Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001565

ASUNTO : LP01-P-2008-001565

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y NEGANDO EL CAMBIO DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA

Revisado como ha sido el escrito introducido por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial del estado M.A.. B.A.d.B., quien actúa en su condición de defensora del acusado de autos I.A.G., identificado suficientemente en la presente causa, donde solicita la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se lleve a efecto el acto formal de imputación, a los fines de decidir fundadamente la solicitud, de conformidad a los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual, dicta el presente auto, en los términos que a continuación se exponen:

Primero

La presente causa se inició mediante un procedimiento policial de aprehensión en presunta situación de flagrancia, seguidamente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. L.E.M. presentó a este Tribunal al ciudadano I.A.G., en fecha ocho de abril de dos mil ocho (08-04-2008) se llevó a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el imputado manifestó no tener abogado de su confianza procediendo a serle impuesto por el Tribunal defensor público, y estando presente la defensora pública Abg. B.A. procedió a asumir su defensa, en dicha audiencia se decidió lo siguiente: PRIMERO: Se declaró la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado I.A.G., (plenamente identificado en autos), por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Compartió la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.M.G.M.. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordenó la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continua con las investigaciones . CUARTO: Se acordó medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha ocho de mayo de dos mil ocho (08-05-2008) la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representanta por el Abg. L.E.M., presentó ante este Tribunal escrito acusatorio, constante de cincuenta y cuatro folios útiles en contra del ciudadano I.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º literal “A” del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.G.. Ahora bien, es el caso que en fecha treinta de junio de dos mil ocho (30-06-2008) la ciudadana defensora Abg. B.A. interpuso ante este Tribunal escrito en el que solicitaba la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado que se realice el acto formal de imputación en los siguientes términos: “En fecah 08-05-2008, la Representación Fiscal, consigna por ante este Tribunal, escrito acusatorio en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3.a del Código Penal vigente. Pero es el caso que en fecha 11-04-08 en Audiencia para Calificar al Aprehensión en Situación de de Flagrancia, este Tribunal ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 373 del C.O.P.P. lo cual trae como consecuencia ineludible, cumplir con el Acto Formal de Imputación a los efectos de hacer efectivo Los derechos que se encuentran comprendidos en al art. 125 del C.O.P.P. (…) En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio, sin cumplir previamente con el Acto Formal de Imputación, el cual esta obligado de conformidad con los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del C.O.P.P., razón por la que solicito en nombre y representación de mi defendido se declare con lugar la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio de conformidad con los artículos 190 y 195 del C.O.P.P. y en consecuencia se reponga la causa al esta en que se lleve a efecto el Acto Formal de Imputación, a los fines de hacer efectivo el derecho a la defensa de mi defendido, mediante la práctica de todas las diligencias que le confiere la ley adjetiva a través del artículo 125 del C.O.P.P. asimismo, solicito a este Tribunal que usted dignamente preside, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, que aseguren la finalidad del proceso, en aras de garantizar el derecho a la libertad, art. 243 del C.O.P.P. y la presunción de inocencia el cual establece la imperiosa necesidad de ser tratado como inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad por sentencia firme.”

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

De la atenta revisión de las actas que integran la causa se observa que el Ministerio Público no ha realizado el acto formal de imputación de la persona investigada en la presente causa.

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.

En el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público. Tal falta de imputación determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra del referido investigado, sin que tal imputación tuviera lugar, lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa del imputado.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano I.A.G., pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, nulidad esta por la violación del derecho a la defensa del investigado, que transgredió.

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Segundo

En cuanto a la solicitud del cambio de la medida de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener la medida de coerción personal impuesta al investigado de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas al investigado, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.

Como conclusión de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto el escrito presentado por la defensa y analizadas cabalmente las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios treinta y siete al cincuenta y cuatro (37 al 54) de la presente causa, a los fines de dar íntegro y justo cumplimiento, y garantizar los derechos del imputado. A los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad al imputado. Declarándose sin lugar lo solicitado al respecto por la defensa. Por cuanto la falta del correspondiente acto de imputación para nada influye en la medida de coerción personal. TERCERO:

Se fija como fecha para la celebración del Acto Formal de Imputación el día viernes veinticinco de julio de dos mil ocho (25-07-2008), a las nueve y treinta de la mañana, 09:30 a.m., en consecuencia se acuerda se traslade al ciudadano I.A.G., al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en Tovar, a los fines de realizar el respectivo acto de imputación. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Los Andes para el correspondiente traslado. Haciendo del conocimiento en dicho oficio el carácter urgente de éste traslado. CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez firme la presente decisión. QUINTO: Quien decide observa que a los folios sesenta y uno al sesenta y cinco (61 al 65) riela escrito interpuesto por la Defensora Pública Abg. B.A. en la que solicite se declare con lugar la excepción interpuesta por la defensa de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal I del C.O.P.P. por cuanto no se determina en el escrito acusatorio de manera clara y precisa los hechos atribuidos al imputado. Ahora bien en virtud de la decisión anterior en la que se acuerda la nulidad del escrito acusatorio, es fútil a conocer sobre esta solicitud, en razón de la lógica y de la economía procesal. SEXTO: Notifíquese al Fiscal y Defensora. Remítase lo ordenado, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ

En fecha____________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°_______________________________, y oficio n°________________conste. Sria

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