Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Enero de 2009

Fecha de Resolución25 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 25 de Enero del 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO KP11-P-2009-000081

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 23-01-2009 siendo las 4:00 horas de la mañana, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 0090-2009 de esa misma fecha suscrita por el funcionario SM/2DA J.J.Á., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que deja constancia que se encontraba de servicio en el Punto de Control Atarigua, junto con otros efectivos militares y observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color Blanco, placas CAF-71Z, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara del lado derecho de la vía ya que él y el vehículo y el equipaje serían objeto de revisión, quedando identificado el conductor como R.S.C.C., C.I. 15.973.423. En la revisión del vehículo se encontró en el interior de una maleta de color negro, contentiva de ropa, que se encontraba en la maletera del vehículo, UN ARMA DE FUEGO SIN MARCA VISIBLE QUE PRESENTA UN SÍMBOLO FORMADO POR UNA Z CON UNA V ARRIBA ENCERRADOS EN UN CÍRCULO, MODELO 83, CALIBRE 7,65, COLOR NEGRO, SERIAL 022258, MADE IN CZECHOLOVAKIA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS, motivo por el cual le fue solicitado el porte de arma, manifestando este ciudadano no poseerlo. Seguidamente se procedió a verificar si el ciudadano, el vehículo o el arma presentaban alguna solicitud, peo los mismos no presentan solicitud alguna. Por su parte, el ciudadano conductor quedó detenido.

En fecha 24-01-2009 a las 2:04 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien luego quedaría identificado como R.S.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.973.423, fecha de nacimiento: 20-09-1975, lugar de nacimiento: Mene Mauroa- Estado Falcón, nacionalidad: Venezolana, edad 33 años, hijo de: M.C. y Segundo Castro, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria; ocupación: Comerciante; domicilio: Mene Mauroa, calle P.V., casa S/N, casa de color verde cercada con alambre de púa, a 50 metros del Comando del Ejercito. Mene Mauroa- Estado Falcón. Telef. 0412-16221682; y en este mismo día, se celebró la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en flagrancia, se decretara el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 0090-2009 de esa misma fecha suscrita por el funcionario SM/2DA J.J.Á., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, se refleja el hallazgo de UN ARMA DE FUEGO SIN MARCA VISIBLE QUE PRESENTA UN SÍMBOLO FORMADO POR UNA Z CON UNA V ARRIBA ENCERRADOS EN UN CÍRCULO, MODELO 83, CALIBRE 7,65, COLOR NEGRO, SERIAL 022258, MADE IN CZECHOLOVAKIA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS; la cual se estima como arma de fuego de prohibida detención de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y dicho hallazgo tuvo lugar en el interior de un bolso que a su vez estaba ubicado en la maletera de un vehículo automotor, es decir, en un lugar no visible, circunstancia ésta que pone en evidencia la clandestinidad del lugar en donde se encontraba lo incautado, configurándose así su ocultamiento; sin que conste en autos tampoco la existencia de la autorización para la tenencia dicha arma, debidamente expedida por las autoridades competentes.

Es así como se considera que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.

Ahora bien, siendo que, según lo explanado en el Acta de Investigación Penal levantada al efecto, el imputado de autos es la persona que aparece señalada como conductor del vehículo a bordo del cual, se encontró la referida arma, y tomando en cuenta que no se ha acreditado que el imputado posea la autorización para detentar dicha arma, se considera que tales elementos hacen presumir fundadamente la autoría o participación del imputado en la perpetración de este delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

Dentro del contexto supra descrito, se observa también que el imputado fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actas se evidencia que su aprehensión se produjo en plena situación de ocultamiento o clandestinidad del arma debajo del asiento del vehículo que tripulaba el imputado, con lo cual se configura el primer supuesto de flagrancia prevista en el mencionado artículo 248, denominado por la doctrina como Flagrancia Clásica. Ahora bien, esta declaratoria de flagrancia se hace solo a los fines de legitimar la detención del ciudadano imputado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues además la solicitud del Ministerio Público ha sido la del Procedimiento Ordinario por la necesidad de la práctica de la respectiva experticia, considerando así este Tribunal que el PROCEDIMIENTO ORDINARIO resulta procedente para la continuación de la presente causa.

Así las cosas, ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces el imputado tiene arraigo en el país por estar domiciliado dentro del territorio nacional y hasta ahora no consta en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicárseles sería de Cuatro años, es decir, que no encaja en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que no existen elementos en autos que indiquen que el imputado esté o haya sido sometido a otros procesos penales, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, aunado todo ello al hecho de que los daños causado con estos delitos no son de gran magnitud en relación con otro tipo de delitos, se considera por tanto que no se configura la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, siendo en consecuencia procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la cual pueden asegurarse los fines del presente proceso; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación de la presente causa y en consecuencia se decreta la vía ordinaria para la continuación de la misma. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano R.S.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 15.973.423, fecha de nacimiento: 20-09-1975, lugar de nacimiento: Mene Mauroa- Estado Falcón, nacionalidad: Venezolana, edad 33 años, hijo de: M.C. y Segundo Castro, Estado civil: Soltero, grado de instrucción: Tercer Grado de Primaria; ocupación: Comerciante; domicilio: Mene Mauroa, calle P.V., casa S/N, casa de color verde cercada con alambre de púa, a 50 metros del Comando del Ejercito. Mene Mauroa- Estado Falcón; consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; por lo cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en el acto de Audiencia realizada en este mismo día en presencia de todas las partes, las cuales quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ

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