Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 5 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000404

FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de mayo de 2010, donde fue sobreseído el ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.588, soltero, 29 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción Técnico Superior, hijo de A.M. y I.V., residenciado en Sector 18 de Octubre, Avenida 2, Calle I, casa Nº 2-116, cerca de Clinica 18 de Octubre Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0261-742-40-92.

En fecha 10-03-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.588, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-02-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien Ratifica el escrito de solicitud y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y los elementos y hace la corrección para solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa la investiga el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en asunto Nº P2000-162 lo cual evidencia que los hechos ocurrieron antes que detuvieran el vehiculo en que dicho ciudadano investigado de autos se transportaba en fecha 22-04-09, igualmente solicito que ponga a disposición del tribunal antes mencionado el vehiculo descrito en la solicitud presentada es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos y la solicitud de sobreseimiento narrados por el Ministerio Público; el imputado, A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.588, expresa libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa del Imputado se adhiere a la solicitud fiscal.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 nral. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

• Acta de Investigación Penal Nº 527-2009 de la misma fecha y suscrita por los funcionarios J.C.P., funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana,

• Oficio Nº 5C-1772-09, de fecha 12-08-2009, remitido por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia;

• Copia Certificada de Resolución Judicial, de fecha 08-11-2002, suscrita por dicho tribunal.

Actuaciones de las cuales se desprende que el hecho que la presente causa se ventila por el Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en asunto Nº P2000-162, por cuanto los hechos de adulteración de seriales, respecto de un vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR: VERDE, PLACAS: RAD-78B, AÑO 1999, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y4GX58YEX1739277, SERIAL DE MOTOR: OCHO CILINDROS, ocurrieron antes que el ciudadano investigado de autos se transportara en fecha 22-04-09.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que el ciudadano A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.588, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de investigado en autos, y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de A.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.777.588.

SEGUNDO

Líbrese oficios correspondientes a los fines de colocar a la orden y disposición del Juzgado 5º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas en asunto Nº P2000-162 el vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR: VERDE, PLACAS: RAD-78B, AÑO 1999, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CAROCERÍA: 8Y4GX58YEX1739277, SERIAL DE MOTOR: OCHO CILINDROS, objeto de la presente causa.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 05 de mayo de 2010, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000404

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