento se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que de la revisión de las actas se observa que no hay delito flagrante en el presente caso, ya que la denuncia del presunto hurto de las bombonas fue el día anterior a la aprehensión de su representado y que por ello no puede en primer lugar declararse flagrante la aprehensión, en segundo lugar no se puede señalar a su representado como la persona que hurtó la bombona ( evidencia del procedimiento), que observa por otro lado que los funcionarios primero detuvieron a su representado y luego investigaron y que son estas las razones que presenta ante éste tribunal para solicitar LA NULIDAD ABSOLUTA EL PROCEDIMIENTO, con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la L.P. de su representado. Ante tal solicitud quién aquí decide observa, en primer lugar para poder hablar de NULIDAD ABSOLUTA, deberíamos estar en presencia de una flagrante violación al debido proceso, a la defensa y que se tratare de vicios que sean de imposible rectificación, por ser de Rango Constitucional y cuya omisión o acción sean irreparables, en tal sentido observa ésta juzgadora el respeto a los derechos y garantías que se ejercieron en el procedimiento tanto así que es conducido hasta el Centro Asistencial, con el objetivo de que se le prestara asistencia médica si era el caso, por cuanto no debemos olvidar que la aprehensión fue practicada por un grupo de personas pertenecientes a una aldea o comunidad quienes en acuerdo aprehenden a las personas que sorprenden en el momento de apoderarse de la bombona de la víctima de autos, y no es como lo refiere la defensa que primero los detienen y posteriormente se investigan , de las actas se desprende que ocurre el hurto de una bombona propiedad del ciudadano E.S.Á., quién formula la denuncia tal hecho ante la autoridad, y es con posterioridad a ésta denuncia cuando luego de una investigación iniciada por los habitantes de la comunidad logran la captura de éste ciudadano quién se encontraba en compañía de un adolescente ( quién es remitido ante su Juez Natural), y es entregado a la autoridad policial es por ello que la representación Fiscal no está precalificando la conducta del investigado de autos como la enmarcada dentro del tipo penal de HURTO, por cuanto no es capturado cometiendo el hecho ( además había sido cometido el día anterior), sino es sorprendido aprovechándose de una cosa que provenía de la comisión de un delito ( y ello se desprende de la denuncia anteriormente formulada), por otro lado es lógico precalificar el USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en tanto que en efecto se encontraba en compañía de un adolescente, y es así tipificado por nuestra legislación. Es por ello que debe ser declarada SIN LUGAR TAL SOLICITUD, una vez que se observan las formalidades y respeto a los derechos y garantías constitucionales que se realizaron para el momento de practicarse el procedimiento. PRIMERO: Se declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano D.A.B.S., por estar llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: Se comparte plenamente la precalificación jurídica traída a ésta sala por la representación fiscal, en cuanto a que la conducta desplegada por el ya referido investigado de autos enmarca dentro de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Venezolano Y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procedimiento Civil CUARTO: Se impone como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad la prevista en el artículo 256 ordinal 2do, es decir la entrega bajo vigilancia a una persona o institución, que informe periódicamente a éste tribunal. De igual forma se acuerda y se ordena Notificar al Ciudadano Cónsul de la República de Colombia, con sede en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fines de informarle que un ciudadano nativo u oriundo de su patria se encuentra incurso en la presente investigación, además de que se tramite documentación o cualquier otro medio de mantenerlo en el país con algún tipo de identificación, toda vez que no pudo aportar ni su número de Tarjeta de Identidad colombiana por no poseerla o no recordar su numero Así se decide

QUINTO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS AUNADO A LAS SOLICITUDES QUE A DIARIO SE RESUELVEN ELLO PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

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