Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 4 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000793

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

(Dictada conforme a lo establecido en el artículo 323 del COPP)

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de seis (06) años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

J.L.M.S.; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.848.221, natural de Carora, estado Lara.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 01-07-2003, ello en v.d.D. interpuesta por la ciudadana R.V.P.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.485, con domicilio en; la calle Monagas entre torrellas y G.B. frente el Centro Torrellas de Carora Estado Lara, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Carora; igualmente consta en autos Acta de Investigación Penal de fecha 01-07-2003, suscrita por Gamar Díaz y A.R. funcionarios del cuerpo policial antes mencionado, contentiva de la Inspección Técnica Realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, Acta de Entrevista de fecha 03-07-03, suscrita por el ciudadano H.Á., rendida ante dichos funcionarios, entre otras, de las cuales se puede determinar que la presunta víctima fue víctima del delito de Hurto por cuanto la misma manifiesta su deseo de denunciar que en fecha 30-06-03 un ciudadano apodado el Cheguie; quien posteriormente fue identificado como J.L.M.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.848.221, se llevó la batería del carro de su esposo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido son: el acta policial, a denuncia, reconocimiento médico legal y actas de investigación consistente en inspección criminalísitica, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de prisión seis meses a tres años y tres a doce meses respectivamente; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres años, si el delito mereciere pena de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.

A.c.h.s.p. este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho, por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:

PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, a favor de J.L.M.S.; titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.848.221, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Notifíquese a la denunciante, al investigado (la cual deberá realizarse mediante lo previsto en el artículo 181 del COPP, fijando boleta de notificación a las puestas de este Tribunal por un lapso de 10 días hábiles, ello en virtud que no consta en autos la dirección de ubicación del mismo) y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 04 de Junio de 2010. .

El Juez de Control Nº 11

El Secretario

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000793

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR