Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001486

ASUNTO : KP11-P-2010-001486

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.Y.L.C.Z.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) ABG. BELKYS RAMOS.

IMPUTADO: L.M.S.C.

DEFENSA: ABG. L.N.

DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, L.M.S.C., por la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, actuando quien con tal carácter suscribe como Juez, solo por este acto, toda vez que en el mencionado Juzgado no hubo despacho, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, contra el prenombrado quien fuere aprehendido en horas de la noche del día 08 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, audiencia en la cual se decidió el procedimiento ordinario de la causa, la l.p. del prenombrado ciudadano y la prosecución de la investigación seguida por los hechos cometidos en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, en fecha 10 del presente mes y año, celebrado dentro del lapso legal pertinente, previa designación y juramentación del Defensor al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano L.M.S.C., quienes fue aprehendido en horas de la noche del día 08 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, quienes se encontraban en funciones de guardia, y el prenombrado ciudadano se presentó de manera voluntaria, debidamente asistido por su abogado defensor, toda vez que el mismo se le sigue investigación ante el despacho fiscal por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) el cual fuese iniciado el día 07 del mismo mes y año, con ocasión a los hechos en los cuales perdiere la vida el ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.F.S.C., haciendo entrega el ciudadano L.M.S.C.d. ka vestimenta que portaba para el momento de los hechos, así como el arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, con una capsula ya percutida, y cuyas características se determinan en las actuaciones presentadas, manifestando el mismo que la accionó contra la mencionada Victima, siendo requerido sobre la procedencia de la misma, no le fue indicado al funcionario actuante, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, requiriendo igualmente le fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho días.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado L.M.S.C. manifestó, libre de presión, apremio y coacción: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, manifestó: “Es evidente si revisamos las actas procesales, la fiscal esta solicitando que se decrete la aprehensión en flagrancia, cuando las actas procesales dice que el se presenta, por el delito de Homicidio, en el cual señala el funcionario investigador, le solicita le entregue las evidencias, el entrega el arma y la vestimenta, el entrega el arma, hay no hay flagrancia, el funcionario dice que presuntamente el presenta el arma, la defensa fue con el funcionario y le entrega el arma, aquí no hay flagrancia, estamos en presencia de una privación ilegitima de su libertad, el dice que presento un arma, las evidencias requeridas por el Funcionario investigador, en cuanto a la medida cautelar objeto la medida y solicito se le decrete una l.p., y en caso de declararlo sin lugar, solicito se le de una medida cautelar, y estoy de acuerdo con el procedimiento en ordinario, asimismo solicito s eme acuerde copia certificada de la presente audiencia. Es Todo”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 9:

…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

En igual sentido, las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal, contenidas en los artículos 243 y 248, la primera relativa al estado de libertad durante el proceso, a la persona a quien se le impute participación en un hecho punible, salvo las excepciones establecidas, y la segunda a lo que debe entenderse por delito flagrante, esto es el que se este cometiendo o acaba de cometerse.

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

Ahora bien, se observa de los hechos ocurridos la existencia de un delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y que el Ministerio Público amerita de una investigación donde recabará todos los elementos para demostrar la existencia del mismo y la participación o no del ciudadano L.M.S.C. y siendo el ente fiscal el titular de la acción penal pública, dicho pedimento debe acogerse al encontrarse ajustado a los extremos legales respectivos, pedimento el cual se adhirió la Defensa del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECLARA

En tal sentido, se desprende del procedimiento contenido en las actuaciones escritas, y a través del cual fuese aprehendido el prenombrado imputados, se incumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, toda que tal como fuese expuesto por la vindicta pública, los hechos en los cuales aparecen involucrado se produjeron el día 08 del presente mes y año, cuando se presentó de manera voluntaria ante el mencionado cuerpo de investigación, denotándose su voluntad de mantenerse apersonado al presente proceso seguido con ocasión a los hechos ocurridos el día 07 y en los cuales perdiere la vida el ciudadano L.F.S.C., señalando que accionó dicha arma y le causó la muerte al referido ciudadano, por lo que para atribuir la participación del mencionado imputado en los hechos señalados por el órgano de investigación penal antes indicado, requieren de una investigación, de igual modo el procedimiento realizado con motivo de la detención a la cual fue objeto, no se realizó en atención al contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente ciertamente la L.P. del prenombrado imputado y no la imposición o decreto de medida cautelar alguna, por cuanto decretarla comportaría avalar la aprehensión realizada por el órgano de investigación penal en la forma efectuada, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.M.S.C.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.400, Fecha de Nacimiento: 27-01-1990, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo A.d.C.C. y M.G.S., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: 4to año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Zulia entre calle Cumana y Valencia, casa No Recuerda, casa de color salmón y amarillo con piedras, en la esquina de la venta de Licores Restaurant El Trapiche. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-8582701; 0416-5644268, por no estar dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), negándose el pedimento del Ministerio Público en la audiencia oral. SEGUNDO: A solicitud Fiscal y la Defensa Privada, se declara con lugar la prosecución de la investigación seguida por el procedimiento ordinario, en la presente causa seguida en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer este tribunal solicitada por el Despacho Fiscal, se niega la imposición de una medida de coerción, toda vez que no es procedente la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y en consecuencia se decreta L.P. del prenombrado ciudadano, solo por la presente causa. CUARTO: Se acuerda colocar a disposición del Tribunal de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Extensión Carora, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN que pesa sobre el ciudadano L.M.S.C., de fecha 10-08-2010. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y el prenombrado imputado, participando lo decidido.Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.Y.L.C.Z.

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