Decisión nº OP02-V-2009-000353 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2009-000353

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: L.D.V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.093.

DEMANDADOS: C.J.R., Presidente de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela; F.J.M., Vicepresidente de la Escuela Béisbol, y L.J.F.L., Delegado de la Escuela de Béisbol, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.392.082, V-11.852.544 y V-9.421.610, respectivamente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DEMANDA DE INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió DEMANDA DE INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA a favor del adolescente (, la cual fue incoada por la ciudadana L.D.V.R.D.P., madre del adolescente, asistida por la Abg. A.P., Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.J.R., F.J.M. y L.J.F.L., Presidente, Vicepresidente y Delegado respectivamente, de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela.

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “(…)Por lo expuesto, acudió a solicitar una medida en el Consejo por considerar que este caso, se le estaban violando los derechos que su hijo tiene a competir, por parte de la escuela de BEISBOL MENOR INAM-LA ASUNCION… Ahora bien, indican las Consejeras… que una vez que se le concede el recurso de consideración a los representantes, de la ya indicada Escuela de Béisbol, estos publicaron el texto completo de la medida de protección que le fuere dictada por ellas, al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la pared del Dogout de la referida escuela, con exposición a la vista pública, con la consecuente violación del principio de confidencialidad, que debe rodear todos los actos administrativo, civiles o judiciales relativo a los niños, niñas o adolescentes, sean estos sujetos pasivos o activos dentro de los mismos y que permitan su identificación directa o indirectamente, lo cual genero afectación a su derecho al honor, reputación, propia imagen…Tal conocimiento se aprecia del acta, que las referidas Consejeras, levantaron en la sede de la Escuela de Béisbol en fecha 25 de Marzo de 2008, quienes recibieron la denuncia sobre la publicación del contenido integro de la medida de protección en cuestión, por parte de las madre del niño, con la intención de lograr el conocimiento de todos los que ahí hacen vida deportiva, en la cual dejaron constancia, que una vez en sitio, no pudieron contactar persona laguna que se hiciera responsable de tal publicación…, constando la violación del principio de la confidencialidad en el presente caso y que procedieron a tomar fotos a la pared, con la finalidad de imprimirla y agregarlas al expediente administrativo que lleva ese consejo. Posteriormente, en fecha 25 de marzo del presente año, la Consejera…, acudió nuevamente a la sede de la Escuela de Béisbol, con la finalidad de solicitar que fuesen desmontadas las copias de la medida de protección, por lo cual el ciudadano L.F., procedió a retirarlas, informando que desconocía de donde había provenido la orden de publicación, no obstante se4 comunico con el ciudadano F.M.; quien manifestó haber cumplido con la orden que había recibido. Atrae la atención de esta Representación Fiscal, que del contenido del acta en cuestión, no se aprecia, el nombre de la persona de quien emano esta orden. Es por todo la ante expuesto que en uso de las atribuciones legales que me han sido conferidas, en mi condición de Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, paso a intentar acción judicial en contra de los ciudadanos C.J. ROJAS… F.J. MARCANO… L.J.F.L.… por cuanto es necesario que el Tribunal determine de quien emano la orden de publicación de la copia de la medida de protección que el C.d.P.… dicto a favor del niño.., lo cual, como ya se explicó afecta su integridad emocional y el derecho que tiene a la confidencialidad de todos los asuntos y que determine igualmente la sanción que tal conducta amerite.”. (Folios 01 al 04).

En fecha 05 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el demanda. En consecuencia, ordeno: Notificar a la parte demandada, ciudadanos C.J.R., F.J.M. y L.J.F.L., Presidente, Vicepresidente y Delegado respectivamente, de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela y Notificar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes, dejando constancia la Secretaría en fecha 10/12/2009, que las mismas se realizaron en los términos legales (Folios 22 al 30).

En fecha 10 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución acordó: Fijar para el día 30-03-2010 oportunidad para dar inicio de la Fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 31).

En fecha 07 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación, el día 17-06-2010, en virtud que los días 29, 30 y 31 de Marzo del año que discurre, fueron concedidos como NO LABORABLES en v.d.D.P. Nº 7.388, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.393, de fecha 24-03-2010, en consecuencia, (Folio 33).

