Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001432

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 31 de julio de 2010, siendo las 1:26 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadana NEIDER E.R.B.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.200.358, Fecha de Nacimiento: 24-03-1983, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Cartagena- Colombia, hijo de G.d.C.B.T. y E.R., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero y Comerciante; Grado de Instrucción: 9to Grado de Bachiller; Residenciado en: Catia- Carretera La Guaira. Barrió El Limón, Sector Guamayo Parte Alta Primera Escalera. Casa Nº 49. La Guaira- Distrito capital. Teléfono: 0212-5169504, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 02-08-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados Abg. G.S. IPSA. 138.652 y Abg. J.C. IPSA. 140.967, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Suárez y Asociados, ubicado en la calle G.B. entre Bolívar y Lara, detrás del Antiguo Cine Bolívar. Oficina 1 Carora- Estado Lara. Teléfono: 0252-4210655; 0414-9527547; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en el ordinal 3º y 4º, como es la presentación ante el Tribuna y la prohibición de salida del país, y solicito se designe correo especial a los fines de llevar sus oficios a la Dirección General del SAIME- ubicada en Caracas- Distrito Capital a los fines de solventar su situación legal en el país. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensa expresó: Esta defensa técnica solicito la Libertad de mi representado y solicita se le otorgue una medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1749-2010 realizada en fecha 29-07-2010, suscrita por S/A Querales Á.R. funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (03); y Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Gral J.J.L., el día 29-07-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de Expresos Lagos, placa AY005X, signado con el nº 105, el cual se desplazaba en sentido L.Z., conducido por el ciudadano F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.077.483, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos el ciudadano NEIDER E.R.B.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.200.358, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas manifestó que dicha cédula de identidad la había obtenido por trescientos bolívares fuertes a través de un gestor en la Onidex de Maracaibo, motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos corresponden al ciudadano J.M.M., procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 29-07-10, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 29-07-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.

. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º y 4º como lo es la presentación periódica, y prohibición de salida del país, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas- Distrito Capital y prohibición de salida del país, y ser colocado a la disposición del SAIME a los fines que solucione su situación jurídica en cuanto a su identificación, líbrese oficio al SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:

PRIMERO

Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano NEIDER E.R.B.; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.200.358, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 del COPP en su numerales 3º y 4º como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas- Distrito Capital y prohibición de salida del país La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 02-08-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001432

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