Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 3 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001560

ASUNTO : KJ11-P-2010-000019

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. R.G.M.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. BELKYS RAMOS

DEFENSA: ABG. A.R.

ACUSADO: L.S.M.G..

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.S.M.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.575.511, Fecha de Nacimiento: 08-08-1986, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia, Hijo de Lixander Márquez y M.G.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: obrero albañil, Grado de Instrucción: 9º de bachillerato; Residenciado en: El caserío el Rosario, calle principal, casa Nº 54, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0414-6751050 (de su padre).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 31/10/09, cuando los funcionarios QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., C.L.A. Y P.C.D., funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en esta ciudad, siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó a ese Despacho el ciudadano RIVAS ROSELIANO ALBERTO, identificado en actas, denunciando que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de cinco hombres y una mujer, siendo despojado de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 80, placas KAW-54K, cuyas características se encuentran debidamente descritas en actas, motivo por el cual salieron en comisión los funcionarios ya mencionados con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad por la Avenida F.d.M.d. esta ciudad, logrando avistar específicamente en la calle S.d.O., el vehiculo que le había sido robado al denunciante, motivo por el cual procedieron con todas las medidas de seguridad a indicarle al conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes serian objeto de una minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto del vehiculo el arma de fuego UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, MARCA JAGUAR, SERIAL 054513, SEVIPAL VP 434, CALIBRE 38MM, MADE BY REXIO ARGENTINA Y 06 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificar a los ocupantes del vehiculo, siendo los mismos los ciudadanos Y.M.A., A.J.S.N., A.J.S.N., L.S.M.G., H.J.M.C. y R.R.H.V., en compañía de un adolescente, descrito en actas, procediendo a aprehender a los mencionados ciudadanos, oportunidad en la cual el ciudadano L.S.M.G., arriba identificado, manifestó ser y llamarse LIXADER A.M.G., titular de la cedula de identidad numero V- 18.508.055, al igual que al momento de su comparecencia ante este Tribunal, y posteriormente al momento de la identificación plena ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo fue identificado como L.S.M.G..

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.S.M.G., arriba identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, impuesto de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten el imputado L.S.M.G., manifestó a viva voz, su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que visto que su defendido le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal se le conceda la palabra a su representado quien le manifestó su voluntad de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.S.M.G., ya identificada, por la comisión del delito del delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer, nuevamente, al acusado L.S.M.G., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal, indicándole que no obstante la posible pena a imponer es dable la suspensión condicional del proceso, siendo que el mismo en fecha 27 de agosto de 2010, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por el delito de Homicidio Culposo, en la causa VP11-P-2008-006194, no es posible hacer uso de la referida formula, a lo cual el mismo, expuso: “Admito los hechos por el delito que me acusa la Fiscal. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano L.S.M.G., antes identificado, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de: Declaración de los funcionarios actuantes SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., S/ 2DA C.L.A. Y S/ 2DO P.C.D., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora, Agente de Investigacion I L.P., funcionarios que practicasen la aprehensión del imputado de autos, y quines dejasen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objetos de la presente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido por el ciudadano L.S.M.G., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de: Declaración de los funcionarios actuantes SM/2DA QUERALES DELGADO TONNY, SM/3RA LINAREZ G.L., S/ 2DA C.L.A. Y S/ 2DO P.C.D., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Carora, Agente de Investigacion I L.P., funcionarios que practicasen la aprehensión del imputado de autos, y quines dejasen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objetos de la presente.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado L.S.M.G., antes identificado, por ser autor responsable del delito de del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de tres a nueve meses de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis meses, y dado que el acusado de actas admitió los hechos, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en CUATRO (04) MESES de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado L.S.M.G.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.575.511, Fecha de Nacimiento: 08-08-1986, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Ciudad Ojeda – Estado Zulia, Hijo de Lixander Márquez y M.G.; Estado Civil: casado; Profesión u Oficio: obrero albañil, Grado de Instrucción: 9º de bachillerato; Residenciado en: El caserío el Rosario, calle principal, casa Nº 54, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0414-6751050, por ser autor responsable del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente; SEGUNDO: Se sustituye la Medida Cautelar contenida en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 ejusdem, debiendo presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.M.C.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.M.C.

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