En fecha 17 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demanda, ciudadana L.D.V.R.D.P., acompañada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del padre biológico del mismo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos C.J.R., F.J.M. y L.J.F.L., asistidos por el Abg. J.L.R.N.. De igual manera, se dejo constancia de la presencia de la Abg. C.C., Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Publico y de las Abogadas Mayba Rosas, Zereima Malaver y E.R., Consejeras de Protección del Municipio Maneiro. Una vez constatada la presencia de las partes asistentes y de haberse explicado la finalidad de la audiencia, se le cedió la palabra a cada una de las partes, a fin de que expusieran sus alegatos. Seguidamente se revisaron los medios probatorios que constan de autos y los que fueron incorporados en la audiencia. Visto que no se requería de ningún otro elemento probatorio por materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Folios 34 al 37).

En fecha 28 de Junio de 2010, consta auto mediante se acordó a remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que se itinerara el presente asunto al Tribunal en mención. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 181 y 182).

En fecha 02 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en el libro de causas, no obstante dejó constancia que de las actas que componen el asunto, no constaba notificación dirigida al Defensor del P.D.d.E.N.E., en consecuencia no se fijo fecha para la celebración de audiencia de juicio, hasta que constara la notificación mencionada. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 184 y 185).

En fecha 21 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijo para el día 17-09-2010, la celebración de audiencia de juicio de la presente causa, por constar en autos notificación del Defensor del P.D.d.E.N.E.. (Folio 190).

Consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fijó para el día 05 de octubre de 2010, nueva oportunidad de la audiencia, en virtud que la fecha fijada no hubo despacho por estar la Juez de reposo médico. (Folio 191).

En fecha 5 de octubre de 2010 consta acta levantada de la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos: ABG. A.P., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL Y FAMILIA, L.D.V.R.D.P. y M.J.P.R., acompañados de su hijo, así como: las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, Abg. MAYBA ROSAS, Abg. ZIREIMA MALAVER, Abg. M.R.. Por otra parte se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes demandadas: ciudadanos: C.J.R.S., F.J.M.N. y L.J.F.L., ni la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la persona de su delegado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ente que fue debidamente notificado en el presente procedimiento. La audiencia se celebró conforme a los parágrafos consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, no obstante el Tribunal de Juicio se acogió a la excepcionalidad prevista en el artículo 485 ejusdem, fijando para el quinto día de despacho el acto para pronunciar el dispositivo del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) APORTADAS POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

DOCUMENTALES:

1) Copias de Actuaciones contentivas en el Expediente Administrativo N° 1398, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se dicto Medida de Protección, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Entre las cuales se distinguen: 1.1) Copia del Acta N° 1398-06-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 04-03-2009, en la cual consta la Medida de Protección, dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual fue suscrita de la siguiente manera: “Primero: Se ordena a la ciudadana: LUISA DE PECHE (..) responsabilidad y atención para con su representado igualmente velar por el cumplimiento de la presente medida. Segundo: Se ordena la participación del Niño:….., A LOS EVENTOS QUE SE CELEBRARÁN A PARTIR DE LA PRESENTE MEDIDA, DONDE SEA INVITADA LA ESCUELA A CUAL PERTENECE (INAM-LAASUNCION). Tercero: Se ordena al ciudadano: C.R., Presidente de la escuela de béisbol menor INAM la Asunción, remitir a este C.d.P., los nombres de los niños que participan en esa escuela y que permanezcan a este Municipio Maneiro a los fines de ser remitido al C.M.D.D. de esta jurisdicción. Cuarto: Se ordena al Presidente de la escuela de Béisbol menor INAM la Asunción, C.R., girar instrucciones necesarias a los fines de la PUBLICACION EN CARTELERA DE MANERA VISIBLE DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS EN LOS CUALES PARTICIPARA DICHA ESCUELA. Quinto: Se ordena al Presidente de la escuela de Béisbol menor INAM la Asunción, la PUBLICACION EN CARTELERA de la INVITACIÓN GENERAL A TODOS LOS NIÑOS a medirse en el campo a los fines de PARTICIPAR EN LA SELECCIÓN PARA LOS EVENTOS DEPORTIVOS QUE SE CELEBRAN. Así como el horario de entrenamiento. A los efectos de que todos tengan el mismo derecho. SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA. Sexto: Se ordena al Presidente de la escuela de Béisbol menor, C.R., que tanto la PUBLICACION EN CARTELERA DE LOS EVENTOS, COMO LA INVITACIÓN A LAS MENICIONES DE LOS NIÑOS, SE HAGA de manera AMPLIADA Y RESALTADA. Así como notificar por escrito de tales eventos a los padres. Séptimo: Se ordena al Presidente de la escuela de Béisbol menor INAM la Asunción, consignar por ante este C.D.P. planilla ORIGINAL DE EVALUACION DE LOS NIÑOS a los f.d.C. con las copias que reposan en el presente Expediente administrativo. Octava: Se ordena a los técnicos de la Escuela de Béisbol Menor INAM la Asunción, dejar constancia por escrito de TODAS las actuaciones o evaluaciones del Niño….., dichas evaluaciones, serán entregadas a su representante en la oportunidad correspondiente. Noveno: Se Ordena al Técnico; R.M., de la Escuela de Béisbol menor INAM la Asunción, su comparecencia por ante este C.d.P.. En el momento de ser recibida, la presente medida por el presidente de la escuela de béisbol. Quien le notificará de dicha orden. Décimo: Se ordena al Presidente de la Escuela de Béisbol Menor, C.R., consignar por ante este C.d.P.; El acta constitutiva y el Reglamento con el que se rige la mencionada escuela de béisbol. Décimo-Primero: Se ordena a la ciudadana: LUISA DE PECHE (..) acudir en compañía de su hijo….a este C.d.P., una vez recibida la presente medida. Décimo-Segundo: Es atribución de este C.d.P. LA MODIFICACION Y REVISION DE LA PRESENTE MEDIDA “ (Folios 06 y 13). Medidas de Protección que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en la LOPNNA.

