Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial

Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000638

ASUNTO : KP11-P-2008-000638

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad para fundamentar la ampliación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.A.C.T.; de nacionalidad Colombiano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 81.511.799, Fecha de Nacimiento: 21-06-1968, Edad 40 años, Lugar de nacimiento: Sinsalejo Sucre- Colombia, Hijo de J.A.C. y M.T., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Músico; Grado de Instrucción: Técnico de formación Musical; Residenciado en: Maracaibo, Barrio Los Altos, calle principal, casa S/N. casa de bloques, con rejas blancas. Maracaibo- Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y, Extranjería, en los siguientes términos:

En fecha 15 de Diciembre del presente año se recibe el presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniendo a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando en su escrito, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, precalificando los hechos de Uso de cédula de identidad falsa.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado, el Abg. J.A.R., en su condición de Defensor Público.

La representación del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y tiempo en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, es por lo anteriormente expuesto, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada las Medicas Cautelares establecidas en el articulo 256 Ord. 3° como lo es la Presentación ante el Tribunal. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado C.A.C., luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: En este asunto hay un inconveniente en virtud de que el único organismo encargado de verificar la veracidad de la identificación de una persona es la Onidex mediante un sistema computarizado verifica si la cedula esta registrada o no, y no es el encargado el SIPOL, por lo que en este acto solicito la l.p. de mi defendido y asimismo le sea devuelta inmediatamente de su cedula de identidad. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón, por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para el imputado C.A.C., este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones que no hay suficientes elementos para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido, en fecha 15 de diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Gral. J.J.L., cuando observaron un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea Expresos Occidentes, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano J.G., a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que, el vehículo, los equipajes y, sus pasajeros serían objeto de una revisión minuciosa, una vez revisados los equipajes se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los pasajeros, presentando uno de ellos, quien fue identificado como Caballero Torres C.A., una cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E-83.511.799, donde aparece como ciudadano de nacionalidad colombiana residente en el país, efectuando llamada al sistema computarizado Sipol-Guarico, siendo atendido por la Agte. (FAP) M.K., a quien le fue aportado el número de cédula de identidad, manifestando que la misma no registra en el sistema, por lo que, presumieron que el documento presentado es falso, luego al preguntarle al ciudadano antes mencionado donde había obtenido el documento manifestó que lo había obtenido hace cuatro años en la Barraca Estado Zulia, en una jornada de cedulación, lo que indica que no podemos estar en presencia del supuesto previsto en el Artículo 45 de la Ley de Identificación y Extranjería, debido a que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, aunado a que el único organismo que puede dar fe si un número de cédula de identidad registra o no es la ONIDEX, quien se encarga de la cedulación de todos los ciudadanos y, ciudadanas que habitan en el país, asimismo, a fin de determinar si un documento es falso debe realizársele una Experticia de Autenticidad o Falsedad, en consecuencia y, en atención a tales consideraciones y, por cuanto, es necesario que se estimen acreditados los elementos enunciados en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal, siendo que en el presente caso no están dados los mismos, es por lo que, este Tribunal considera que es procedente decretar la l.p. del imputado de autos y, así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y; DECERATA L.P. al ciudadano C.A.C.T.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes en la Audiencia notificados de la presente ampliación de la decisión dictada en la misma. Regístrese y Diarícese.

Jueza de Control N° 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Cruz María Hernández

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