1.2) Copia del Acta Nº 1398-12-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 27-03-2009, en la cual consta entrevista realizada al ciudadano F.J.M., Vicepresidente de la Escuela Béisbol, mediante la cual el referido ciudadano, manifestó que el ciudadano C.J.R., Presidente de la Escuela de Béisbol, le había entregado la medida de protección dictada por el C.d.P., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y le ordeno sacarle copia y que la publicara en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción. (Folio 15). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, el cual contiene un declaración rendida por el ciudadano F.J.M., declaración que no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano, se valora como simple indicio en cuanto a veracidad de la declaración que se rindió ante una Consejera, quien es funcionaria pública, por lo que se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

1.3) Copia simple de la Impresión Fotográfica, de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P., la cual fue fotocopiada y publicada en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de un medio de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, asimismo observa esta Juzgadora que se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos, se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, es decir, a la Consejera de Protección, quien ratificó mediante prueba testimonial en el oportunidad de la audiencia de juicio, el lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, asimilándose así a la prueba de instrumento privado emanado de tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba que no fue impugnada ni rechazada. Se identifico al sujeto, siendo la misma la ciudadana Mayba Rosa, quien lo ratificó.

2) APORTADAS POR EL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (TERCERO INTERVINIENTE)

DOCUMENTALES:

1) Copias de Actuaciones contentivas en el Expediente Administrativo N° 1398, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual se dicto Medida de Protección, a favor del adolescente…...Entre las cuales se distinguen:

1.1) Copia del Acta Nº 1398-09-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 25-03-2009, en la cual consta declaración de la ciudadana L.D.V.R.D.P., madre biológica del adolescente, mediante la cual manifestó ante el C.d.P., que la medida dictada a favor de sus hijo por dicho organismo, fue publicada en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción, considerándolo una violación al derecho a la confidencialidad, quedando expuesto el nombre de su hijo. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento público administrativo, la cual contiene una declaración rendida por la ciudadana L.D.V.R.D.P., declaración que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

1.2) Copias del Acta N° 1398-10-A, suscrita por las Consejeras de Protección, Abogadas Zereima Malaver y Mayba Rosas, en fecha 25-03-2009, mediante la cual las referidas abogadas, dejaron constancia que una vez recibida la denuncia realizada por la ciudadana L.D.V.R.D.P., en relación a la publicación de la medida dictada a favor de sus hijo en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción, se apersonaron a la referida Escuela de Béisbol, a los fines de constatar la información suministrada por la madre del adolescente. (Folio 39). Asimismo consta Acta N° 1398-11-A, suscrita por la Consejera de Protección, Abg. Mayba Rosas, en fecha 25-03-2009, mediante la cual dejo constancia, que una vez constatada la publicación de la medida de protección dictada por el citado organismo en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción, se solicito, fueran desmontadas los folios correspondiente a la medida de protección, la cual de manera arbitraria y violando el Derecho a la Confidencialidad, había sido publicada por los representantes de la mencionada Escuela, exhibiendo documento publico sin autorización alguna. (Folio 40). Actas que esta juzgadora les otorga el valor probatorio de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en la LOPNNA.

1.4) Copia del Acta Nº 1398-12-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 27-03-2009, en la cual consta entrevista realizada al ciudadano F.J.M., Vicepresidente de la Escuela Béisbol Menor INAM-La Asunción. Observa quien Juzga que la misma fue valorada con anterioridad.

1.5) Copia del Acta N° 1398-13-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 30-03-2009, mediante la cual se modifico el aparte segundo de la Medida de Protección, dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 04-03-2009, en v.d.R.d.R. en contra de la Medida de protección dictada por el C.d.P., dicho recurso fue planteado por el ciudadano F.J.M., Vicepresidente de la Escuela Béisbol Menor INAM-La Asunción, en fecha 23-03-2009. En consecuencia, la Medida de Protección, dictada a favor del adolescente, quedo modificada de la siguiente manera: “PUNTO UNO: Se MODIFICA el aparte segundo del acta Nº 1398-06- donde se establece: Se ordena la participación del Niño: M.P. A LOS EVENTOS QUE SE CELEBREN A PARTIR DE LA PRESENTE MEDIDA, DONDE SEA INVITADA LA ESCUELA A CUAL PERTENECE (INAM-LA ASUNCION). El cual quedara redactado de la siguiente forma: Segundo: Se ordena la invitación al Niño: M.P., A todas las mediciones y evaluaciones previas a LOS EVENTOS QUE SE CELEBRARAN Y PARTICIPARA la escuela de béisbol Menor INAM-La Asunción correspondiente a su categoría, pudiendo de esta manera ser determinada por los Técnicos y Entrenadores correspondientes su capacidad y destreza, en igualdad de condiciones con respecto al resto de los niños y adolescentes que conforman la Categoría a la cual el mencionado niño pertenece, respetando así su derecho a una posible selección y participación como jugador del equipo.- Así se decide. PUNTO DOS: SE RATIFICA en cada una de sus partes LOS APARTES Primero, Tercero, Cuarto, Quinto Sexto, Séptimo, Octavo Noveno, Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo del Acta Nº 1398-06-A del Expediente 1398, por lo que se ordena el cumplimiento Obligatorio de las Medidas de Protección contenidas en los mismos a favor del niño MAXCIMO PECHE.-“. (Folios 42 al 60). La cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de un funcionario público competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, las contempladas en los artículos 158 de la LOPNNA.

1.6) Copia del Acta N° 1398-06-A, suscrita por el C.d.P., en fecha 04-03-2009, en la cual consta la Medida de Protección, dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba que fue aportada por la otra parte y la misma fue valorada por quien Juzga.

1.7) Copia simple de la Impresión Fotográfica, de la Medida de Protección, dictada por el C.d.P., a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Observa quien Juzga que la misma fue valorada con anterioridad.

3) APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Instructivo 2006, de la Corporación Criollitos de Venezuela, contentivo de los procedimientos a cumplir en la Fase de Selección, Preselección y Grado de Instrucción, que deben cumplir todos los niños y adolescentes que integran dicha institución. (Folios 70 al 164). Se observa que esta documental no guarda relación con el presente asunto, en virtud que este juicio no es relativo a la disconformidad de la medida de protección dictada por el C.d.P., en consecuencia quien Juzga desecha esta documental por impertinente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Correspondencia, de fecha 19-06-2009, suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dirigida a los Representantes de la Corporación Criollitos de Venezuela, mediante la cual el referido adolescente manifestó que el día del juego, fue sometido a burlas por parte de sus compañeros de equipo, manifestando de igual manera su descontento y la falta de ganas de seguir participando en el evento estadal celebrado en la I.d.C.d.E.N.E.. Así mismo reprocho la falta de respeto por parte de los Técnicos y compañeros hacia su persona. (Folio 176). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado del adolescente de autos, el cual fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Copia simple de Correspondencia, de fecha 18-06-2009, suscrita por el ciudadano L.J.F.L., Delegado de la Escuela de Béisbol Menor INAM La Asunción, la cual fue dirigida a la Comisión Técnica Inter Liga Infantil, en la misma, el referido ciudadano realizo un relato de la situación ocurrida durante la celebración de un Juego, en el cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se negó a jugar el cuarto (4to) Inc., se salio del Dogaut. A la misma se anexo una hoja con las firmas de cada uno de los representantes de los demás jugadores, como aval de lo que había sucedido perjudicando a los 14 niños que siguen en competencia por no cumplir con el %. (Folios 173 y 174). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero, que es parte en el juicio y fue ratificado por quien lo suscribió de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

4) Copia simple de Correspondencia, de fecha 20-06-2009, suscrita por la ciudadana K.M., Directora de la Comisión Técnica Estadal Infantil de la I.d.C., dirigida a la Escuela de Béisbol Menor S.A., Representación de la Liga del Municipio Gómez de este Estado, mediante la cual hizo refirió la renuncia realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a no seguir participando en el evento estadal celebrado en la I.d.C.d.E.N.E., lo cual fue una decisión propia del jugador y no procede como protesta en el cumplimiento de la participación. (Folio 175). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio ni y no fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia de juicio, no obstante la misma no fue impugnada, por lo tanto que esta juzgadora la apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

5) Copia simple de Planilla de Situación relacionada al Pase, con el membrete de la Corporación Criollitos de Venezuela, en fecha 29-06-2009, firmada por la firma del representante del adolescente, presidente de la divisa y presidente de la liga, mediante la cual se realizo la solicitud del pase del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la Liga S.M., para la Categoría Pre-Junior. (Folio 171). Asimismo se agregó copia simple de Correspondencia, de fecha 25-06-2009, suscrita por la ciudadana L.D.V.R.D.P., mediante la cual solicito a la Escuela de Béisbol Menor INAM La Asunción, el Pase de su hijo, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a otra liga perteneciente a los Corporación Criollitos de Venezuela del Estado Nueva Esparta. (Folio 172). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados, y fueron ratificados en la audiencia de juicio, por lo que se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

6) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 193, Libro de Registro Civil de Nacimientos N° 4 del año 1997, Tomo Nº 1, Folio 245; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 28-05-1997 y que es hijo de los ciudadanos M.A.G. y L.D.V.R.D.P. la ciudadana DAYERLYN Y.D.I.. (Folio 177). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho al Honor, la Reputación, la Propia Imagen, la V.P. e Intimidad Familiar es un derecho de todo niño, niña y adolescente, el cual esta consagrado en nuestra ley especial, siendo el mismo del siguiente tenor:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.

Asimismo este derecho ha sido desarrollado por doctrinarios en la materia de protección, en tal sentido en el libro “Primer año de vigencia de la LOPNA, Segundas Jornadas”, se publicó un artículo que hace referencia a tal derecho, el cual señala:

Sin duda alguna, niños, niñas y adolescentes, en tanto seres humanos, tienen un acervo moral, el cual se va construyendo en la medida en que se desarrolla su ciclo vital. Así entonces, producto de su proceso formativo, de los valores que en él se internalizan, de la autoestima que en él se desarrolla, se estructura su personalidad, su individualidad, se forma su acervo moral, integrado por elementos que entiende, son de su pertenencia, siendo dichos elementos: El Honor, la Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar, por ello, por pertenecerles, por necesidad de su preservación, en caso de amenaza o de su restitución en caso de violación, el legislador ha entendido necesario, consagrar los señalados elementos en la norma y establecer los mecanismos y garantías para su protección.

(…)

De la norma y doctrina transcrita se evidencia que todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a ser protegido de su acervo moral, asimismo la ley prevé las conductas que significan violación, amenaza e injerencias arbitrarias o ilegales en relación a los componentes de ese acervo moral, es decir el Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

En este orden de ideas, la confidencialidad como principio rector en esta materia, esta consagrado en diversos artículos de la LOPNNA, siendo fundamental en el presente asunto el consagrado en el literal c) del articulo 284, que hace referencia a la naturaleza y principios de los procedimientos que se realizan en sedes administrativas; por lo que los expedientes llevados por los C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes y las medidas dictadas por dichos organismos tienen carácter confidencial.

En consecuencia la Confidencialidad es un mecanismo, un medio, un principio y una garantía para el disfrute pleno y del efectivo ejercicio del derecho al acervo moral que corresponde a niños, niñas y adolescentes en su condición de Sujetos de Derecho y a los fines de lograr el fin ulterior de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es: el pleno y el armonioso desarrollo de su personalidad.

El Legislador patrio consecuentemente con su discurso y perfectamente coincidente con el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha conferido un rol corresponsable en el aseguramiento del ejercicio pleno y efectivo de los derechos inherentes a niños, niñas y adolescentes a la trilogía conformada por: familias, Estado y sociedad. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal como garante de asegurar los derechos y garantías de la infancia y adolescencia en sede judicial tomar las medidas correspondientes, en este orden de ideas, el legislador estableció sanciones en caso de violación del derecho a la Confidencialidad tal como la ha estatuido en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Luego de los señalamientos legales y doctrinarios pasa este Tribunal de Juicio a decidir el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

El caso de autos, la litis se centra en verificar si los ciudadanos C.J.R., F.J.M., y L.J.F.L., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Delegado de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela, respectivamente, vulneraron el principio de confidencialidad de las actuaciones administrativas consagrado en el literal “ c” del artículo 284 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, conllevando a la afectación del derecho que tiene el adolescente al honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro en su actividad deportiva.

En tal sentido, quedo plenamente demostrado con las pruebas que rielan en autos, que el ciudadano, F.J.M., colocó la copia de la medida de protección a favor del adolescente en la pared del Dogout de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción, en virtud de una orden que cumplió directamente del ciudadano, C.J.R.. No obstante, a pesar que no conste en autos el documento constitutivo de la Escuela de Béisbol Menor INAM-La Asunción, no fue controvertido en el presente juicio que el ciudadano C.J.R. es el Presidente de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela y el ciudadano F.J.M. es el Vicepresidente, en tal sentido, no puede excusarse el vicepresidente de la referida escuela, en razón de estar acatando ordenes del presidente, por cuanto su cargo también representa jerarquía en la toma de decisiones y debe ser igualmente responsable de las consecuencias que conllevan sus acciones, es por lo que a criterio de quien suscribe ambos dos, son corresponsales de la exposición o divulgación de la Medida de Protección, lo cual conllevó a vulnerar el principio de confidencialidad de las actuaciones administrativas, así como la lesión del honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro del adolescente en su actividad deportiva, por cuanto la medida de protección estaba al alcance de ser observada por parte de sus compañeros, padres, presentantes y todo personal de la escuela de béisbol. Por otra parte, esta Juzgadora no evidenció de las pruebas aportadas que el ciudadano L.J.F.L., Delegado de la Escuela de Béisbol, haya intervenido en el mencionado hecho, en consecuencia, el referido ciudadano queda exento de dicha responsabilidad. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia y en aplicación a los preceptos contenidos en los artículos 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 constitucional y las demás normas internacionales, en especial a lo establecido en el Artículo 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que señala que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. Y que dado el caso el niño, niña o adolescente tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques, y demostrado como ha sido que se vulneró el principio de confidencialidad de las actuaciones administrativas, así como la lesión del honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro del adolescente en su actividad deportiva, por parte de los ciudadanos C.J.R. y F.J.M., el primero en su carácter de Presidente de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela y el segundo como Vicepresidente de la referida escuela, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, respecto a los referidos ciudadanos, quienes infringieron las normas contenidas en los artículos 65, 284 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia y en cumplimiento de lo consagrado en el último artículo señalado, es por lo que esta Juzgadora IMPONE a cada uno de los referidos ciudadanos, por ser ambos corresponsales del hecho acaecido MULTA de noventa unidades Tributarias (90UT). Y ASI SE ESTABLECE.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda que por infracción a la protección debida incoara la Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo por lo que respecta a los ciudadanos, C.J.R., Presidente de la Escuela de Béisbol, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela y F.J.M., Vicepresidente de la Escuela Béisbol, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.392.082, V-11.852.544, respectivamente. En consecuencia SE LE IMPONE a los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MULTA de noventa unidades Tributarias (90 UT), a ser liquidadas al Fondo Municipal de Protección adscrito al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, para lo cual los referidos ciudadanos deberán cumplir con lo ordenado, en un plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de la presente decisión, en consecuencia el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro deberá informar al Tribunal Ejecutor de este Circuito judicial de Protección el cumplimiento o no del fallo, a los fines que se tomen las medidas correspondientes.-

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-V-2009-000353 Sentencia: 89/2010

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